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MINEDUCACION - Concepto 99162 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 99162 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 99162 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 99162 DE 2015 (agosto 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Profesor Asunto: Definición del año académico para efectos de evaluación del periodo de prueba. OBJETO DE LA CONSULTA “ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) mesesCon relación al articulo anterior se entiende por año escolar ¿ hasta que asistan los estudiantes? ó ¿ hasta que culmine la ultima semana de desarrollo institucional?” (SIC). NORMAS Y CONCEPTO El Decreto Ley 1278 de 2002 prescribe. “Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un

cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. (...) Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, define el calendario académico como: “Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades

territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.

2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.

Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. ” Con fundamento en las normas citadas, estudiadas en su conjunto, el año académico al que se refieren los artículos 12 y 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 debe entenderse como aquel que se fije en el calendario académico para docentes y directivos docentes de cada institución educativa por parte de la respectiva entidad territorial certificada en educación, y no el calendario académico para los estudiantes o el año calendario. Portanto, es claro que la evaluación del periodo de prueba implica la evaluación tanto del trabajo académico con estudiantes como el desarrollado durante el periodo de actividades de desarrollo institucional. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por

el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente, MARIA DE LA PAZ MENDOZA LOZANO Asesor Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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