MINEDUCACION - Concepto 98982 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 98982 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Buscar Índice CONCEPTO 0098982 DE 2021 (mayo 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre homologación de experiencia laboral para obtener título en educación superior. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Tengo casi 11 años de experiencia en el sistema laboral desde asistente hasta jefe de Logística en diferentes empresas del mercado de medianas hasta corporaciones.como puedo certificar este lapso de tiempo a ustedes para que sea igual o mejor a una maestría? Gracias por la atención a la presente” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es viable la homologación de experiencia laboral para obtener títulos de educación superior por parte del Ministerio de Educación Nacional? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se
determinan las funciones de sus dependencias" 3.3. ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" 3.4. Corte constitucional Sentencia C-337 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
4. Análisis.
Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Competencias del MEN, ii) Autonomía de las instituciones de educación superior, iii) Programas de postgrado y requisitos, iiii) Homologación de experiencia laboral para la obtención de un título de educación superior. 4.1. Competencias del MEN. El Decreto 5012 de 2009 establece en el artículo 2, además de las funciones señaladas por la ley, aquellas que le compete cumplir a esta cartera ministerial. Al respecto cita la norma: “Artículo 2o. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades.2.2. Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la
primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4. Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. 2.8. Definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecer mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, así como reglamentar el Sistema Nacional de Información y promover su uso para apoyar la toma de decisiones de política. 2.9. Dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales. 2.10. Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación. 2.11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa. 2.12. Apoyar los procesos de autonomía local e institucional, mediante la formulación de lineamientos generales
e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica. 2.13. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente. 2.14. Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al Sector, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.15. Suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 715 de 2001. 2.16. Dirigir el proceso de evaluación de la calidad de la educación superior para su funcionamiento. 2.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. 2.18. Formular políticas para el fomento de la Educación Superior. 2.19. Las demás que le sean asignadas"Como se puede observar, dentro de las competencias antes señaladas, no está contemplada la función de homologar experiencia por estudios de educación superior, ya que dicha facultad es potestativa de cada Institución de Educación Superior en el marco de la autonomía en determinación de sus estatutos y reglamentos, como se evidencia a continuación. 4.2. Autonomía de las instituciones de educación superior. La Constitución Política de Colombia en el artículo 69 contempla y garantiza la autonomía universitaria, facultando a las universidades para que se rijan bajo sus propios estatutos y reglamentos. En consonancia con lo anterior la ley 30 de 1992 en lo respectivo a la autonomía universitaria preceptúa su
reglamentación en los artículos 28 y 29 al determinar. “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos b) Designar sus autoridades académicas y administrativas c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Negrilla fuera de texto) En tal sentido la Corte constitucional en la Sentencia C-337 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara refiere:
“2. Sentido de la autonomía. En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepción ética-educativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los
programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". (Negrilla fuera de texto) Así entonces, con ocasión a la autonomía que ostentan las Instituciones de Educación Superior, son ellas quienes tienen la potestad de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, de definir el nivel de formación que desean ofertar, los contenidos curriculares del programa, y el perfil del egresado. 4.3. Programas de postgrado y requisitos. Sea lo primero indicar que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la referida Ley 30 de 1992, son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post – doctorados, así entonces sobre cada uno de los programas los artículos del 11 al 13 de la antes citada ley refieren: “ARTÍCULO 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias ARTÍCULO 12. Los Programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.
PARÁGRAFO. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación ARTÍCULO 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis." Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de ingreso a los diferentes programas el artículo 14 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afinesc) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica (...)" 4.4. Homologación de experiencia laboral para la obtención de título en la educación superior. Es preciso señalar que en otras oportunidades esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado respecto de la Homologación de experiencia laboral para la obtención de un título de educación superior siendo pertinente referir lo expuesto mediante concepto 2020-EE-173072 de 28 de agosto de 2020: “Al respecto conviene precisar lo dicho por el Consejo de Estado respecto de la homologación, en los siguientes
términos: “La homologación de créditos o materias cursadas en una institución para la obtención de título de educación superior o para el ingreso a la misma, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, fue definida como: El vocablo “homologación”, por su parte, se refiere al trámite en virtud del cual una institución de Educación Superior procede a reconocer validez a unos créditos o materias cursados con miras a la obtención ulterior de un título. (CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 1100103240002010-0016600.) Ahora bien, respecto de los títulos profesionales otorgados por las instituciones de educación superior, reza el artículo 24 de la Ley 30 de 1994: “Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior.
Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.” (Subrayado y negrilla nuestro) Obsérvese que el otorgamiento de los títulos, sus condiciones y requisitos, hace parte de la competencia exclusiva de la IES, así como lo es, el procedimiento de homologación de conocimientos o experiencias, por lo
tanto, será cada IES en el marco de su autonomía de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, quien establezca dentro de sus normas internas los componentes formativos que dentro de un programa debidamente respaldado por contar con registro calificado vigente, contenga el reconocimiento de experiencias laborales que sean verificados por la propia institución en los porcentajes y alcances que estas mismas establezcan, de modo que pueda homologar sus conocimientos para obtener un título de educación superior. (...) Por lo tanto, tendría que revisarse en cada caso concreto lo establecido por la IES para determinar si se ha previsto algún tipo de equivalencia entre los años de experiencia o formación empírica y los estudios realizados para la obtención de un título. Las anteriores disposiciones sobre el otorgamiento de títulos de educación superior por parte de las IES, hacen parte de la autonomía universitaria reconocida a estas por mandato constitucional y legal (...)"
5. Respuesta. ¿Es viable la homologación de experiencia laboral para obtener títulos de educación superior por parte del
Ministerio de Educación Nacional? En atención a lo expuesto previamente se indica que dentro de las competencias que le asisten al Ministerio de Educación Nacional, establecidas en el Decreto 5012 de 2009, no se contempla la función de homologar experiencia por estudios en la educación superior.Así también, es preciso señalar que aspectos en la educación superior como, la admisión de alumnos, el procedimiento de homologación de conocimientos o experiencias, el acoger los métodos y técnicas de enseñanza que aplican para el desarrollo de los programas académicos, el otorgamiento de títulos y sobre todo la facultad
que tiene la Institución Educativa de autoorganizarse y auto-regularse por medio de la adopción de un reglamento que contemple las normas internas, hacen parte de la competencia exclusiva de la IES en virtud de la autonomía que revisten. Así las cosas, es de resaltar entre otros requisitos, los que señale y adopte cada institución de educación superior para el ingreso a los diferentes programas de conformidad a lo establecido en sus estatutos y reglamentos, siendo en consecuencia potestativo de cada IES establecer los componentes formativos dentro de un programa avalado con registro calificado que permitan acreditar el reconocimiento de experiencias laborales para que sea factible la homologación de conocimientos y experiencia en el objetivo de obtener un título en educación superior. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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