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MINEDUCACION - Resolución 11851 de 2013

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Resolución 11851 de 2013
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2013

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 Buscar  Índice  RESOLUCION 11851 DE 2013 (septiembre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín frente a la sanción impuesta mediante Resolución 7848 de 2013 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 698 de 1993, el artículo 6.5 del Decreto 5012 de 2009 y en especial los artículos 33, 48 y 50 de la Ley 30 de 1992 y, CONSIDERANDOQue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la República ejerce la suprema inspección y vigilancia del servicio público de la educación.

Que mediante el Decreto 698 de 1993, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 67, 189 numerales 21, 22, 26 y 211 de la Constitución Política, y 33 de la Ley 30 de 1992, delegó en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior y, teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 874 del 11 de febrero de 2011, la Ministra de Educación Nacional ordenó la apertura de investigación administrativa a la Fundación Universitaria San Martín y a sus directivos, a partir de la denuncia presentada por la Asociación Nacional de Internos y Residentes ANIR Bogotá, mediante comunicación con radicado 2010ER105850 del 27 de septiembre de 2010, por presunto incumplimiento en el pago de la seguridad social de los residentes de posgrados en el área de la salud y a la legalidad de los convenios docencia - servicio suscritos con las entidades prestadoras de salud donde los estudiantes realizan las rotaciones docente asistencial. 1.2. Mediante pliego de cargos formulado a la Fundación Universitaria San Martín, notificado por aviso desfijado el 7 de mayo de 2012, se le imputó la siguiente infracción: "La Fundación Universitaria San Martín ha prestado el servicio público educativo con deficiencias en la calidad de los programas del área de la salud en cuanto al incumplimiento de la normatividad que regula los convenios docencia servicio para el desarrollo de los

programas de Medicina en Cali, Pasto y Medellín; las especializaciones en Pediatría, Ginecología y Obstetricia, Ortopedia y Traumatología, Medicina Interna, Anestesiología y Cirugía General en Puerto Colombia (Atlántico); las especializaciones de Medicina Interna, Ginecología y Obstetricia, Anestesiología, Cirugía General, Otorrinolaringología, Pediatría, Ortopedia y Traumatología, Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética, Oftalmología, Cirugía Oral y Maxilofacial y los programas de pregrado de Medicina y Odontología en Bogotá; incumpliendo las normas que regulan las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior". 1.3. Mediante Resolución 7848 del 17 de junio de 2013, la Ministra de Educación Nacional resolvió la investigación contra la Fundación Universitaria San Martín, sancionándola con la cancelación de los programas académicos del área de la salud: Medicina en Sabaneta (Antioquia), Medicina en Cali, Especialización en Anestesiología en Bogotá, Especialización en Ortopedia y Traumatología en Bogotá, Especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva en Bogotá, Especialización en Pediatría en Bogotá, Especialización en Cirugía General en Bogotá y la Especialización en Oftalmología en Bogotá. 1.4. El 3 de julio de 2013, Mariano Antonio Alvear Sofán como presidente del Plénum de la Fundación

Universitaria San Martín, junto a otros miembros de la Institución, mediante radicado 2013ER84953, presentó derecho de petición solicitando revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, el cual fue desatado por este Ministerio, mediante radicado 2013EE50575 del 5 de agosto de 2013, no accediendo a tal solicitud por considerarla improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5. El 9 de julio de 2013 con radicado 2013ER88484, encontrándose dentro del término legal, el Apoderado de la Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso de reposición frente a la Resolución 7848 de 2013. 1.6. El 12 de julio de 2013, el Apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, presentó adición al escrito radicado el 9 de julio de 2013 con radicado 2013ER90578.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO La Fundación Universitaria San Martín, mediante el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución 7848 de 2013, presenta sus pretensiones y argumentos, así:2.1. Pretensiones principales 2.1.1. La Institución solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 7848 de 2013, en síntesis, por no haber conocido y controvertido el concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, emitido en la sesión del mes de mayo de 2013, y que según el recurso sirve de fundamento para sustentar la

