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MINEDUCACION - Concepto 97261 de 2025

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 97261 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 97261 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 97261 DE 2025 (abril 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2025 Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a consulta con radicado No. 2025-ER-0096504 sobre educación para menores conTDAH e implementación del PIAR Cordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos,

entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta «(…) En que norma o decreto se establece que los menores con TDAH deben ser valorados por neuropsicología anualmente? ¿Puede los Colegios o la Secretaria de Educación exigir esta valoración anual para ajustar el PIAR?

(…)» [Sic]

2. Marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. 2.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE.

2.5. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-376 de 2010.

2.6. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-040 de 2025. 2.7. Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva. Ministerio de Educación Nacional. Año 2017. 2.8. Orientaciones generales para la escuela y la familia en la atención educativa a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Ministerio de Educación Nacional. Año 2017. 2.9. Observación General Número 13. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

3. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) descentralización administrativa del servicio público educativo, (ii) autonomía escolar, (iii) educación para personas con discapacidad, limitaciones o talentos excepcionales, (iv) consideraciones especiales sobre la educación para personas con TDAH y (v) modelos de educación flexible. 3.1. Descentralización administrativa del servicio público educativo La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo sucentralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en

educación, de la siguiente manera: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (…) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (…) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (…) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (…) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (…) Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del

servicio educativo en su territorio, así como orientar la prestación del servicio en su jurisdicción y ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente que resulte aplicable por parte de las instituciones educativas a su cargo. 3.2. Autonomía escolar La Ley 115 de 1994 dispone en el artículo 77 la garantía de la autonomía escolar para las instituciones educativas colombianas, en los siguientes términos: Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley. En ese sentido, los establecimientos educativos pueden organizar sus currículos, los métodos de enseñanza y las actividades formativas que deseen desarrollar en los niveles de educación preescolar, básica y media. Lo anterior aplica tanto para las instituciones educativas oficiales como para las privadas.Adicionalmente, también tienen autonomía en la adopción de su Proyecto Educativo Institucional, en los

siguientes términos: Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo. Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.

Así mismo, los órganos del gobierno escolar deben propender por el cumplimiento de las siguientes funciones, en el marco de dicha autonomía: Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados (…) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución (…)

g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos (…) Artículo 2.3.3.1.5.7. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones: a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional; b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo; c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución; 3.3. Educación para personas con discapacidad, limitaciones o talentos excepcionales El Decreto 1075 de 2015 ha establecido que las entidades estatales certificadas en educación deben generar factores diferenciales y atención especial para personas con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, a partir del artículo 2.3.3.5.1.1.1., de la siguiente manera: Artículo 2.3.3.5.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas para la organización del servicio de apoyo pedagógico para la oferta de educación inclusiva a los

estudiantes que encuentran barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y alos estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales, matriculados en los establecimientos educativos estatales. Artículo 2.3.3.5.1.1.4. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. Cada entidad territorial certificada, a través de la secretaría de educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:

1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.

La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.

2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.

3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios.

4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la

inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.

5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.

6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.

7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de Estado en general.

8. Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.

9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b)

desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación. Artículo 2.3.3.5.1.1.5. Integración al servicio educativo. La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, lasnormas que la reglamenten, las reglas establecidas en el presente Capítulo y las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales (…) Artículo 2.3.3.5.1.3.1. Ampliación de la cobertura. Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Así las cosas, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación también contempló la implementación de Planes Individuales de Ajustes Razonables, que se fundamentan en las siguientes consideraciones: Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR). El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es

un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes. El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar. El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará. anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados.

Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva. Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. El PIAR hará parte de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y permitirá hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados. Parágrafo 1. En el evento en que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución educativa y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Parágrafo 2. En el evento en que un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la institución de origen, en coordinación con la familia, deberá entregar formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la institución receptora. Esta última deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y conservar la historia escolar del estudiante para facilitar su transición exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles educativos. (Subrayado fuera del texto original) 3.4. Consideraciones especiales sobre la educación para personas con TDAHLa Constitución Política de Colombia determinó la educación como un derecho y un servicio público con

función social, en especial para los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos son prevalentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 67, que establecen: Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del

ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. (…) (Subrayado fuera del texto original) En ese sentido, deberán ser garantizados los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria y, en caso de que otros derechos o deberes entren en colisión o se encuentren en algún tipo de conflicto, de conformidad con lo expuesto, primarán los de los menores. La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-376 de 2010, que la educación enmarca 4 dimensiones de contenido prestacional: la asequibilidad o disponibilidad del servicio, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. En particular, la Corte expresa que la accesibilidad hace referencia a lo siguiente: “(…) la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.” En particular, sobre la dimensión de acceso a la educación, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, determinó en el Observación General Número 13, que este derecho debe ser acreditado por lo menos con cuatro características especiales: «(i) disponibilidad, (ii) accesibilidad (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad».

