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MINEDUCACION - Directiva 1 de 2020

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Directiva 1 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Directiva 1 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  DIRECTIVA 1 DE 2020 (marzo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA: Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación, Jefes de Personal Docente de las Secretaríasde Educación, Rectores, Directores Rurales y Docentes Provisionales de EstablecimientosEducativos Oficiales de Entidades Territoriales Certificadas. DE: Ministra de Educación Nacional ASUNTO: Orientaciones generales sobre elementos a tener en cuenta para cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación sin solución de continuidad de los docentes provisionales.

FECHA: 12 MAR 2020I. ANTECEDENTES En el punto 25 del Acuerdo Colectivo suscrito el 15 de mayo de 2019 entre el Gobierno Nacional y la Federación

Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, se estableció que: "El Ministerio de Educación Nacional expedirá una Circular donde se oriente a las entidades territoriales sobre los elementos a tener en cuenta para dar por terminado un nombramiento provisional aduciendo razones de cambio de perfil, en el sentido que la propuesta de este cambio debe ser suscrita por el Rector o Director Rural, en uso de la competencia consagrada en el numeral 10.8 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, donde sustente dicho cambio de perfil en los ajustes del Plan de Estudios o proyectos pedagógicos adoptados por el Consejo Directivo en el Proyecto Educativo Institucional o por ajustes en la matrícula de estudiantes que den lugar a cambios en los perfiles de cargos para atender la nueva población escolar El cumplimiento de esta sustentación deberá exigirse al rector en su escrito de solicitud de cambio de perfil y ser validada por los Jefes de Personal Docente o quien haga sus veces de las Secretarías de Educación. Igualmente se orientará a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación sobre el acatamiento y la obligatoriedad de dar cumplimiento estricto al parágrafo 2o del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, de tal manera que se garantice al docente provisional su vinculación sin solución de continuidad, siempre que exista la vacancia definitiva para su traslado y el docente provisional cumpla el perfil del cargo a proveer, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional”.

A su vez, en el punto 21 del Acuerdo Colectivo suscrito el 20 de junio de 2019 con otras organizaciones sindicales[1] se estableció que: “El Ministerio de Educación Nacional expedirá una directiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del presente acuerdo, en la cual se exhortará a las Entidades Territoriales Certificadas para que se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, que modificó los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015, en especial el parágrafo 1 de dicho artículo". Por lo anterior, acatando las disposiciones legales vigentes, la presente Directiva Ministerial señala orientaciones a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación, Jefes de Personal Docente de las secretarías de educación, rectores, directores rurales y docentes provisionales de establecimientos educativos oficiales de las entidades territoriales certificadas, sobre los elementos a tener en cuenta para el cambio de perfil de los cargos de docente de aula, como causal de terminación de nombramiento provisional, y la alternativa de garantizar a los docentes provisionales su vinculación sin solución de continuidad.

II. DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES Para efectos de comprender el alcance de las orientaciones de la presente Directiva, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables a los docentes nombrados provisionalmente son:

1. Ley 715 de 2001

a. Administración de la planta de personal El numeral 6.2.3 del artículo 6 y numeral 7.3 del artículo 7o de la mencionada Ley señala como competencia de Departamentos y de los Distritos y Municipios Certificados la de “administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley" (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, el Gobernador o Alcalde de Distrito o Municipio Certificado, o a quien este delegue, ejercen la competencia de la nominación, el traslado, la definición de las situaciones administrativas y el retiro de todos los educadores oficiales, entre ellos los docentes nombrados en provisionalidad.b. Funciones de rectores y directores de establecimientos educativos El artículo 10 de la Ley 715 de 2001 detalla las funciones del rector o director rural, sin perjuicio de que otras normas le asignen funciones adicionales. Este artículo consagra dos funciones que adquieren relevancia para las orientaciones que se imparten en esta Directiva, a saber: “10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia". En este sentido, el rector o director rural tiene competencia para participar en la definición del perfil del docente requerido en el establecimiento educativo oficial, dado que este es tomado en cuenta para la selección de los

docentes y para distribuir la respectiva asignación académica a cada tipo de docente de aula, atendiendo el perfil definido y de acuerdo con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo en el Proyecto Educativo Institucional, en ejercicio de la autonomía escolar.

2. Decreto Ley 1278 de 2002

El nombramiento provisional fue establecido por el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, que señala: “Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso".

3. Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación El Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, establece en varios de sus artículos regulaciones sobre los nombramientos provisionales, que para efectos de la presente Directiva se detallan a

continuación: El artículo 2.4.6 3.9. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 490 de 2016, regula la prioridad en la provisión de vacantes definitivas, así: “(...) cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:

1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado poruña autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.

2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado,

o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijadopor la Comisión, en los siguientes casos:

a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez: b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera;

c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso

docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo”. De lo anterior se concluye que el nombramiento provisional es sólo para cargos docentes y es la última alternativa que tiene la autoridad nominadora para proveer una vacante definitiva. Por otra parte, el artículo 1o del Decreto 490 de 2016 adicionó el artículo 2.4.6.3.10. del Decreto 1075 de 2015, reglamentando la figura del nombramiento provisional en los siguientes términos: “Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento Provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.

Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo 1 indicado en el inciso siguiente. Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5o numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001". En concordancia de lo anterior es correcto indicar que el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015, reitera lo ya señalado en el Decreto Ley 1278 de 2002 e Indica que el nombramiento provisional aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva, atendiendo los requisitos del cargo definidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, a través de acto administrativo expedido por el ente nominador. Así mismo establece que, en vacantes temporales, tendrán prioridad de nombramiento provisional en su orden los miembros de la lista de elegibles vigente, cuya aceptación no los excluye de la misma; ahora si los elegibles no aceptan, la entidad territorial certificada puede nombrar una persona que cumpla los requisitos del cargo definidos en el Manual.

No obstante, en lo que refiere a la provisión de vacantes definitivas, el artículo anteriormente señalado y el artículo 2.4.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015, son claros en indicar que la entidad territorial certificada debe seleccionar y nombrar provisionalmente una persona inscrita en el aplicativo dispuesto por el Ministerio deEducación para tal fin, actualmente denominado como Sistema Maestro, reglamentado por la Resolución 016720 del 27 de diciembre de 2019. De lo expuesto anteriormente, se tiene que la participación en la definición de los perfiles de los docentes, por parte de los rectores y directores rurales en ejercicio de su competencia legal, es soporte para que las Secretarías de Educación elaboren la oferta pública de empleos docentes - OPEC DOCENTE que tiene en cuenta la CNSC para la convocatoria de procesos de selección por mérito y las audiencias públicas, que concluye en el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de estos concursos públicos, así como para la selección de docentes para la provisión de empleo mediante la figura del nombramiento provisional. Finalmente, el artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto 490 de 2016 y, posteriormente modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, regula las causales de terminación de nombramiento provisional, entre ellas el del cambio del perfil de docente provisional, y establece otras disposiciones sobre la terminación efectiva de dicho nombramiento, con el propósito de garantizar la prestación oportuna del servicio educativo.

III. ORIENTACIONES Tomando en cuenta el marco legal anterior y dando cumplimiento al Punto 25 del Acuerdo Colectivo 2019 suscrito entre el Gobierno Nacional y FECODE y al Punto 21 del Acuerdo Colectivo 2019 suscrito con las otras organizaciones sindicales, a continuación se dan orientaciones generales para la toma de decisiones por parte de autoridades nominadoras y jefes de personal docente de las entidades territoriales certificadas y los rectores, y directores rurales y docentes provisionales de establecimientos educativos oficiales, tendientes a precisar; 1. los elementos a tener en cuenta para cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional; y 2. los casos en que se debe garantizar a los docentes provisionales su vinculación sin solución de continuidad.

1. Sobre cambio de perfil de un docente de aula como causal de terminación de nombramiento provisional Conforme a lo citado en la presente directiva, se resalta que la vinculación en calidad de provisional, como lo ha fijado la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, se define como una de las formas que tiene el Estado para proveer, de manera transitoria y excepcional, cargos públicos con el fin de dar continuidad al ejercicio normal de la administración.

Ahora, en el desarrollo de la prestación del servicio educativo es posible que se presenten algunas situaciones que, como consecuencia de ello, generan la variación de las condiciones del nombramiento provisional. Con base en ello, y atendiendo lo señalado en el Decreto 1075 de 2015 y el presente ítem, se establece que dentro de las

causales de terminación del nombramiento provisional se señala “4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo". Atendiendo ello, se orienta: a. El cambio de perfil de un cargo docente de aula en un establecimiento educativo oficial es un procedimiento viable, para lo cual el rector o director rural, en uso de sus competencias dadas por los numerales 10.8 y 10.9 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, debe participar en su definición amparado en razones objetivas y verificables, atendiendo las regulaciones existentes en materia de autonomía escolar y de los órganos de gobierno del establecimiento educativo. b. Los cambios de perfiles de los docentes de aula resultan de la materialización del plan de estudios de cada uno de los grados, adoptado por el Consejo Directivo, en uso de su autonomía escolar, en el que se detallan las asignaturas de las áreas obligatorias o fundamentales y las áreas o asignaturas optativas, con sus correspondientes intensidades semanales y estrategias pedagógicas para su desarrollo, las cuales dan a lugar a la distribución, por parte del rector o director, de la asignación académica de los docentes de aula. c. Igualmente, el cambio de perfil de un docente de aula puede generarse por cambios que, año a año, se presenten en el número de estudiantes matriculados y afectan, eventualmente, la composición de número de cursos por grado de cada nivel o ciclo de educación.Es previsible que estas modificaciones de los perfiles de docentes de aula se den al inicio del año académico,

cuando el rector o director rural planea y toma decisiones en torno a la jornada escolar de los estudiantes, así como la distribución de la asignación académica, atendiendo el plan de estudios, y otras actividades complementarias de los docentes de aula, que atenderán en su respectiva jornada laboral. En este sentido, el cambio de perfil de un cargo de docente de aula que defina un rector o director rural debe ser solicitado por escrito al Despacho de la Secretaría de Educación respectiva, donde se documente o sustente con:

  1. Acta del Consejo Directivo donde se modifica el plan de estudios, de manera precisa las intensidades semanales de cada una de las áreas obligatorias o fundamentales o áreas o asignaturas optativas. ii. Acta del Consejo Académico donde se discuta y apruebe la modificación del plan de estudios. iii. Distribución de ese nuevo plan de estudios y/o sus intensidades académicas semanales en horas efectivas semanales de asignación académica de sus docentes de aula, que permita determinar el cambio de perfil del cargo docente requerido para atender el servicio educativo.

