MINEDUCACION - Concepto 99151 de 2016
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 99151 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 99151 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 99151 DE 2016 (agosto 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Asunto: Concepto sobre Libertad de cátedra De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7, 8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 [1] del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta.
¿Cuál es el alcance del derecho fundamental a la libertad de cátedra desde el punto de vista jurídico y pedagógico?
2. Marco jurídico.
Constitución Política de Colombia de 1991 Ley 115 de 1994
3. Análisis jurídico.
Desde sus inicios y de manera progresiva caso por caso, la Corte Constitucional ha ido delineando una serie de elementos y subreglas constitucionales sobre el alcance y los límites del derecho fundamental a la libertad de cátedra reconocido a cualquier persona que ejerza la docencia, sin importar el nivel o especialidad en la cual se desempeñe. Así por ejemplo, en Sentencia T 092 de 1994, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra consagradas en el artículo 27 Superior. Al respecto, concluyó que los destinatarios de las libertades de enseñanza, aprendizaje e investigación son la comunidad en general, comprendida tanto por el plantel educativo, como por los docentes, los investigadores y los estudiantes o sus padres, cuando se trate de menores de edad. En cuanto a la libertad de cátedra, la Corte concluyó que la misma tiene como único destinatario al docente de cualquier nivel o especialidad. En cuanto al contenido concreto de la libertad de cátedra, la Corte determinó que consiste en: i) la libertad de escoger el sistema de desarrollo de la materia, ii) la determinación de la forma de evaluación de acuerdo con las normas reglamentarias al respecto y iii) la resistencia a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada. Finalmente,
en relación con el enfrentamiento entre los derechos a la libertad de enseñanza y a la libertad de cátedra cuando los estudiantes o la institución no comparten la forma en que el profesor realiza su oficio, la Corte concluyó que los mismos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, “la libertad de enseñanza se realiza por y en la libertad de cátedra, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos” " (...)
3. Los destinatarios de la libertad de enseñanza y de la libertad de cátedra.
El artículo 27 de la Constitución, establece: El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. El artículo anteriormente citado, contiene cuatro aspectos del género "enseñanza", como son la propia enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la cátedra. En relación con los tres primeros, los destinatarios del derecho fundamental pueden ser tanto el plantel educativo como el educando, a quienes se les garantiza, en el primer caso la libertad de enseñar, de escoger el sistema o método de aprendizaje y el sistema o método de investigación; y si se trata del educando, éste se encuentra en libertad de decidir cuál es el sistema de educación e investigación que se ajuste a su personal criterio o el de sus padres, cuando se trate de menores de edad. Así pues, son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su
especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema queguiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de avaluación, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de cátedra sea absoluta. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia. Por libertad de cátedra se había entendido un libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora, resulta evidente. Pero la interpretación más conforme con la Constitución es, que la libertad de cátedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora. En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica
determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de lo que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales. En una relación educativa se pueden ver enfrentados dos derechos diferentes: de un lado la libertad de enseñanza cuando el alumno o el centro educativo no comparten la forma en que el profesor ejerce su labor y el derecho a la libertad de cátedra. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, la libertad de enseñanza se realiza por y en la libertad de cátedra, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos. Cuando se trata del conflicto entre libertad de cátedra y libertad de enseñanza con fundamento en el ideario del centro educativo, es preciso distinguir entre centros educativos privados y aquellos que son públicos. Al incorporarse un profesor a un centro docente y conocer la existencia de un "ideario", en una institución pública, esto no le obliga a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. En los centros educativos de carácter privado en los que la filosofía impregna toda la actividad docente, de todas formas debe existir libertad de cátedra y respetarse el contenido esencial de este derecho en todo aquello que responda al fuero interno del criterio del profesor especializado en su área.