Sobre la accesibilidad dispuso: (…) Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el

ámbito del Estado Parte. (Subrayado fuera del texto original) En consonancia con lo anterior, la Ley 115 de 1994 determinó que se integrarán al servicio educativo las personas con limitaciones o capacidades intelectuales diferentes, así: Artículo 46. Integración con el Servicio Educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parteintegrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente. Por ende, se reglamentó por el Gobierno Nacional lo explicado en el acápite anterior, que aplica para las personas con trastorno por déficit de atención e hiperactividad. Sin embargo, es necesario aclarar que las personas con TDAH no se consideran como personas con discapacidad. Se precisa lo anterior, teniendo en cuenta el contenido del «Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva,» expedido por este Ministerio en 2017, según el cual: Los trastornos o alteraciones con los que suele confundirse la discapacidad, mayormente, son los siguientes: - Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (conocido como TDAH). - Alteraciones o dificultades específicas en el aprendizaje escolar (conocidas como dislexia, disgrafía y

discalculia). - Trastornos específicos en la adquisición del lenguaje. - Emergencia tardía del lenguaje. Cabe señalar que ninguno de estos trastornos o alteraciones constituye una discapacidad. En el caso del trastorno por déficit de atención e hiperactividad, las dificultades que lo caracterizan se hacen evidentes, principalmente, en el escenario escolar, aunque pueden afectar (en menor medida) otras esferas de la vida diaria (…) Así, la Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que se recogió en gran parte en la sentencia T-040 de 2025, que las personas con TDAH no tienen una discapacidad, pero si requieren de ajustes razonables en el marco de la educación inclusiva, en los siguientes términos: Sobre el derecho a la educación inclusiva, la Sentencia C-149 de 2018 precisó que la educación comprende las siguientes dimensiones: (i)[E]s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.

77. Ahora bien, es importante precisar el alcance de la garantía de la educación inclusiva en el caso puntual de las personas diagnosticadas con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En materia de

acceso a la educación, el “Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva” del Ministerio de Educación Nacional ha señalado que el TDAH es un trastorno del neurodesarrollo que puede afectar diferentes aspectos de la vida de una persona, entre estos, la educación. Sin perjuicio de lo expuesto, el mencionado Ministerio no ha considerado el TDAH como una discapacidad conforme al documento previamente referido. En Colombia no existe una legislación específica sobre el TDAH ni en materia de dificultades de aprendizaje. No obstante, ello no se traduce en que las instituciones educativas ignoren esta exigencia constitucional y los compromisos que deben asumir en estos escenarios.

78. En efecto, tal como lo desarrolló en su momento la Sentencia T-345 de 2020, el vacío legislativo y regulatorio específico que existe sobre los ajustes o políticas concretas que se deben aplicar en casos de TDAH,no impide que se aplique el mandato general sobre educación inclusiva que debe ser utilizado para responder a la diversidad de los niños, niñas y adolescentes en Colombia que tienen necesidades especiales para sus procesos pedagógicos. En ese sentido, para esta Sala es claro que el régimen general de medidas de inclusión educativa dispuesto en la Ley 1618 de 2013 (con ocasión de lo previsto en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la norma citada), son aplicables a los casos que involucran trastornos como el TDA. (…) Con base en lo anterior, una interpretación integral de los artículos 44 y 45 Superiores, y de las Leyes 1618

de 2013 y 2216 de 2022, permite concluir que el legislador sí ha contemplado la exigencia de implementar ajustes razonables y medidas afirmativas en favor de los niños, niñas y adolescentes con particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar de la ausencia de legislación especializada sobre el TDAH aludido en materia de educación inclusiva. En ese sentido, el diagnóstico de TDAH y su ausencia de regulación especializada o específica, no es óbice para que se apliquen medidas especiales y ajustes razonables en favor de niños, niñas y adolescentes que así lo requieran en uso de la legislación general vigente, dadas sus necesidades particulares para gozar de una educación de manera plena y con un enfoque inclusivo. En ese sentido, en cuanto al PIAR, la Corte contempló en la sentencia citada, la siguiente consideración: Bajo esta línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que el Estado supere los modelos de segregación integrada para lograr escenarios reales de educación inclusivahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-040-25.htm. (…) Sobre la educación inclusiva en niños, niñas y adolescentes con TDAH y el Plan de Ajustes Razonables. Esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno a la educación inclusiva para niños, niñas y adolescentes que padecen alguna limitación física o mental. En la Sentencia T-139 de 2022, esta Corporación

explicó que la educación inclusiva supone que la integración se oriente “a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el estudiante, para alcanzar una verdadera inclusión.” (…) Precisamente, el numeral 4 del artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017 dispone que los ajustes razonables son el conjunto de acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones dirigidas a adecuar el sistema educativo a las necesidades específicas de cada estudiante, conforme a una evaluación de las características del estudiante en condición de discapacidad previamente practicada a este. Los ajustes pueden ser materiales e inmateriales y, en todo caso, su implementación no depende de un diagnóstico médico por deficiencias, sino de las barreras visibles o invisibles que se puedan impedir un goce pleno del derecho a la educación. Con todo, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) que se implemente en favor de un niño, niña o adolescente, pretende garantizar un goce efectivo del derecho fundamental a la educación de una manera inclusiva. Finalmente, en la misma sentencia, la Corte desarrolla la prohibición que aplica a las instituciones educativas para introducir cláusulas contractuales en las matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, así: El contrato educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple comp

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