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MINEDUCACION - Concepto 98896 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 98896 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 0098896 DE 2021 (mayo 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre: Permuta o traslado de directivos docentes encargo Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta “[…] Pereira, 19 de abril de 2021 Señores Ministerio de Educación Nacional REF: Solicitud de concepto Cordial saludo, El presente escrito de acuerdo con la referencia es con el fin de solicitarle a su honorable área jurídica el concepto sobre la viabilidad para expedir una resolución por medio de la cual se trasladan a unos docentes por permuta convenida entre ellos, los cuales hacen parte de la planta global de la secretaria de n del Departamento de Risaralda. La anterior inquietud se presenta en virtud de que, si bien es cierto que son docentes nombrados en

carrera, la solicitud de traslado por permuta libremente convenida entre ellos la hacen como docentes directivos (Coordinadores) pero bajo la modalidad de encargados. Cordialmente, HECTOR FABIO OCAMPO ORTIZ

ABOGADO CONTRATISTA.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Decreto 2277 de 1979. Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

2.5. Decreto 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.6. Decreto Nacional 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.7. Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia de las entidades territoriales certificadas en educación para la administración del personal docente en su jurisdicción. (ii) Situación administrativa de encargo docente, (iii) Disposiciones Generales referentes al Traslado o permuta de docentes, (iv) Tipos de cargos y funciones docentes, (v) Conclusión. 3.1. Competencia de las entidades territoriales certificadas en educación para la administración del personal

docente en su jurisdicción Conviene precisar que las entidades territoriales certificadas en educación de conformidad con las competencias asignadas por los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son competentes para administrar el personal docente, directivos docentes y administrativo en su jurisdicción, por lo tanto, este Ministerio no tiene competencia paraproferir solución a situaciones jurídicas particulares a las distintas situaciones que se presentan con los docentes, directivos docentes y personal administrativo a su cargo. Entre las competencias de administración de personal específicamente consideradas, se encuentran las de nombrar, remover, trasladar, sancionar, dar licencias y permisos al personal docente y administrativo, según lo establece el artículo 153 de la Ley 115 de 1994. 3.2. Situación administrativa de encargo docente Cabe distinguir que actualmente en nuestra legislación existen dos regímenes aplicables a los docentes a saber: Decreto ley 2277 de 1979 El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979–Estatuto Docente establece las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los docentes al servicio oficial, entre otras consagran en comisión o por encargo. Al respecto el articulo 66 del decreto en comento dispone del encargo veamos: Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en

tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo. El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia. (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Decreto ley 1278 de 2002 De acuerdo con el artículo 50 del Decreto ley 1278 de 2002, los docentes o directivos docentes cobijados por este estatuto pueden hallarse en diferentes situaciones administrativas entre ellas el encargo.

En este orden de ideas, el artículo 14 del Decreto ley 1278 de 2002 define el encargo, de la siguiente manera: Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.Entonces el encargo se define como la designación temporal de una persona nombrada en propiedad con o sin desvinculación de las funciones de su empleo para asumir otro empleo vacante temporal o definitivamente. Decreto 1075 de 2015 Ahora bien, el Decreto Nacional 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), establece en su artículo 2.4.6.3.13, los requisitos que se deben cumplir para acceder a un encargo. Veamos: Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad

territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b) Encargo de director rural: docente. c) Encargo de coordinador: docente.

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decretoley 1278 de 2002.

Parágrafo 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores. Parágrafo 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente

artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, puede concluir que para proveer el encargo debe hacerse el proceso de selección mediante convocatoria y publicación de las vacantes, en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente. 3.3. Disposiciones Generales referentes al Traslado o permuta de docentes Las permutas del personal docente oficial se encuentran reguladas por los artículos 106 de la Ley 115 de 1994, 22 de la Ley 715 de 2001 y 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015).En el derecho laboral administrativo, la permuta es una especie del género de los traslados de personal, mediante la cual dos funcionarios públicos que han superado el periodo de prueba y desempeñan cargos con requisitos de acceso, funciones y categorías afines o similares, acuerdan cambiar los empleos que respectivamente ocupan, sin desmejorar su situación y conservando los derechos de carrera que ostentan, previa decisión discrecional[1][2] y favorable de los nominadores correspondientes, basada en las necesidades del servicio y sin afectar la prestación del servicio ni alterar las plantas de personal respectivas. Bajo ese contexto y para el caso específico del personal docente oficial, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994