La libertad de cátedra, como se manifestó anteriormente no es un derecho absoluto, sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros"[3]. Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos sean públicos o privados , deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual de los educandos. De igual manera, es importante resaltar la sentencia T 493 de 1992[4], la Corte Constitucional dejó sentado que la libertad de cátedra no se reduce a la decisión sobre aspectos meramente formales sino que involucra tanto los elementos procedimentales tales como la evaluación, disciplina y organización, etc.; como el aspecto materialrelacionado con la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos, con completa independencia tanto del docente como de los educandos respecto de limitaciones de ideología o doctrina. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda igualmente que, como todo derecho, la libertad de cátedra no es absoluta y por ende, exige al mismo tiempo una responsabilidad por parte del docente en cuanto a la seriedad de los conceptos transmitidos, la fundamentación de sus afirmaciones, y la evaluación de la oportunidad,
pertinencia y contenido de los contenidos en consideración a circunstancias de tiempo y lugar y el nivel del proceso formativo de sus estudiantes: “El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la institución para desarrollar el curso. “Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos. Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina. “Ahora bien, la libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el
estudiante”. [5] Más adelante, en Sentencia T 433 de 1997, dispuso que la potestad del docente de diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, como una de las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de cátedra, tiene como uno de sus límites los reglamentos de la institución y las normas constitucionales y legales sobre el particular. “La libertad de cátedra incluye la potestad del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución y en las normas de la Constitución y la ley. A su turno, en Sentencia T 588 de 1998 (reiterada en Sentencia T 800 de 2002), la Corte afirmó que la libertad de cátedra implica que el docente pueda exponer las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas, sin perder de vista que el proceso educativo en todos los niveles conlleva un permanente reto a“la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos”. En cuanto a las colisiones de la libertad de cátedra con otros derechos fundamentales, la Corte concluyó que las mismas deben resolverse en lo posible mediante fórmulas que concierten el ejercicio de ambos derechos en conflicto, lo que conlleva la imposición de restricciones porque de lo contrario, el “acomodamiento recíproco” resultaría imposible, obligando al sacrificio
de un derecho para dar prelación a otro, lo cual debe evitarse al máximo. “2. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación científica que adelante el profesoradquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegarsu máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza, también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del docente. La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes eindispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto alas facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar. i..)
4. Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedra ‐
adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar. i..)
4. Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedra ‐ como por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional , no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fórmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución extrema que mientras se pueda deberá evitarse de sacrificar un derecho para dar prelación a otro”. [6] Sin perder de vista que la libertad de cátedra se reconoce a todos los docentes, independientemente del nivel o especialidad en la que preste sus servicios; y que la autonomía se concede tanto a las instituciones de educación preescolar, básica y media, como superior, en menor y mayor medida, respectivamente; se trae a colación la Sentencia T 060 de 2002, en la cual la Corte estableció que la independencia que la libertad de cátedra otorga al
docente está limitada por el respeto a la regulación del Estado y de las propias instituciones educativas, realizada en virtud de la autonomía[7] que el orden jurídico les reconoce. 4.1. Las libertades de pensamiento y de expresión en relación con la participación democrática en las instituciones de educación superior. Las libertades de pensamiento y de expresión previstas de manera general en los artículos 18 y 20 de la Constitución, encuentran en el ámbito educativo una manifestación concreta en las libertades de investigación y de cátedra contenidas en el artículo 27 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, conforme al cual éste puede, “... en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas.” [8] Del mismo modo ha dicho la Corte que “... el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto alas facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica.” [9] Todo lo cual conlleva a que, “[e]n términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a
ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.” [10] La autonomía que la libertad de cátedra confiere al profesor está, por otra parte, limitada por el respeto del orden jurídico y de otros derechos constitucionales, en la medida en que la educación, por mandato de la propia Constitución está sujeta a la regulación del Estado y de las propias instituciones educativas dentro del ámbito de la autonomía que la Carta les reconoce.En ese contexto, la Corte ha señalado que la Constitución, “... consciente de los diversos intereses y valores que convergen en el proceso educativo, ha establecido que éste se desenvuelva en un sentido abiertamente participativo y dinámico, de suerte que no responda únicamente a las orientaciones normativas superiores y a los criterios de los directivos de cada institución, sino que además se integren al mismo los profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.”[11] Por consiguiente, resulta claro que las libertades de pensamiento y de expresión, en sus manifestaciones en el ámbito educativo, no se agotan con la libertad de investigación y de cátedra, sino que ellas tienen también una importante significación en torno al derecho que la Constitución consagra para la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones educativas. Así concebidas, las libertades de pensamiento, de expresión y de participación política, pueden tener manifestación en la exteriorización de criterios orientados a cuestionar un determinado proyecto educativo, la
administración del mismo, las orientaciones que emiten las directivas de los centros educativos y a promover alternativas, tanto académicas como administrativas. Y de manera especial, a participar, directa o indirectamente, en los procesos de designación de las directivas de los centros docentes. Todos los anteriores procesos deben cumplirse dentro del ámbito de la Constitución, la ley y los reglamentos que las propias instituciones educativas hayan expedido en ejercicio de su autonomía. Mediante Sentencia T 535 de 2003, la Corte Constitucional determinó que el derecho fundamental a la libertad de cátedra implica: i) la libertad de pensamiento del docente, ii) la posibilidad del docente de elegir el método que considere más idóneo para transmitir sus conocimientos, iii) el derecho del docente a disentir con razones fundadas y específicas sobre ciertas posiciones académicas, iv) la libertad del docente de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico establecido para las enseñanzas que imparte, v) la libertad del docente de oponerse a órdenes provenientes de autoridades administrativas de los establecimientos educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen un atentado contra las ideas profesadas y defendidas por él. Así mismo, la Corte dejó sentado que la libertad de cátedra resulta vulnerada: i) por la imposición al docente de determinado método o ideología para impartir sus conocimientos y ii) cuando el docente es excluido arbitrariamente por las directivas de un centro educativo debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su
derecho a disentir, a la manifestación de sus opiniones por la gestión administrativa o académica de la institución. “19. En cuanto a la libertad de cátedra y de enseñanza, derecho garantizado por el artículo 27 del Estatuto Superior, es evidente que su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del docente, la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas académicas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente.
20. La libertad de enseñanza y de cátedra no sólo resulta vulnerada ante la imposición al profesor de un determinado método o ideología para impartir sus conocimientos,sino, además, cuando debido a las ideas que profesa, al ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestación de sus opiniones acerca del manejo administrativo o académico de la institución, las autoridades o directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor, disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las cláusulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la persona afectada podrá intentar tanto las
acciones laborales ordinarias, en cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como también la acción de tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados.” Así mismo, mediante Sentencia T 407 de 2012, la Corte manifestó que la libertad de cátedra se asocia a la libertad de pensamiento del profesor y su potestad para establecer la metodología y la orientación del curso, dentro de los parámetros legales, sin perder de vista los fines y la filosofía de la institución, previstos en el respectivo Proyecto Educativo Institucional."5.2.11. Así como se reconocen estos derechos a los alumnos, los profesores en las instituciones educativas también gozan de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. De otro lado, la libertad de cátedra consagrada en el artículo 27 de la C.P., es un derecho exclusivo de los docentes en los contextos educativos, y se encuentra asociado con la libertad de pensamiento del profesor y su facultad de establecer la metodología y la orientación del curso dentro de los marcos fijados por la ley. De este modo, el alcance de la libertad de cátedra comprende la posibilidad de que el docente se oponga a las órdenes impartidas por las autoridades administrativas de la institución cuando estas desconozcan sus ideas y opiniones [12] -. (... ), “la función que cumple el profesorrequiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere
pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto alas facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada[13] orientación ideológica” -. 5.2.12. De la anterior descripción, se desprende que las aulas de clase son espacios de ejercicio de derechos amparados constitucionalmente, cuya garantía se ve reforzada en el interés superior del menor y en la libertad de cátedra de los docentes. En los procesos de aprendizaje y enseñanza, los educadores y los directivos deben respetar los derechos y libertades fundamentales de los educandos, tanto en los reglamentos como en los manuales de convivencia, de modo que se logren equilibrar las necesidades de los menores con los principios orientadores del plantel educativo. De este modo, la necesidad de garantizar la seguridad y el bienestar de toda la comunidad escolar a través de los reglamentos en ningún momento puede oponerse a la Constitución ni restringir el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de expresión; los directivos y docentes no pueden establecer diferencias de tratos ni imponer determinados valores morales y religiosos a los educandos ni imponer sanciones humillantes que afecten su buen nombre en procesos violatorios del debido proceso. De otro lado, los directivos y los estudiantes, deben respetar las ideas y opiniones de los docentes, sin limitar su
capacidad de organizar la clase y la metodología del curso". Más recientemente, en Sentencia T 691 de 2012, en un extenso análisis sobre la libertad de cátedra, la Corte afirmó las siguientes tesis: i) la libertad de cátedra es un derecho complejo que en democracia sirve al conocimiento; ii) una sociedad democrática tiene la certeza de que los estudiantes tendrán un acceso al mejor, más completo y más adecuado conocimiento posible, si el mismo es transmitido en condiciones de libertad; iii) el desarrollo armónico e integral de todo menor depende de la posibilidad de que los docentes puedan llevar adelante sus clases en libertad; iv) un docente puede elegir las metodologías y las estrategias que considere más adecuadas para enseñar a leer a sus estudiantes, pero no le es dable dejar completamente de lado tal objetivo; v) un docente no puede invocar su libertad de cátedra para defender una metodología de estudio que en el fondo sabe que no es útil o idónea para que sus estudiantes alcancen los objetivos definidos por él para su clase; vi) en todo centro educativo debe existir una autoridad que, en cuanto ésta se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución, la ley y sus reglamentos, la necesidad de acatar sus dictados por quienes de ella dependen es previa al desarrollo mismo de la actividad propiamente académica; vii) la libertad de cátedra no es un derecho que pretenda minar la organización institucional o la coordinación entre los profesores, los docentes y el cuerpo administrativo, pues tales condiciones mínimas razonables de interacción pueden ser límites razonables a tal
libertad, así como el deber de calidad en la fundamentación de los contenidos y actividades presentadas a los estudiantes; viii) la libertad de cátedra no es absoluta, y encuentra límite en el ejercicio y protección del goce efectivo de otros derechos fundamentales, por ende, siempre se debe tener en cuenta la complejidad que suelen suponer los conflictos jurídicos en torno al ejercicio de la libertad de cátedra, debido a su necesaria y constante interacción con otros derechos fundamentales, identificando cuáles son las garantías constitucionales que están directamente relacionadas en el caso concreto, y tenerlas en cuenta para justificar allí los límites necesarios y específicos que se podrían imponer al ejercicio de la libertad de cátedra.
4. La libertad de cátedra es un derecho fundamental en un estado democrático, social y de derecho.La actuación que el accionante acusa de discriminatoria ocurrió en un salón de clase y la llevó a cabo un profesor universitario. En tal medida, el análisis que haga el juez constitucional de lo ocurrido debe ser cuidadoso y respetuoso de la autonomía, libertad e independencia de las personas que atienden a la clase, las que la imparten, así como las instituciones en que tengan lugar. La libertad, autonomía e independencia de los docentes y las instituciones educativas son uno de los valores más preciados en una democracia respetuosa de la libertad y de la dignidad humana. Esto es especialmente cierto cuando se habla de clases universitarias, que suelen desarrollarse entre personas adultas, libres, autónomas e igualmente dignas. De tal suerte que cualquier intervención judicial o administrativa en un aula de clase, en especial la de una institución de educación superior, debe ser cuidadosa y
respetuosa de las libertades y autonomías protegidas constitucionalmente como derechos, presentes en los escenarios educativos. 4.1. La libertad de cátedra, un derecho complejo El derecho a la libertad de cátedra, al igual que la libertad de información, la libertad de prensa, la libertad de fundar partidos políticos o la libertad de empresa, es un derecho complejo que no sólo sirve al individuo que la ejerce. Las libertades de información y de prensa sirven también a los espectadores. Las personas que son receptoras de la información se benefician de hacer parte de una sociedad democrática en la que los comunicadores se expresan con plena libertad. La libertad de fundar partidos políticos es funcional también para las personas que, en calidad de electores, deciden ejercer sus derechos políticos y votar por
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