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MINEDUCACION - Directiva 15 de 2020

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Directiva 15 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Directiva 15 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  DIRECTIVA 15 DE 2020 (septiembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA: ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, SECRETARÍAS DEEDUCACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS YESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA DE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: DIRECTIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLARÉTNICO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA CON EL PROPÓSITO DEGARANTIZAR MATERIALMENTE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN SUJURISDICCIÓNEl Ministerio de Educación Nacional formula orientaciones a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas del Departamento de La Guajira, a la Administración Temporal y a los establecimientos

educativos oficiales en relación con aspectos a tener en cuenta para la prestación del servicio de transporte escolar étnico en la jurisdicción de dicho Departamento.

1. ANTECEDENTES La Constitución Política de Colombia en su artículo 208 consagra que “los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

A su vez el artículo 287 de la carta superior señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley y en tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Así mismo, el artículo 44 de la Carta establece que los derechos de las niñas y los niños prevalecen frente a los derechos de los demás, y que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 del 21 de febrero de 2017(1) reitera las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la educación en sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las niñas y los adolescentes, y analiza cómo la accesibilidad es un factor esencial para garantizar

la materialización del derecho a la educación. A partir de esta comprobación, como lo han señalado las Sentencias T-890 de 2013 y T273 de 2014: “En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte (...)” (Subrayado fuera de texto). De otra parte, el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación en su artículo 2.3.1.3.1.5 define las estrategias de permanencia(2) como componentes adicionales a los de la canasta básica que aportan el acceso y la permanencia escolar. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-302 de 2017 resolvió declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas del Gobierno Nacional del Departamento de La

Guajira, de los Municipios de Riohacha, Manaure, Maicao, Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios. En la referida sentencia se establecieron los “objetivos constitucionales mínimos que se deben buscar para alcanzar un estado de cosas acorde al orden constitucional'(3). En este contexto, se tiene que el transporte escolaradquiere una doble connotación dentro de las estrategias de cobertura en materia educativa: acceso y permanencia. En la solicitud 162 del anexo III de la sentencia señalada, el consenso de las autoridades indígenas Wayuu propone articular educación, alimentación y transporte, para que la ejecución la hagan las mismas autoridades indígenas mediante convenios interadministrativos. A través de consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional respecto a la adopción de decisiones correspondientes en el marco de lo ordenado por la Sentencia T-302 de 2017, en lo que respecta al transporte escolar, el Ministerio del Interior manifestó a través de Oficio No. OF119-10410-DAI-2200 lo siguiente: “(...) Lo anterior en otros términos se supedita a que las comunidades indígenas tienen un derecho que les faculta para elegir el operador que prestará el servicio de transporte escolar en las comunidades indígenas involucradas, es decir tiene la facultad de seleccionar el operador (...)”. Por consiguiente, en la vigencia 2019, la Administración Temporal para el Sector Educativo luego de un proceso de licitación y de haber recibido observaciones por parte de las comunidades indígenas, mediante las cuales

exigieron que se realizara la concertación para la contratación del transporte escolar étnico en el Departamento de La Guajira, de manera que las comunidades pudieran tener voz y voto en la escogencia del operador que prestaría el servicio, se llevó a cabo un proceso de concertación, en el sentido de que las autoridades y demás representantes indígenas ejercieron su derecho y seleccionaron en ejercicio de su autonomía la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, la cual contaba con la habilitación de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 03018 de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte. Igualmente, en lo relativo a la administración de la canasta educativa, las autoridades tradicionales solicitaron a la Gerencia de la Administración Temporal que se tuviera en cuenta su decisión autónoma de acuerdo con sus derechos ancestrales a la selección directa del operador de transporte, proceso que realizaron de manera concertada, para llevar a cabo la ejecución del contrato de canasta complementaria - componente transporte escolar étnico. De acuerdo con lo anterior, en aras de responder a las necesidades específicas de estas comunidades y con el propósito de garantizar y materializar la accesibilidad al derecho a la educación, el Ministerio decide tomar medidas concretas y orientadas a la contratación para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, que conlleven a eliminar los obstáculos que anualmente se presentan en la prestación de este servicio en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación del Departamento de La Guajira.

Si bien las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) tienen a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo, en el caso que nos ocupa los Municipios certificados del Departamento de La Guajira se encuentran con adopción de una medida correctiva consistente en la asunción temporal de la competencia. Así las cosas, en concordancia con las disposiciones de la Carta Política, las decisiones de la honorable Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-302 de 2017, la Ley 715 de 2001, el Decreto 028 de 2008, lo estipulado en los documentos CONPES 3883 de 2017 y 3984 de 2020, la Resolución 3018 del 9 de agosto de 2017 del Ministerio de Transporte, se expiden las siguientes orientaciones para la prestación del servicio de transporte escolar étnico, que permitan a la Administración Temporal para el sector educativo en La Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao materializar el derecho a la educación y garantizar oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y medía en el sistema educativo oficial en su jurisdicción.

2. ORIENTACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES: Con el propósito de materializar el acceso a las instituciones educativas del departamento de La Guajira y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de evitar algún tipo de afectación del derecho a la educación y de la dignidad humana, y ante las dificultades que se han presentado en la contratación del servicio de transporte escolar étnico, serecomienda a la Administración Temporal para el Sector Educativo de La Guajira y/o a quien haga sus veces al

momento de la devolución de la competencia, acatar las orientaciones de la presente Directiva, con el objetivo de prestar el servicio de transporte escolar para la población étnica, como estrategia de acceso a esta población focalizada por el Establecimiento Educativo, que contribuya al acceso con permanencia en la jornada académica, de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas que requieran el servicio según la valoración de la entidad territorial competente para la prestación del servicio educativo y que se encuentren registrados en la matricula oficial, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Así las cosas, la población objetivo del servicio de transporte escolar étnico corresponde a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas focalizados, registrados en el sistema de matrícula SIMAT como estudiantes oficiales, quienes tendrán acceso a este servicio durante todo el calendario escolar que haya sido definido en cada una de las entidades territoriales certificadas del departamento de La Guajira. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017(4), la Administración Temporal y/o quien haga sus veces al momento de la devolución de la competencia, realizará la convocatoria dirigida a las autoridades indígenas tradicionales con injerencia en el establecimiento educativo beneficiario de la estrategia de transporte escolar étnico para celebrar la concertación con los órganos de control como garantes. En esta convocatoria se verificará la calidad e idoneidad de las autoridades tradicionales que concurren a la convocatoria, quienes autónomamente y por mayoría toman la decisión con respecto al operador que será contratado para la prestación

del servicio de transporte escolar y suscriben el acta respectiva expresando el aval otorgado al operador seleccionado. De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de selección para los contratos de transporte escolar étnico en caso de que el contratista sea una autoridad indígena, se surtirá de conformidad con lo establecido en el literal c del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007; si por el contrario el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos Indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, las condiciones establecidas en la Resolución 3018 de 2017 del Ministerio de Transporte para la contratación del servicio de transporte escolar para población étnica del departamento de La Guajira, serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para los operadores y todos los actores que participen en el mismo.

3. FUENTES DE FINANCIACIÓN Teniendo en cuenta lo establecido en la ley, se recuerda que las fuentes de financiación para contratar el transporte escolar podrán ser las siguientes: - Recursos del Sistema General de Participaciones SGP: Participación para educación, después de haber financiado las prioridades de gasto del sector señaladas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 (financiar la prestación del servicio). - Recursos del Sistema General de Regalías -SGR-, como se establece en la Ley 1530 de 2012 y 1606 de 2012 a través de la aprobación de proyectos por parte de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD a

nivel regional, mediante la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación para que sean presentados y viabilizados por dicha instancia. - Los recursos propios de las Entidades Territoriales. - Otros recursos (recursos aportados por los resguardos).

4. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN Y FOCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE ESCOLAR ÉTNICO La priorización y focalización se realizarán de conformidad con la disponibilidad de recursos. La estrategia beneficiará a los niños, niñas y adolescentes indígenas que cerca de su lugar de residencia no cuenten con un establecimiento educativo oficial. Este proceso debe ser validado por parte de los rectores y directores,garantizando una asignación de cupos que supla ia necesidad real de ia prestación del servicio, de conformidad con la disponibilidad de recursos.

5. CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN - La focalización debe ser realizada por el Rector del establecimiento etnoeducativo en consejo directivo, atendiendo estos criterios y debe constar en acta. - El Rector y Director del establecimiento etnoeducativo, deberán partir del estudio de georreferenciación de los centros etnoeducativos para verificar las condiciones de las sedes y cercanía a centros etnoeducativos debidamente legalizados. - Los beneficiarios del servicio de transporte escolar étnico deberán estar registrados en el SIMAT. - Teniendo en cuenta que las sedes etnoeducativas se legalizaron para atender los estudiantes de su comunidad, el rector y director del establecimiento etnoeducativo deben dar prioridad con la estrategia de transporte escolar a aquellos estudiantes que pertenecen a los niveles de educación básica, secundaria y media.

6. INTERVENTORÍA O SUPERVISIÓN Con el objeto de garantizar la pertinencia y continuidad del servicio que se brinda a los beneficiarios de Transporte Escolar Étnico, se sugiere a la Administración Temporal del sector educativo y/o quien haga sus veces al momento de la devolución de la competencia, contar con un esquema de interventoría o de supervisión, a fin de realizar seguimiento a cada uno de los aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y legales derivados de la prestación de dicho servicio.

La Interventoría o apoyo a la supervisión de los contratos que se celebren para la operación del servicio de transporte escolar étnico podrá ser contratada con cargo a las mismas fuentes de recursos establecidas en el numeral 3 de este documento, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y los mecanismos de selección que para este tipo de contratos se establecen en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. En todo caso, la Administración Temporal del sector educativo y/o quien haga sus veces al momento de la devolución de la competencia deberá asegurar el cumplimiento del objeto del contrato de transporte escolar étnico. Cordialmente,

MARÍA VICTORIA ÁNGULO GONZÁLEZ

Ministra de Educacuón Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. La Corte determina que es “(...) necesario tener presente que el servicio de transporte escolar de tos niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una

prestación propia del derecho a la educación.

2. Estrategias de permanencia: Comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional (Subrayado fuera de texto)

3. Objetivo 8, el cual prevé garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu generando el consenso de las autoridades indígenas de acuerdo con las propuestas presentadas.

4. En los territorios indígenas de los municipios certificados en educación del Departamento de La Guajira, la escogencia del operador del transporte escolar étnico deberá ser concertadaIr al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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