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MINEDUCACION - Concepto 99028 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 99028 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 99028 DE 2018 (julio 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Aplicación del Decreto 2277 de 1979 y régimen de docentes: etnoeducadores. OBJETO DE LA CONSULTA “Si laboré como OPS (provisionalidad) en el año 2002, desde principios del mismo, antes de la expedición del Decreto Ley 1278 (19 de junio de 2002); y si en el momento estoy nombrada en propiedad como docente etnoeducador desde el diciembre de 2002, mi inquietud es: ¿Tengo derecho al ingreso y ascenso en el escalafon bajo el Decreto Ley 2277 de 1979?.” [sic] NORMAS Y CONCEPTOEn primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se

modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado decreto, se encarga a esta oficina la facultad de emitir conceptos y asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: “[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (...).” (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Marco jurídico 1.1. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación. 1.2. Decreto 2277 de 1979: "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente."

1.3. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."

2. Análisis Teniendo en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve situaciones particulares, a continuación me permito reiterar la postura acogida recientemente mediante el concepto 2018-IE-028797 del 22 de junio de 2018, sobre el régimen aplicable a docentes etnoeducadores, el cual la consultante puede aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto: "(...) En primer lugar, es dable señalar como primera etapa de su aplicación al nombramiento de los docentes que laboraban en comunidades indígenas, aquella que se sujetaba a lo dispuesto en el artículo 5, adicionado por el artículo 1 del Decreto 85 de 1980: “Artículo 5o. Nombramientos: (...) “Parágrafo. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1980 así: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo: “1 En las zonas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.

Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos”; (...) “Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia de funcionario. Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57”.Dicho lo anterior, sobre el parágrafo del artículo citado se pronunció el Consejo de Estado, indicando que el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, derogó tácitamente el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, mediante providencia del 18 de septiembre de 2014 con radicado No. 10912009, determinó: "(...) respecto del artículo 6 del acuerdo demandado, cuya nulidad se reclama con fundamento en que no incluyó dentro de las normas que rigen el concurso, el artículo 5 del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, se reitera lo considerado en la sentencia del 12 de agosto de 2010, providencia en la cual se expuso que dicho artículo fue derogado tácitamente, por ende, no está vigente, en tanto el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 reguló los títulos exigidos para ejercer la docencia así:

“Artículo 116o. Título exigido para ejercicio de la docencia. Modificado por la Ley 1297 de 2009. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. (...)”." (Negrilla fuera de texto) Se precisó en la citada providencia que, “[a] pesar de ello, la preservación de los derechos adquiridos de algunos docentes que ya ingresaron o estaban en posibilidad de ingresar cumpliendo las exigencias del Decreto 2277 de 1979, no implica que dicho Decreto siga vigente para regular todas las convocatorias posteriores como regla del concurso, habida cuenta de su derogación". (Negrilla fuera de texto). Una segunda etapa está relacionada con la expedición de la Ley 115 de 1994, en la cual se reconoce y regula la etnoeducación en los artículos 55 a 63, y el Decreto 804 de 1995 (reglamentario). En ese orden de ideas, y para el caso que nos ocupa, el referido decreto consagra en su artículo 12 lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos

docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso”. Con base en lo anterior, los docentes indígenas se encontraban eximidos para acreditar formación académica para la provisión de cargos docentes. No obstante, se aclara que de cumplir con los demás requisitos contemplados en la citada Ley, los referidos servidores se inscribían en el Escalafón que regulaba el Decreto 2277 de 1979. 2.2. Entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002 El Decreto Ley 1278 de 2002, el cual ha sido objeto de varias reglamentaciones, estableció en el artículo 2 lo siguiente: "Artículo 2. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto." (Negrilla fuera de texto). En este punto es importante hacer alusión al Decreto 3238 de 2004, el cual consagraba en su artículo 1, inciso 2:

