MINEDUCACION - Concepto 97816 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 97816 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 97816 DE 2015 (agosto 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Rector
Asunto: Consulta Radicación No. 2015ER131557
Cordial saludo, Damos respuesta a su comunicación radicada ante este Ministerio, bajo el número del asunto, en relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN“A la Representante de los docentes ante el Consejo Directivo se le asignaron funciones por parte de la Secretaría de Educación, de Coordinadora, mientras dura la incapacidad de la titular. El comité Electoral del Colegio, cuestiona su continuidad en el Consejo Directivo, señalando que esta asignación la inhabilita para seguir representando a los docentes en esta instancia de participación.”
NORMAS Y CONCEPTO En relación con su consulta es oportuno tener en cuenta que el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en cuanto a la conformación del Consejo Directivo, que señala: “Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por: El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones. (...)(Decreto 1860 de 1994, artículo 21). ” (RFT) Por otra parte en relación con la comunidad educativa, el Decreto 1075 de 2015 ibídem, dispone:
“Artículo 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa. Se compone de los siguientes estamentos: Los estudiantes que se han matriculado. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados. Los docentes vinculados que laboren en la institución. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo. Los egresados organizados para participar. Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar,usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo. (Decreto 1860 de 1994, artículo 18.)” (resaltado propio) En relación con la interpretación de estas disposiciones, esta Oficina, se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el siguiente sentido: “(...) En atención a su consulta, le manifiesto que la norma es clara cuando dispone que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos lo integrarán entre otros, dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes; razón por la cual todos los educadores que son los docentes y directivos docentes (Rector, Director Rural y Coordinador) y que estén presentes en la asamblea de docentes pueden votar para dicha elección.”(1) “(...) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994(2),es obligatoriedad de todos los establecimientos
Coordinador) y que estén presentes en la asamblea de docentes pueden votar para dicha elección.”(1) “(...) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994(2),es obligatoriedad de todos los establecimientos educativos, organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa y se regirá por las normas de dicha Ley y el Decreto reglamentario 1860 de 1994. Así las cosas, en atención a su consulta le manifiesto que las normas que tratan sobre la conformación del Consejo Directivo y del Consejo Académico de los establecimientos educativos, no establecen impedimento alguno con relación a los miembros que los integran, así como tampoco existe impedimento en la conformación del Consejo de Padres de Familia [3];razón por la cual, esta Oficina considera que todos los iembros de la comunidad educativa de acuerdo con lo dispuesto en las Normas, son competentes para participar en los órganos del Gobierno Escolar. ”(4) (RFT) No obstante lo expresado, como entre las funciones del Consejo Directivo está la de “Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo(5), así como “Darse su propio reglamento”, se sugiere revisar el reglamento del establecimiento educativo, con el fin de verificar cómo está reglamentado en él lo correspondiente al representante de los docentes en dicho Consejo, y si existe alguna inhabilidad establecida en cuanto a ejercer como coordinador, considerando que al régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe dársele una interpretación restringida, no extensiva.
El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Consulta 2013ER54283 (2) Artículo 142 Ir al inicio (3) Artículo 5o Decreto 1286 de 2005 (4) Consulta 2013ER137804(5) CAPÍTULO 1 ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONES GENERALES SECCIÓN 5 Gobierno escolar y organización institucional Decreto 1075 de 2015 Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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