sanción consistente en la cancelación de "un programa de educación superior'', conforme al artículo 49 de la ley 30 de 1992. Se argumenta tal solicitud en una presunta vulneración al debido proceso por parte de este Despacho, señalando en su escrito que desconoce el concepto del Consejo Nacional de Educación Superior -CESUen el cual se fundamenta la sanción impuesta a su representada ya que dicho requisito es sine qua non para la aplicación del literal e) del artículo 48 de la ley 30 de 1992, conforme lo ha establecido la misma ley en su artículo 49. Adicionalmente, se plantea una falta de habilitación a este Ministerio por parte de aquel Consejo, para cancelar los programas académicos sin mediar antes las sanciones de la graduación establecida en el artículo 48 de la Ley 30 de 1992, es decir, amonestaciones o multas. 2.1.2. La Institución solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 7848 de 2013, en síntesis, por falta de competencia del Ministerio de Educación para determinar sin previo concepto de la Comisión Intersectorial del Talento Humano para la Salud adscrito al Ministerio de Salud, el estado de la relación de los convenios docencia - servicio. Se argumenta tal solicitud en una "falta de competencia de la CONACES para pronunciarse frente al cumplimiento de la normatividad de los convenios docencia - servicio y en que el Ministerio usurpó las competencias del Comité (sic) Intersectorial de Talento Humano de la Salud, adscrita al Ministerio de la Salud, al considerar que si bien los convenios docencia - servicio hacen parte del sistema de calidad de los programas del

área de la salud, el Ministerio de Educación Nacional no puede asumir su aplicación y vigilancia para sancionar a la Institución". Adicionalmente, se sustenta tal pretensión en que "no puede el Ministerio, para justificar la sanción, sustentarse en un concepto de órgano que no es el competente para ello, pues, a las luces del artículo 49 de la ley 30 de 1992, debió haber sido el Consejo Nacional de Educación Superior -CESUy no la CONA CES". 2.2. Pretensión subsidiaria La Institución solicita que, "de no acceder a las pretensiones principales, se tenga como subsidiaria la reposición de la Resolución No. 7848 de junio de 2013, en el entendido de que se sancione a la Fundación Universitaria San Martin con amonestación pública por las falencias determinadas, y se someta al plan de mejoramiento establecido en el artículo 2 del Decreto 2376 de 2010, argumentando que si dentro de las directrices establecidas para el manejo de la relación docencia - servicio se logra determinar, como sucede en el presente caso, la existencia de falencias, lo que se debe plantear es un plan de mejoramiento y no la cancelación de programas". Señala que se realizó "una errónea interpretación de las pruebas allegadas en la investigación, pues del concepto emitido por la CONACES, en el caso concreto del Hospital San Juan de Dios de Cali, se puede inferir que la única falencia encontrada era que el convenio docencia servicio se encontraba vencido y, por ello, si bien es cierto que se encontraba vencido dicho convenio, el mismo se encontraba en trámite de firmas al momento de la

visita por parte de la CONACES (sic)". Concluye que un trámite procedimental no puede afectar sustancialmente la calidad de la relación docencia - servicio, pues es una falencia menor que puede ser subsanada. Indica la Institución, en cuanto al programa de pregrado de Medicina de Sabaneta, "que las garantías de seguridad, protección y bienestar de los estudiantes y las afiliaciones de la ARL y EPS de los mismos, reposan en los archivos de la Fundación Universitaria San Martín". Informa que "los estudiantes que tienen derecho a alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos, son los estudiantes de posgrado y no los de pregrado, pues, según la Institución, a ellos así los suministran".Frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual y riesgo biológico, señala que "se incurrió en un error de digitación por parte de los pares académicos al indicar que la póliza de accidentes personales se encontraba vencida desde el 01 de agosto de 2011, pues la misma tenía vigencia hasta 10 de septiembre de 2012", razón por la cual no existen razones fundadas que soporten legalmente la decisión del Ministerio de Educación de cancelar el registro calificado del programa de Medicina en Sabaneta (Antioquia). Respecto a los programas de posgrado del área de la salud en Bogotá, señala que el artículo 10 del Decreto 2376 de 2010, establece que la relación docencia - servicio es una relación bilateral, onerosa y compuesta, por lo que deben observarse las responsabilidades señaladas en los respectivos convenios, haciendo referencia a que si bien