establece que los actos administrativos de permuta y demás sobre novedades del personal docente y administrativo oficiales deben ser expedidos por los gobernadores o alcaldes de las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con los requisitos y procedimientos legales, especialmente la disponibilidad de recursos de nacionales y/o territoriales respectiva. En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que las permutas proceden únicamente de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que no se afecte la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 a través de los artículos 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. del DURSE, en el cual estableció 2 procedimientos de traslado: i) sujetos a un proceso ordinario con

origen en las solicitudes del propio personal docente (arts. 2.4.5.1.2. al 2.4.5.1.4) y ii) no sujetos al proceso ordinario con origen tanto en las necesidades del servicio como en los intereses del mismo personal docente (art. 2.4.5.1.5.), veamos: Artículo 2.4.5.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6o y 7o de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:

1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Sección 2.3.3.1.11>, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados

ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente decreto <Sección 2.3.3.1.11>, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de

quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.

5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

Parágrafo 1. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. Parágrafo 2. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3o del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. Artículo 2.4.5.1.3. Criterios para la inscripción. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este Capítulo, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.

2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico Artículo 2.4.5.1.4. Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección: - Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.- Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante. - Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, la permuta es una especie del género de los traslados de personal, mediante la cual dos funcionarios públicos que han superado el periodo de prueba y desempeñan cargos con requisitos de acceso, funciones y categorías afines o similares, acuerdan cambiar los empleos que respectivamente ocupan, siendo la permuta procedente en la medida que se cumpla con las disposiciones normativas, siendo las entidades nominadoras quienes discrecionalmente pueden determinar la procedencia de la permuta. 3.4. Tipos de cargos y funciones docentes El artículo 2.4.6.3.3. del Decreto Nacional 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE) establece que los cargos docentes son: (i) docentes de aula, (ii) docentes orientadores y (iii) docentes de apoyo pedagógico. La norma en cita define los cargos docentes así: i) Docentes de aula: son docentes de preescolar, primaria, y básica y media (de áreas de conocimiento) con asignación académica de asignaturas o proyectos pedagógicos que desarrollan: a) áreas obligatorias y optativas

del plan de estudios en la educación básica y media, y b) experiencias de socialización pedagógicas y recreativas en la educación preescolar; y en ambos casos, actividades curriculares complementarias asignadas por el rector según el PEI. ii) Docentes orientadores: son los responsables de definir planes o proyectos pedagógicos que contribuyan a: a) resolución de conflictos, b) respeto de los DD.HH., c) libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, d) asistencia a los estudiantes con problemas de aprendizaje, e) acompañar a los padres de familia, f) diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran orientación y g) establecer contactos interinstitucionales para el desarrollo del PEI. iii) Docentes de apoyo pedagógico: son aquellos que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad y por ende, deben fortalecer: a) la educación inclusiva con el diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los PIAR, y su articulación con la planeación pedagógica y el PMI; b) la consolidación y refrendación del informe anual de proceso pedagógico o de competencias; c) el trabajo con familias; d) la sensibilización y formación de docentes y e) los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 1 de la Resolución 15683 del 01/08/2016. Por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los

cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente. Identifica los siguientes cargos y funciones docentes:

1. Directivos docentes. 1.1. Rector. 1.2. Director rural. 1.3. Coordinador.2. Docentes de aula 2.1. Docentes de preescolar 2.2. Docentes de primaria 2.3. Docentes de área de conocimiento 2.3.1. Docente de matemáticas 2.3.2. Docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia 2.3.3. Docente de humanidades y lengua castellana 2.3.4. Docente de ciencias naturales y educación ambiental 2.3.5. Docente de ciencias naturales – química 2.3.6. Docente de ciencias naturales – física 2.3.7. Docente de tecnología e informática 2.3.8. Docente de ciencias económicas y políticas 2.3.9. Docente de filosofía 2.3.10. Docente de idioma extranjero – inglés 2.3.11. Docente en educación religiosa 2.3.12. Docente en educación artística – danzas 2.3.13. Docente en educación artística – artes plásticas 2.3.14. Docente en educación artística – artes escénicas 2.3.15. Docente en educación artística – música 2.3.16. Docente en educación física, recreación y deporte 2.3.17. Docente en educación ética y valores humanos (…)

3. Docente Orientador Los diferentes cargos docentes exigen una formación académica diferente entre ellos, según el área de conocimiento.

