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MINEDUCACION - Concepto 97340 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 97340 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 0097340 DE 2021 (mayo 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre: efectos fiscales de la inscripción en el escalafón docente de profesionales no licenciados que aportan título posterior a la evaluación del periodo de prueba Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta.

“Teniendo en cuenta que para adquirir los derechos de carrera se requieren de, haber superado el periodo de prueba y ser inscrito, sin embargo, para el caso de los profesionales no licenciados serán inscritos si, superan la evaluación de periodo de prueba y han obtenido el título que prueba la pedagogía. Teniendo en cuenta lo anterior, solo hasta ese momento podrá obtener los derechos de carrera, es decir al cumplimiento del último requisito. Sin perjuicio a lo entendido en el texto anterior, se requiere de claridad al respecto para ello remito la siguiente consulta: En atención a los reclamos efectuados por docente profesionales no licenciados respecto de la fecha de inscripción y las evaluaciones de desempeño laboral, me permito hacer esta consulta la cual se requiere de manera urgente.

1. Son docente que han sido ya evaluados en periodo de prueba.

2. Son docentes profesionales

3. Son docentes que aportaron certificación de estar cursando un posgrado que reúne el requisito de pedagogía,

4. Pasado el tiempo de estudio en aproximadamente un año o dos años, aportan el acta de grado. Preguntas:

1. Al realizarse la expedición de la resolución de inscripción, que fecha de efectos fiscales debo registrar?

1. La de la ejecutoria de la evaluación de periodo de prueba

2. La de la radicación del acta de grado del título obtenido

2. Una vez realizada la expedición del acto administrativo, si la respuesta es la a) fecha de la ejecutoria de la evaluación de periodo de prueba, ¿se deberá efectuar las evaluaciones de desempeño laboral de los años que no

se realizaron posterior a la evaluación del periodo de prueba?

3. Si la respuesta es a) - Como será el cargue en el sistema humano?” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.3. Decreto 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.4. Decreto Nacional 319 de 2020. Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 2.5. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.6. Corte Constitucional. Sentencia C-734-03 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.2.7. Guía No. 31. Guía Metodológica Evaluación Anual de Desempeño Labora. (Ministerio de Educación

Nacional.)

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no

define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia de las secretarias de educación, (ii) Tipos de evaluación de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, (iii) Evaluación de período de prueba, (iv) Requisitos para la inscripción en el escalafón docente, (v) Evaluación de desempeño laboral a los docentes regidos por el Decreto ley 1278 de 2002, (vi) Derechos de Carrera docente, (vii) Conclusión. 3.1. Competencia de las secretarias de educación En virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega del manejo de los recursos y la administración del servicio público de educación, a los departamentos y municipios certificados en educación. En este orden de ideas, la Ley 715 de 2001 la cual derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales, definiendo entre otros temas, la administración del personal docente y administrativo, en su jurisdicción. Veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a

los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. […] Artículo 7. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (Negrillas fuera de texto).De conformidad con la norma expuesta, es competencia de la Entidad Territorial Certificada (ETC) en educación

de la jurisdicción a la que pertenece el docente, determinar si los estudios de posgrado (V.gr. especialización, Maestría, Doctorado) presentados son válidos o no para la inscripción en el escalafón docente y/o el mejoramiento salarial, para lo cual debe tener en cuenta el decreto anual de salarios, este actualmente es el Decreto Nacional 319 de 2020. Además este es la norma vigente que regula la remuneración de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002. 3.2. Tipos de evaluación de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002 El artículo 26 del Decreto 1278 de 2002 enuncia que El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.

Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 27 ibidem establece que existen 3 tipos de evaluación a saber: (i) Evaluación de período de prueba, (ii) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual, (iii) Evaluación de competencias. Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación: a) Evaluación de período de prueba; b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual; c) Evaluación de competencias. 3.3. Evaluación de período de prueba El artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, establece: Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación

satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa depedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2 Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. (Negrilla fuera de texto) A su turno, el artículo 31 del decreto ibidem, señala: Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que

acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. Entonces, la evaluación de período de prueba se encuentra definida en el artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002, como aquella que se aplica a los docentes y directivos docentes que ingresaron al servicio educativo luego de superar el concurso de méritos correspondiente. Debe entenderse como un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, en cuanto a sus niveles de idoneidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, lo cual la convierte en factor fundamental del mejoramiento de la calidad de la educación. Además, en tal sentido, la persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente y/o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado,

siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Seguidamente, los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. 3.4. Requisitos para la inscripción en el escalafón docenteEn este orden, el Decreto 1278 de 2002 dispone en el artículo 21 los requisitos para inscripción y ascenso, los cuales se reiteran en el artículo 1 del Decreto Nacional 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.” Observemos: Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente Establézcanse los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón

Docente: Grado Uno:

1. Ser normalista superior;

2. Haber sido nombrado mediante concurso;

3. Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos:

1. Ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación;

2. Haber sido nombrado mediante concurso;

3. Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres:

1. Ser Licenciado en Educación o profesional;

2. Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

3. Haber sido nombrado mediante concurso

4. Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes; Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal."