se manifiesta que las obligaciones son compartidas, las mismas son responsabilidad general de los hospitales, ya que "los mismos van dentro del valor que se paga por estudiante a la red hospitalaria". Así mismo señala que " (...) la norma que se está endilgando como infringida tiene relación directa como la universidad (sic) plantea un plan de bienestar universitario para el ofrecimiento de los programa de posgrado, y en ello nuestras instalaciones, dotaciones, laboratorios, plan de estudios, programas de promoción y de asistencia al estudiante son completos y de calidad (...)". Frente a la no suscripción de los convenios docencia - servicio, señala la Fundación Universitaria San Martín que "los mismos se encontraban en trámite de firmas y recalcan que eso no es más que un mero trámite procedimental que en nada afecta la relación docencia - servicio". Finalmente, la Institución refiere que "los estudiantes de medicina de la sede Sabaneta han obtenido buen desempeño en los exámenes ECAES (actualmente pruebas Saber Pro) durante los años 2007, 2008 y 2009, resultados que demuestran que no existe una baja calidad académica y que se aplicó indebidamente la graduación de la sanción, pues considera que se debió aplicar un plan de mejoramiento". 2.3. Pruebas El 12 de julio de 2013, el Apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, presentó adición al escrito radicado el 9 de julio de 2013 con radicado 2013ER90578, mediante el cual solicita la práctica de pruebas y que

fue desatado mediante auto del 29 de agosto de 2013, resolviendo la incorporación al expediente de los documentos aportados con el recurso de reposición, relacionados con los convenios docencia - servicio para el desarrollo de programa en el área de la salud, teniendo en cuenta que versan sobre los hechos que fueron objeto de investigación. A través de dicho auto también se negaron las pruebas documentales relacionadas con los exámenes ECAES Medicina Sabaneta, un comunicado de personas prestantes del municipio de Sabaneta (Antioquia) y un artículo de la revista Colombiana de Reumatología; así como las solicitudes de certificación dirigidas a directivos de clínicas y hospitales Igualmente se negaron las pruebas relacionadas con los testimonios de los gerentes y directivos de clínicas y hospitales: Leopoldo Abdiel Giraldo Velásquez, C.C. 71.61504, Gerente del Hospital General de Medellín; Juan Carlos Cañas Agudelo, C.C. 70.569.584, Gerente de E.S.E. Santa Gertrudis de Envigado; Gonzalo Mejía Vélez, C.C. 8. 274.155, Subdirector Científico de la Clínica de las Américas; Iván González C.C. 14.945.873, Gerente Hospital San Juan de Dios; lime Torres Castro, C.C. 16. 497.274, Gerente del Hospital Mario Correa Rengifo; Orlan Medina Vergara, C.C. 10.549.178, Gerente General Hospital Francisco de Paula Santander; Miguel Ramírez Gómez Jefe de Cirugía General y Vascular, y Mauricio García Coordinador del Servicio de

Anestesiología Hospital Kennedy; y Cesar Augusto Giraldo Rivero, Coordinador Docencia de Investigación Hospital Federico Lleras de Ibagué, conforme a las anteriores consideraciones; así como con los testimonios de estudiantes y egresados de programas del área de la salud: Jovanny Garcés Montoya, C.C. 71.265 320, egresado Medicina de Sabaneta; Alejandra Aristizabal Aristizabal, C.C. 43.272 387 Medicina de Sabaneta; Camilo Vallejo Yepes, C.0 399.453.451, egresado Medicina de Sabaneta; José Danilo Barco Valderrama, C.C. 94.418.701, estudiante año de internado Medicina de Cali; Nathaly Muñoz Zapata, C.C. 1.144.036447, estudiante año de internado Medicina de Cali; Fredy Omar Moreno Casallas, C.C. 80.027.696, estudiante de 9° semestre Medicina de Cali; Javier Eduardo del Castillo; DorisConsuelo Vargas, y Evelio Santos Hernández, estudiantes residentes Posgrados Medicina Bogotá, conforme a las anteriores consideraciones.

III. TERCEROS COADYUVANTES En el transcurso de la actuación administrativa desarrollada para desatar el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, este Ministerio recibió comunicaciones de terceros que se relacionan a continuación, los cuales manifestaron su inconformidad con la sanción impuesta mediante Resolución No. 7848 de 2013 y solicitaron que fuera revocada, respecto de la cancelación del programa de Medicina (Sabaneta,