“Los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional” [1]La norma en cita fue derogada por el Decreto 3982 de 2006, cuyo parágrafo del artículo 1 dispone: “Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas, afrocolombianos o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional”. Ahora bien, dado que no se expidió una norma que regulara de manera especial los concursos para proveer los cargos de los educadores indígenas, se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia integradora C208 de 2017. 2.3. Efectos de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C208 de 2007. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró que el legislador había incurrido en una omisión legislativa al no consultar con los pueblos indígenas y étnicos, y no haber contemplado en esta normativa un régimen especial y diferenciado para estas comunidades. Así pues, la

Corte decidió que el DecretoLey 1278 de 2002 era exequible, siempre y cuando se entendiera que el mismo no resultaba aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena. Aunado a lo anterior, la Corte aclaró que, mientras el legislador expide un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias. En lo que respecta a los efectos de una sentencia integradora proferida por la Corte Constitucional, el mismo tribunal definió lo propio en Auto 256 de 2009, en los siguientes términos: "Es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Tales sentencias cobran particular importancia frente a problemas constitucionales relacionados con una diferencia de trato injustificado o con un déficit de protección de sujetos específicos, por cuanto se caracterizan, por producir una extensión de un contenido normativo a situaciones fácticas no previstas originalmente en ellas, que de otra forma

serían inconstitucionales. Por virtud de tales providencias los contendidos normativos se condicionan a ser entendidos en un sentido específico, acorde con la Constitución Política." Igualmente, el Gobierno Nacional en 2008 expide por primera vez normas salariales para etnoeducadores indígenas, como es el Decreto 625 del 29 de febrero de 2008; adicionado por el Decreto 2409 del 3 de julio de

2008. En el referido decreto se hablaba de etnoeducadores "que se vinculen en provisionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C208 de 2007." 2.4. Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C208 de 2007

La Corte Constitucional mediante sentencia T871 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), señaló: "Mediante casos de revisión de acciones de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance y las consecuencias de la decisión de constitucionalidad mencionada. Siguiendo el precedente establecido específicamente en las sentencias T907 de 2011[2], T801 de 2012[3] y T049 de 2013[4], pueden extraerse las siguientes premisas aplicables al caso concreto, en la medida en que se trata también de docentes que manifiestan

ser etnoeducadores que se encuentran nombrados en provisionalidad y pretenden que la administración los nombre en propiedad: (a) Posterior a la sentencia C208 de 2007[5], el Gobierno Nacional creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, dentro de la cual se discute concretamente laestructuración de un Estatuto Docente para las comunidades indígenas y étnicas. Cabe señalar, que así como sucedió en los precedentes jurisprudenciales anteriores, actualmente no existe aún un estatuto docente aplicable para el tema de la vinculación de los docentes indígenas y directivos al servicio educativo estatal[6]. (b) En la medida en que la sentencia C208 señala que “las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias” hasta tanto no se emita la normativa especial y diferenciada, entonces debe entenderse que las aplicables son los artículos dispuestos en el Capítulo III de la Ley 115 de 1994 (55 al 63) y el Decreto 804 de 1995. (c) De manera que, conforme al artículo 62 de la Ley 115 de 1994, la elección de los docentes debe realizarse en concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.

(d) Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[7] ha sido clara en señalar que el hecho de que no sea aplicable el régimen general de carrera de méritos al acceso, retiro, vinculación, ascenso y nombramiento de docentes al servicio de educación a las comunidades indígenas, no implica que éstos no puedan ser nombrados en propiedad, si no que en el caso de los etnoeducadores, el nombramiento en propiedad se hará con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deberá realizarse (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Una vez cumplidos estos requisitos la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. (e) Los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, no solo como una garantía a su derecho a la autonomía y autodeterminación, sino también porque(i) la sentencia C208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso “es un derecho de aplicación inmediata”. (f) La designación en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales indígenas es un

