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MINEDUCACION - Concepto 98761 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 98761 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 98761 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 98761 DE 2020 (mayo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Convalidación y afinidad de título de posgrado en concurso de mérito. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “PRETENSIONES Surgen muchas dudas con respecto a este proceso, y solicito que ustedes como máximo ente en educación nacional me respondan: PRIMERO: ¿Cuál es el fundamento teórico y epistemológico que ustedes consideran para decir que un título de maestría en educación sin ningún énfasis es convalidable con el de pedagogía o docencia?

SEGUNDO: ¿ustedes consideran valido convalidar un título de maestría en educación cuando el tipo de formación exigido en el perfil NETCP05042019-014 corresponde específicamente a Maestría en Pedagogía o Docencia o Docencia e Investigación no en Educación, ya que ésta es un área amplia que contiene a su vez, áreas específicas que fueron requeridas de manera puntual en la convocatoria, es decir, que la Maestría en Educación sin ningún énfasis que se relacione con lo establecido en la convocatoria, no corresponde a los títulos indicados en la convocatoria y por lo tanto, no cumple con este requisito?

TERCERO: ¿No es violatorio del derecho al debido proceso, igualdad, mérito y transparencia mencionar normas que no están establecidas dentro de la convocatoria como es el caso del Decreto 1082 de 2015, ya que al respecto la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto: (...) La ausencia de respuesta de fondo al recurso de reposición y de apelación y los antecedentes desafortunados en la región, especialmente los de la Universidad Surcolombiana con respecto a concursos de mérito, necesariamente motivan la presente solicitud, al evidenciar esta clase de irregularidades y bajo la orientación de

la garantía constitucional fundamental del debido proceso, derecho de petición, ser elegido, y el de interponer acciones para defender la Constitución y las leyes, así como los principios de transparencia, selección objetiva, moralidad, igualdad e imparcialidad, y demás principios que deben regir una convocatoria pública de mérito, solicito las siguientes pretensiones” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 30 de 1992. “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Decreto 1075 de 2015. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 2.4. Decreto 1083 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 2.5. Decreto 491 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 2.6. Resolución 010687 de 2019 [Ministerio de Educación Nacional] “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de

2017.” 2.7. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva3. Análisis. Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Están facultadas las Instituciones de Educación Superior, para reglamentar su proceso de contratación docentes? ¿Cuál es la diferencia entre convalidación de títulos de educación superior y afinidad de títulos de educación superior? ¿Cuál es el fundamento para determinar que un título de educación superior convalidado pertenezca a un NBC? ¿Es violatorio del derecho al debido proceso, igualdad, mérito y transparencia mencionar normas que no están establecidas dentro de la convocatoria como es el caso del Decreto 1082 de 2015? ¿Cómo se determina la afinidad de un título de posgrado para concurso de méritos de Institución de Educación Superior de naturaleza pública? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración Previa, (ii) Autonomía de las Instituciones de Educación Superior para contratar docentes, (iii) Diferencia entre

convalidación de títulos de educación superior y afinidad de títulos de educación superior, (iv) Afinidad en los títulos y estudios de programas de educación superior, para los cargos en entidades públicas, (v) Núcleo Básico del Conocimiento (NBC), (vi) Conclusión. 3.1. Aclaración Previa El presidente de la Republica con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por un período hasta de treinta (30) días, prorrogables por dos periodos iguales, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual del COVID -19. Bajo las anteriores estipulaciones, se expidió el Decreto 491 de 2020, aplicables a todos los organismos que conforman las ramas de poder público (incluyendo el Ministerio de Educación Nacional, como entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público), que consagra en los artículos 4 y 5 lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir dela fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto) Con base en lo anterior, esta Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acogiéndose a las disposiciones nacionales emitidas por el presidente de la Republica con el fin de mitigar los daños de la pandemia del COVID19, le informa: (i) . Que toda solicitud de consulta y su respectiva notificación o comunicación a los administrados se hará por medios electrónicos. (ii) . Con relación a las consultas de petición que se encuentren en curso y las cuales no tienen dirección electrónica, a la expedición del Decreto 491 de 2020, los administrados deberán indicar a este Ministerio de

Educación Nacional, la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones o comunicaciones respectiva. (iii) . Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en curso o se radiquen en virtud del estado de emergencia, se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 3.2. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior para contratar docentes El Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la autonomía universitaria, consagrando el derecho de las Instituciones de Educación Superior a determinarse y regirse, por sus propios estatutos u reglamentos. A su turno, los articulo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, reglamentan la citada disposición constitucional, veamos:“Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los

siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. [...] e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).” (Negrilla fuera de texto) Como se observa, de las normas transcritas las Instituciones de Educación Superior, podrán regular los aspectos académicos y administrativos en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria. En este orden de ideas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el derecho que atañe la autonomía universitaria, uno de esto pronunciamiento es la Sentencia C491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual expreso: “[l]a Sala considera que el Estado se excede en su intervención cuando pretende regular directamente asuntos tales como organización académica (selección y clasificación de docentes, programas de enseñanza) u organización administrativa (manejo de presupuesto y destinación de recursos). De esta manera, “[s]i el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía”.