(Resaltado nuestro) Por su parte, el artículo 1 del Decreto Nacional 319 de 2020, dispone:

Artículo 1. Asignación básica mensual. A partir del 1 de enero de 2020, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: […] Parágrafo 2. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación depregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. Parágrafo 3. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. […] (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 23 del Decreto 1278 de 2002, señala que para efectos de inscribir o actualizar el Escalafón de docentes y directivos docentes, es la entidad territorial certificada encargada de llevar tal registro, y

que "[l] los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de ese decreto". Así mismo, de conformidad con parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto Nacional 319 de 2020, el nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. En este orden de ideas, el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015 (DURSE), enuncia lo siguiente: Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación

de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba. De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de

conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.Parágrafo 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente. Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente. La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador. Parágrafo 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del

Servicio Civil. (Negrilla fuera de texto) A partir de lo anterior, se tiene que el citado artículo, señala el derecho que tienen el profesional con título diferente al de licenciado, para ser inscritos en el escalafón docente, siempre que se hayan vinculado mediante concurso, superen el periodo de prueba y cumplan con los requisitos del artículo 21 del Decreto 1278 de 2002. Con respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado, la norma exige que este acredite al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, que: (a) se encuentra cursando un posgrado en educación, o, (b) se ha graduado de un posgrado en educación, o, (c) ha realizado un programa de pedagogía en una IES. En el primer caso, el profesional deberá anexar certificación de la IES en la que indique el plazo para obtener el título; si el título se acredita (después de ser calificado su periodo de prueba), el docente deberá ser inscrito en el grado 2A del escalafón, con efectos a partir de la calificación del periodo de prueba. Si, por el contrario, no se acredita el título, deberá negarse la inscripción y revocarse el acto administrativo de nombramiento. 3.5. Evaluación de desempeño laboral a los docentes regidos por el Decreto ley 1278 de 2002 El Decreto 1278 de 2002 establece la evaluación de desempeño Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de

cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. (Negrilla fuera de texto) Entonces, la evaluación anual de desempeño laboral del docente o del directivo docente es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña y del logro de resultados, a través de su gestión.Esta evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y comportamentales. Sobre el tema establece el Decreto 1075 de 2015 lo siguiente: Artículo 2.4.1.5.1.2. Concepto. La evaluación anual de desempeño laboral del docente o del directivo docente es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que

desempeña y del logro de resultados, a través de su gestión. Esta evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y comportamentales. Artículo 2.4.1.5.1.5. Período. La evaluación anual de desempeño laboral comprende el año escolar y se aplica al docente o directivo docente que haya superado el período de prueba y laborado en el establecimiento educativo, en forma continua o discontinua, un término igual o superior a tres (3) meses. (Negrilla fuera de texto) Artículo 2.4.1.5.1.10. Responsabilidades de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada debe: a) Organizar y divulgar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en su jurisdicción; b) Prestar asistencia técnica a los evaluadores en el desarrollo del proceso y orientar su aplicación con un enfoque de mejoramiento continuo; c) Verificar la efectiva y oportuna realización de la evaluación e iniciar las acciones administrativas cuando ello no sea así; d) Analizar los resultados de la evaluación de su entidad territorial, como insumo para el diseño y la implementación de planes de apoyo al mejoramiento; e) Presentar a la comunidad educativa la información consolidada sobre los resultados de su entidad territorial y al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos que estos definan; f) Incorporar una copia del protocolo con el resultado final de la evaluación y su notificación en la historia

laboral del evaluado. Artículo 2.4.1.5.1.11. Responsabilidades del evaluador. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el evaluador debe: a) Promover un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva que facilite el proceso de evaluación; b) Valorar las evidencias de desempeño recolectadas a lo largo del período de evaluación, para emitir la calificación del docente o directivo docente en la forma y oportunidad establecidas; c) Notificar al docente o directivo docente el resultado final de su evaluación; d) Concertar con el evaluado un plan de desarrollo personal y profesional, objeto de seguimiento periódico; e) Resolver y dar curso a los recursos que le sean interpuestos; f) Entregar a la secretaría de educación, en los términos que esta establezca, los resultados finales de la evaluación en los protocolos debidamente diligenciados.Artículo 2.4.1.5.1.12. Responsabilidades del evaluado. En el marco del proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes, corresponde al evaluado: a) Informarse sobre el proceso de evaluación; b) Participar en el proceso de evaluación y facilitar el desarrollo del mismo, promoviendo un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva; c) Aportar oportunamente evidencias pertinentes sobre su desempeño laboral; d) Solicitar por escrito al evaluador que evalúe su desempeño laboral cuando aquel no lo haya efectuado en el término definido para ello; e) Cumplir con los compromisos fijados en el plan de desarrollo personal y profesional

Artículo 2.4.1.5.3.4. Consecuencias. En firme la evaluación anual de desempeño laboral, producirá las consecuencias establecidas en el numeral 1 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. El seguimiento de la evaluación para los docentes y los directivos docentes que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido evaluaciones de desempeño laboral no satisfactorias, incluirá la valoración de los avances logrados en el plan de desarrollo personal y profesional. Cuando por segunda vez consecutiva un docente obtenga una calif

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