elemento fundamental de su identidad y cohesión social, en la medida en que está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social." (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, se expide el Decreto 1004 del 21 de mayo de 2013 en el cual se suprime la expresión "provisionalidad" y se cambió a "vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C208 de 2007", y actualmente se aplica el Decreto No 319 del 19 de febrero de 2018. Finalmente, la Corte Constitucional señaló en sentencia C666 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, lo siguiente: "Por todo lo anterior, en esta ocasión la Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su decisión se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras. De adoptar la misma decisión tomada en la Sentencia C208 de 2007 en relación con los docentes de las comunidades negras, e integrar el vacío normativo con un régimen jurídico precario y a todas luces incompleto, la Corte sometería a los docentes de dichas comunidades a una situación de interinidad en su relación laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento sujeto a la inaplicabilidad del escalafón para los docentes y directivos

docentes de las comunidades negras impediría su nombramiento en propiedad, así como sus posibilidades de evaluación y ascenso. Ello ciertamente los sitúa en condiciones de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los demás docentes del país. Con tal decisión resulta previsible que los docentes que se encuentren en semejante situación interpongan acciones de tutela tendientes a proteger sus derechos fundamentales, tal comoocurrió con las comunidades indígenas. Esta situación, además de vulnerar los derechos individuales de los docentes, sería susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestación del servicio público de educación, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las comunidades negras en todo el territorio nacional." (Negrilla fuera de texto)

3. Conclusiones 3.1. El Decreto 2277 de 1979 como estatuto docente no ha sido derogado. No obstante, algunos artículos han perdido su vigencia por derogatoria tácita o expresa. 3.2. C o rolario de lo anterior, es que una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se realice el nombramiento en propiedad, debiendo entonces procederse de conformidad por ese ente territorial. No obstante, dicho nombramiento no podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, por cuanto los precedentes constitucionales antes citados, fueron claros al establecer que mientras el legislador expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las únicas normas aplicables a los grupos

indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias, dejando por fuera la posibilidad de aplicación a este grupo de docentes, el estatuto contenido en el referido Decreto 2277. Aunado lo anterior, es de anotar que la principal razón por la cual, la Corte consideró que no era aplicable a los etnoeducadores indígenas el Decreto 1278 de 2002, (falta de consulta previa con las respectivas comunidades indígenas) es igualmente aplicable para que en opinión de esta Oficina el Decreto Ley 2277 de 1979 tampoco pueda ser aplicado a los referidos servidores 3.3. La reglamentación del Decreto 1075 de 2015 sobre la inscripción y ascenso de los docentes que actualmente son regidos por el Decreto ley 2277 de 1979 es aplicable a dichos docentes, siempre y cuando tengan derechos de carrera. Es decir, excluye a los docentes nombrados con arreglo al Decreto-ley 2277 de 1979, artículo 5, parágrafo único que no solicitaron la inscripción en los términos del parágrafo primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (artículo actualmente derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001). Pues resulta atípico que actualmente sean inscritos docentes en el escalafón del Decreto-ley 2277 de 1979. 3.4. Las disposiciones del Decreto-ley 2277 de 1979, no son aplicables a los grupos indígenas, por cuanto los precedentes constitucionales antes citados, fueron claros al establecer que mientras el legislador expida un

estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las únicas normas aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias, dejando por fuera la posibilidad de aplicación a este grupo de docentes, el estatuto contenido en el referido Decreto-ley 2277 de 1979. Se destaca nuevamente el contenido de la Sentencia del 18 de septiembre de 2014 emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección "B", de radicación 10912009 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se adujo que, "(...) respecto del artículo 6 del acuerdo demandado, cuya nulidad se reclama con fundamento en que no incluyó dentro de las normas que rigen el concurso, el artículo 5 del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, se reitera lo considerado en la sentencia del 12 de agosto de 2010, providencia en la cual se expuso que dicho artículo fue derogado tácitamente, por ende no está vigente, en tanto el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 reguló los títulos exigidos para ejercer la docencia " 3.5. Para finalizar, es preciso citar las siguientes aclaraciones brindadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1833 del 26 de julio de 2007 (C.P. Gustavo Aponte Santos): "Dado que la consulta se orienta a determinar la interpretación que debe darse a varias disposiciones del llamado