Ahora bien, es importante destacar que las universidades, con la finalidad de lograr los propósitos del artículo 67 de la Constitución, son también objeto de la inspección y vigilancia que ejerce el Estado, bajo la garantía de que éste respete y no desconozca su autonomía. Debe recordarse que “[e]l sólo hecho de que dichos entes universitarios estén vinculados al Ministerio de Educación Nacional no significa que pueden ser asimilados a otro órgano también vinculado, pues es preciso respetar y garantizar su autonomía. En consecuencia, la vinculación de las universidades al Ministerio se debe entender sin perjuicio de su autonomía”. Así, “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos” (Negrilla fuera de texto) Bajo, los parámetros establecidos en la Constitución, sentencias constitucionales y la ley, es viable concluir que las instituciones de educación superior pueden realizar su organización académica, en específico la selección,nombramiento y clasificación de los docentes, de acuerdo con su propia reglamentación como garantía de la

autonomía universitaria, bajo las leyes que reglamentan dicha disposición. De acuerdo con lo anterior, son las Instituciones de Educación Superior, quienes desarrollan los concursos, estableciendo claramente en el Manual de Funciones, los requisitos de educación, de experiencia, entre otros, y con base en ello objetivamente adelantar el concurso de méritos. Ahora bien, como se evidencias de los anexos adjuntos, en el año 2018 se adelanto proceso de selección de docentes el cual fue declarado desierto, posteriormente, en el año 2019 se abrió un nuevo concurso docente, es de acortar, que al ser dos concurso diferentes, pueden tener requisitos diferentes por lo que se sugiere verificar el manual de funciones de cada uno. En este orden de ideas, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-256 DE 1995, señaló claramente la necesidad de respetar las bases de los concurso, (En este mismo sentido se pueden consultar los Fallos T-298 de 1995, T-325 de 1995, T-433 de 1995,T-344 de 2003 T-588 de 2008.) ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya en contravia de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo limites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes. 3.3. Diferencia entre convalidación de títulos de educación superior y afinidad de títulos de educación superior

3.3.1 Convalidación de títulos de educación superior La Resolución 010687 de 2019 [Ministerio de Educación Nacional] “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017” define el proceso de convalidación, de la siguiente manera: “Convalidación: Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos, que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.” Entonces, la convalidación de títulos es el reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada en el extranjero. Dicho lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con la resolución 10687 de 2019 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior”, los criterios de convalidación son: (i) Acreditación o Reconocimiento en alta calidad, (ii) Precedente Administrativo y (iii) Evaluación Académica. En cuanto, a la evaluación académica este criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior, con relación a los programas

ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título. Tiene como finalidad, estudiar, valorar y emitir un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permitan o nieguen la convalidación del título, a través de un análisis técnico integral, en el que se evalúan aspectos como: (i) contenidos, (ii) carga horaria del programa académico, (iii) duración de los períodos académicos y (iv) modalidad.La evaluación académica también resulta procedente para: (i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida, (ii) establecer la denominación del título a convalidar, (iii) establecer el área y núcleo básico del conocimiento, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) o el que haga sus veces, (iv) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación, o, (v) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación. 3.3.2. Afinidad de títulos de educación superior. La Constitución Política y la Ley 30 de 1992, reconocen la Autonomía Universitaria y para garantizar este derecho, se otorga a las Instituciones de Educación Superior la competencia de expedir los títulos

correspondientes a sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales y las IES, según su campo de acción, “Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 y el literal c) del artículo 29 de la Ley 30 de 1992. En este orden, el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, consagra la facultad de las Instituciones de Educación Superior, para expedir títulos académicos en este nivel de formación, los cuales deben tener una denominación que sea acorde con el contenido curricular del correspondiente programa académico, derivada de la variedad de las áreas de conocimiento y de los énfasis específicos adoptados por las instituciones de educación superior para el desarrollo de dichos programas. La agrupación que se hace de los programas académicos, teniendo en cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos específicos del conocimiento, en los campos de acción de la educación superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas. Las áreas de conocimiento son ocho: (a) Agronomía, Veterinaria y afines, (b) Bellas Artes, (c) Ciencias de la Educación, (d) Ciencias de la Salud, (e) Ciencias Sociales y Humanas, (f) Economía, Administración, Contaduría y afines, (g) Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines, y (h) Matemáticas y Ciencia Naturales. Conforme a la redacción expuesta, y de acuerdo con el Consejo Nacional de Acreditación, estas áreas se