Los Jefes de Personal Docente de las Secretarias de Educación, con el apoyo de la unidad administrativa responsable del seguimiento a los Proyectos Educativos Institucionales - PEI, verificarán la documentación radicada por el rector o director rural que soporte el cambio del perfil del docente de aula, en especial el respeto del procedimiento señalado por el Decreto 1075 de 2015 para realizar las modificaciones de planes de estudio, por parte de los órganos de gobierno escolar, y en un término no mayor de cinco (5) días se dará el concepto de

viabilidad respectivo, que permita tomar las decisiones en materia de administración de planta de personal a que haya lugar El docente de aula que resulte afectado por el cambio de perfil de su cargo deberá permanecer en la secretaria de educación hasta tanto la autoridad nominadora tome la decisión sobre su situación administrativa, ya sea decretando su traslado a otra plaza en vacancia definitiva o dando por terminado el nombramiento provisional, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, en la forma como fue modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017.

2. Sobre la vinculación sin solución de continuidad de docentes provisionales De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, antes de darse por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el citado articulo, entre ellos, i) el reintegro de

un educador con derechos de carrera; ii) traslado de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la CNSC de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado; iii) la reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; iv) el traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios; o v) el nombramiento en período de prueba, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada verificará si existe una vacante definitiva de docente de aula o docente orientador y, en caso de su disponibilidad, de manera inmediata la ETC hará el traslado del docente

provisional a dicha nueva vacante definitiva, para con ello garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad y prestar el servicio educativo de manera oportuna. En este sentido, se dan las siguientes orientaciones: a. Verificar si hay una vacante definitiva del mismo perfil de docente de aula a la cual se pueda trasladar el docente provisional antes de dar por terminado su nombramiento. b. Si hay una vacante definitiva en otro cargo de docente de aula y si el docente provisional cumple el perfil de dicho cargo, atendiendo los requisitos de formación exigidos por el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias vigente expedido por el Ministerio de Educación, se trasladará el docente provisional sin solución de continuidad. c. Si el docente de carrera que llega a ocupar la vacante del docente provisional, por las causales 1 a 4 señaladas en el artículo 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, genera la vacante definitiva de su cargo en la institucióneducativa de origen y se mantiene el perfil del mismo, caso en el cual se debe trasladar el docente provisional sin solución de continuidad. En el caso que la vacancia definitiva generada se le haya autorizado un cambio de perfil del cargo, se puede trasladar el docente provisional sin solución de continuidad, siempre que cumpla los requisitos, que señale el Manual ya citado, para el nuevo cargo que resulte del cambio del perfil. Una vez agotado lo anterior, y se identifique que no fue posible mantener la vinculación del docente provisional, mediante acto administrativo motivado se procederá a la terminación del nombramiento provisional. La

efectividad de la terminación del nombramiento provisional será la fecha en que el docente con derechos de carrera o el elegible nombrado en periodo de prueba asuma efectivamente las funciones del cargo. En este sentido, corresponde al rector o director rural del establecimiento educativo expedir la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume in situ las funciones del cargo, y la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente. Esta constancia debe ser entregada de manera inmediata a la Jefatura de Personal Docente de la Secretaría de Educación para generar las respectivas novedades de nómina de unos y otros. El Ministerio de Educación Nacional espera que estas orientaciones sean tomadas en cuenta previo trabajo de revisión, distribución y reorganización de las plantas de personal, que permita determinar con precisión las reales necesidades de los tipos de cargos docentes que se requieren para atender oportunamente y con eficiencia la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales. Para esto la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo prestará la asistencia técnica que requieran. Se invita a las autoridades territoriales, los directivos docentes y los docentes de aula a la aplicación de estas orientaciones que no tiene objeto diferente a constituirse en criterios uniformes y precisos para el sector educativo, de tal manera que se garanticen, de una parte, la oportuna prestación del servicio educativo y la eficiente gestión del recurso humano docente y, de otra parte, se posibilite la vinculación de los docentes provisionales sin solución de continuidad.

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

Ministra de Educación Nacional

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Estas organizaciones sindicales son: Federación Colombiana de Directivos Docentes - FENDIDOC, Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Educación - SINTRENAL, Federación Nacional de Trabajadores de la Educación y Servidores Públicos de Colombia - FENALTRAESP, Federación Nacional de Trabajadores de Colombia - FEDEASONAL, Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central - CTU USCTRAB, Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos de Colombia - UTRADECCGT Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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