Estatuto Docente contenido en el decreto ley 2277 de 1979 y que posteriormente fue expedido el Estatuto de Profesionalización Docente mediante el decreto ley 1278 de 2002, es menester precisar la vigencia y campo de aplicación de estas disposiciones, previamente al análisis de las normas por las cuales se inquiere.El decreto ley 2277 de 1979 fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 8a de 1979 para adoptar las normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución de 1991 que establece el principio de determinación legal de las condiciones y requisitos de ingreso a los cargos de carrera y de ascenso en los mismos, teniendo en cuenta los méritos y calidades de los aspirantes (art. 125), se han expedido varias disposiciones que se ocupan de la carrera docente, de las que se destacan la ley 60 de 1993, en cuanto reiteró el principio de que ningún departamento, distrito o municipio podría vincular docentes sin el lleno de los requisitos del estatuto docente ( art. 6o), la ley 115 de 1995 en la que se precisa que el ejercicio de la profesión docente se rige por dicha ley y el Estatuto Docente (art. 115 2 ) y la ley 715 de 2001 mediante la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por el Acto legislativo 1 de 2001. Esta ley 715 atribuye a la Nación diversas competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la

educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, entre ellas la de reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente (art. 5.7), y otorga las siguientes facultades extraordinarias para regular la carrera docente: (...) El otorgamiento de estas facultades extraordinarias fue declarado exequible por el juez constitucional mediante sentencia C 617 de 2002, en la que se afirma la constitucionalidad de la coexistencia de dos estatutos docentes, en los siguientes términos: "Ahora, la sujeción de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiación de los servicios que legalmente están a cargo de tales entidades. Y como un aspecto importante de esa financiación tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedición de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios. En consecuencia, resulta razonable la decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella materia. (. ) Así, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes,

directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. De allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley." (Destaca la Sala) Por su parte el decreto ley 1278 de 2002 denominado Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se ejercieron las facultades extraordinarias conferidas, determina en forma expresa e inequívoca la aplicación de sus normas a quienes se vinculen a partir de la expedición del decreto a cargos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básico (primaria y secundaria) o medio (art. 2o 3 ), lo cual tiene como consecuencia que quienes estaban vinculados con anterioridad a su expedición, continuaron regidos por el estatuto anterior contenido en el decreto ley 2277 de 1979 que no fue derogado integralmente 4, y por tanto, sobre la base de este campo de aplicación ha de pronunciarse la Sala."

3. ConclusionesDe lo expuesto en precedencia es posible afirmar que, los docentes vinculados en virtud del Decreto 2277 de 1979, aunque atiendan población indígena, continúan rigiéndose por sus disposiciones, teniendo en cuenta los

derechos adquiridos con ocasión de una situación jurídica consolidada y ajustada al ordenamiento en su momento. Asimismo, a los docentes vinculados en virtud del Decreto 1278 de 2002, con anterioridad a la expedición de la Sentencia integradora C208 de 2007, continuará aplicando el régimen contenido en este. El Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Inciso adicionado por el Decreto 3755 de 2004.

2. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

4. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

5. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

6. Mediante escrito allegado a esta Corporación el pasado 12 de noviembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que “En el marco del decreto 2406 de 2007, por medio del cual se creó “la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas en desarrollo del artículo 13 del Decreto 1397 de 1.996”, se han celebrado veintiún sesiones de trabajo con el objetivo de acordar las disposiciones que darían origen al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco de dichas discusiones uno de los aspectos que más controversia genera es el correspondiente al “componente administrativo laboral” del SEIP, que en otras palabras equivaldría al estatuto Docente (...)”.

7. En palabras de la Corte en su más reciente pronunciamiento: “para la Sala es claro que a partir del fallo C 208 de 2007 no es posible concluir que los educadores indígenas deban ser nombrados en provisionalidad manteniendo indefinidamente su interinidad, mientras se culmina el proceso de consulta previa para la determinación del estatuto docente de los etnoeducadores; ni mucho menos que deban ingresar al servicio

público por medio de un concurso de méritos aplicable de manera general a los docentes”. T049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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