organizan a su vez en NÚCLEOS BÁSICOS DEL CONOCIMIENTO -NBCo clasificaciones de un área del conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales. Existen 55 núcleos básicos del Conocimiento. (ver. https://www.cna.gov.co/1741/article-187835.html ) Concordantemente con lo anterior, en el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, sobre disciplinas académicas, señala: “Para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación:

ÁREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO

AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES Agronomía, Medicina Veterinaria, Zootecnia

BELLAS ARTES Artes Plásticas Visuales y afines, ArtesRepresentativas, Diseño, Música, Otros ProgramasAsociados a Bellas Artes, Publicidad y Afines CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Educación CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología, Enfermería, InstrumentaciónQuirúrgica, Medicina, Nutrición y Dietética,Odontología, Optometría, Otros Programas de Cienciasde la Salud, Salud Pública, TerapiasCIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS Antropología, Artes Liberales, Bibliotecología, Otros deCiencias Sociales y Humanas, Ciencia Política,Relaciones Internacionales, Comunicación Social,Periodismo y Afines, Deportes, Educación Física yRecreación, Derecho y Afines, Filosofía, Teología yAfines, Formación Relacionada con el Campo Militar oPolicial,Geografía, Historia, Lenguas Modernas,Literatura, Lingüística y Afines, Psicología, Sociología,Trabajo Social y Afines ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍAY AFINES Administración, Contaduría Pública, Economía INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO YAFINES Arquitectura y Afines, Ingeniería Administrativa yAfines, Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines,Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines,Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines, IngenieríaAmbiental, Sanitaria y Afines, Ingeniería Biomédica yAfines, Ingeniería Civil y Afines, Ingeniería de Minas,Metalurgia y Afines, Ingeniería de Sistemas, Telemáticay Afines, Ingeniería Eléctrica y Afines, IngenieríaElectrónica, Telecomunicaciones y Afines, IngenieríaIndustrial y Afines, Ingeniería Mecánica y Afines,Ingeniería Química y Afines, Otras Ingenierías

MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES Biología, Microbiología y Afines, Física, Geología,Otros Programas de Ciencias Naturales, Matemáticas,Estadística y Afines, Química y Afines Parágrafo 1. Corresponderá a los organismos y entidades de orden territorial, a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. Parágrafo 2. Las actualizaciones de los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a éste Título. Parágrafo 3. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los núcleos básicos del conocimiento de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución."(...) (Negrilla fuera de texto) Bajo lo expuesto, las reglas del concurso deben atender lo dispuesto en el Manual de funciones y las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que

vaya en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, en el manual de funciones, deben de establecer el cargo, el titulo y si este admite afinidad, 3.4. Afinidad en los títulos y estudios de programas de educación superior, para los cargos en entidades públicas El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” En su artículo 2.2.2.4.9, se establece la afinidad en los títulos y estudios de programas de educación superior, para los cargos en entidades públicas: “Artículo 2.2.2.4.9. Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC-que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, tal como se señala a continuación: [...] Parágrafo 1. Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento -NBCseñalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

Parágrafo 2. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC-determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título. Parágrafo 3. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBCde acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. Parágrafo 4. Los procesos de selección que se encontraban en curso al 17 de septiembre de 2014, continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. Para las nuevas convocatorias que se adelanten a partir del 18 de septiembre de 2014, se deberán actualizar los manuales respectivos a las disposiciones del presente Título.” (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido lo expresa el artículo 2.2.3.5 ibídem. Es preciso señalar que el decreto precedente, se aplica al empleo público. No obstante y para los fines de este concepto, nos apoyaremos en los citados artículos 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, para determinar

la afinidad entre títulos de estudios en educación superior. Con base en lo anterior, para determinar la afinidad entre títulos de estudios en educación superior, esta se realiza a partir del Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) reconocido en el Sistema Nacional de la Educación Superior (SNIES) 3.5. Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) Para determinar que es el Núcleo Básico del Conocimiento señalaremos lo siguiente: Lo primero, las Instituciones de Educación Superior IES, cuentan con autonomía para la organización y desarrollo de sus programas, a la luz de lo ordenado en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Lo segundo, las IES deben de obtener previamente a su oferta el registro

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