Visto lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 117 de la Ley 115 de 1994, relativo a la correspondencia que debe haber entre la formación y el ejercicio profesional de los docentes, el cual reza lo siguiente: Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. (…) (Negrilla fuera de texto)Amanera de conclusión de este aparte, podemos tener que los docentes tienen los siguientes tipos de cargos: i) docentes de aula, ii) docentes orientadores y iii) docentes de apoyo pedagógico; y que su ejercicio profesional corresponde al nivel de formación y a las funciones establecidas en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.

3. Conclusión Es importante recordar que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades.

Además, corresponde a las entidades territoriales certificadas, de acuerdo con las disposiciones legales enunciadas en este concepto, dirigir la planta del personal docente, en todo caso serán ellas, quienes determinen los traslados y/o permutas, que se realicen dentro de su jurisdicción de acuerdo con la autonomía que le otorga la descentralización. Sin perjuicio de lo anterior, la permuta, es una especie del género de los traslados de personal, mediante la cual

dos funcionarios públicos que han superado el periodo de prueba y desempeñan cargos con requisitos de acceso, funciones y categorías afines o similares, acuerdan cambiar los empleos que respectivamente ocupan, siendo esta figura procedente en la medida que se cumpla con las disposiciones normativas, correspondiendo a las entidades nominadoras discrecionalmente determinar la procedencia de la permuta. De acuerdo con el artículo 2.4.5.1.3. del Decreto 1075 de 2015, para la inscripción en el proceso ordinario de traslados debe contemplarse que, uno de los criterios para la postulación a vacantes es: que deben de ser los docentes del mismo perfil y nivel académico a trasladar. Y, como se demostró en este concepto existen en Colombia los cargos docentes de: i) docentes de aula, ii) docentes orientadores y iii) docentes de apoyo pedagógico; en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 15683 del 01/08/2016, que establece los diferentes cargos y funciones de los docentes que guardan correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. La figura del encargo sea para los docentes regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, es un derecho al que pueden acceder los docentes de carrera, sin que ostenten derechos sobre dicho encargo, puesto que esta designación temporal a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Por consiguiente, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica no es procedente la permuta o traslado de los directivos docentes que se encuentran encargo de coordinadores, puesto que los docentes que se trasladan o permutan, deben corresponder ambos, al mismo grado y nivel en el escalafón nacional docente, sobre la base de los cargos de carrera docente y no de los encargos. Lo anterior, obedeciendo a la discrecionalidad que tienen los entes nominadores en el manejo de su planta de personal docente en concordancia con las normas señaladas en este concepto. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Si bien es cierto el artículo 4 del Decreto Nacional 180 de 1982 contemplaba la permuta como la decisión libremente convenida entre docentes, dicho acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria con la derogatoria del artículo 61 del Decreto ley 2277 de 1979, realizada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, pues erareglamentario de dicha norma, por ende, al desaparecer el fundamento de derecho, se reitera, el Decreto 180 perdió su fuerza de ejecutoria, conforme lo establecía en su momento el artículo 66.2 del CCA.

2. La discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales En tal contexto, la Corte Constitucional ha hecho precisión acerca de la diferencia existente entre discrecionalidad en la toma de decisiones administrativas y la arbitrariedad que podría darse al

tomar una de ellas. La Sentencia C-318 de 1995 suministra los elementos que permiten efectuar un proceso reconocimiento de la adecuación o no de la conducta del gestor público a lo que la ley espera de ella: "No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades." Y continua la Corte en la misma jurisprudencia señalando los fundamentos normativos de esta interpretación: "Esta diferenciación entre lo dis

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