Antioquia) y Medicina (Cali, Valle del Cauca), pues consideran que las imputaciones realizadas a la Institución son injustas, teniendo en cuenta que los estudiantes y egresados se han caracterizado por tener un buen rendimiento académico y profesional, así como que las razones de la sanción son de carácter formal.IV. ANÁLISIS DEL DESPACHO En este punto procederá el Ministerio de Educación Nacional a desatar cada una de las pretensiones y argumentos presentados por la Fundación Universitaria San Martín y los terceros intervinientes. 4.1. Improcedencia de la nulidad de la Resolución 7848 de 2013. Concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU En relación con la primera pretensión de nulidad de la Resolución No. 7848 de 2013, presentada por la recurrente, "por falta de que sea conocido y controvertido el concepto previó del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-", este Despacho considera necesario advertir que la Fundación Universitaria San Martín desconoce que jurídicamente es improcedente que la Administración declare la nulidad de sus propios actos administrativos y que tal declaración sólo puede ser solicitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se rechazará de plano dicha pretensión dada su inviabilidad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior y en garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la recurrente, el Ministerio procederá a analizar los argumentos esgrimidos para sustentar su pretensión, por lo demás

improcedente, con el ánimo de descartar cualquier irregularidad que se haya podido presentar en desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio iniciado con la Resolución 874 de 2011, en los términos del numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes inciso 5 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Para tal finalidad se abordará la regulación normativa de los conceptos del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, su carácter de formalidad procedimental, la motivación de las resoluciones de sanción que profiere este Ministerio y su control jurisdiccional, así como el derecho de contradicción en las investigaciones administrativas.El concepto del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, en el marco de las investigaciones que adelanta el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior y sus directivos, tiene su sustento normativo en la Ley 30 de 1992, que prevé: "Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley por parte de las instituciones de educación superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: a. Amonestación privada; b. Amonestación pública; c. Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país; d. Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año; e. Cancelación de programas académicos;

f. Suspensión de la personería jurídica de la institución, y g. Cancelación de la personería jurídica de la institución. Parágrafo. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de educación superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias. Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos: a. Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la educación superior en el artículo 6° de la presente ley; b. Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional, y c. Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. (...)". Al respecto pueden inferirse con claridad los siguientes aspectos: a. El concepto del CESU debe extenderse sólo frente a la aplicación de algunas de las sanciones previstas en el señalado artículo 48, es decir, únicamente frente a las previstas en los literales a), b) y c) de dicho artículo respecto de los representantes legales, rectores y directivos, y las previstas en los literales d), e), f) y g) en

relación con las instituciones de educación superior en los supuestos del artículo 49. Lo anterior de ninguna forma implica que el CESU habilite a este Ministerio para la imposición de determinadas sanciones y menos que se requiera que medien antes sanciones de amonestaciones o multas, pues la determinación de la sanción procedente es competencia del Ministerio en correspondencia con los criterios de graduación explicitados en la motivación de la resolución respectiva, sin que el Legislador haya impuesto el deber de imponer previamente otras sanciones antes de la cancelación de programas académicos. b. El concepto del CESU debe extenderse previamente a la aplicación de las sanciones por parte del Ministro de Educación Nacional, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo. La relevancia dedicho concepto radica en la calidad que tiene el CESU de organismo asesor del Gobierno Nacional, cuya integración es representativa de todos los actores del Sistema de Educación Superior, por lo que resulta importante escucharlo antes de la imposición de las sanciones más gravosas a las instituciones de educación superior. Sin embargo, el concepto del CESU es una formalidad procedimental sustancial, teniendo en cuenta que el mismo no es vinculante según lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, anteriormente en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. c. La motivación de la aplicación de las sanciones radica en la resolución del Ministro de Educación Nacional, en la que se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, y no en el concepto del CESU. En virtud de lo anterior, este Despacho procede a señalar, frente a cada uno de los argumentos expuestos en el

recurso de reposición interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, lo siguiente: Carece de sustento la afirmación de la recurrente en el sentido de que la Ley 30 de 1992 "consagra que el concepto del CESU es el soporte de la dosificación y aplicación de la sanción", pues del simple cotejo de las normas transcritas se concluye que nada dice la normatividad en tal sentido. Al contrario, las disposiciones normativas sí consagran expresamente que la aplicación de la sanción encuentra su motivación en la resolución que expida el Ministro de Educación Nacional para tal propósito, en la que se exponen los fundamentos de hecho y de derecho respectivos, lo que claramente se manifiesta en la Resolución 7848 de 2013. En tal sentido, el concepto previo del CESU se constituye simplemente en una formalidad procedimental sustancial, consistente en una opinión calificada dirigida al Ministerio, no al investigado, sobre la decisión que la Entidad deba tomar. Al respecto se pronunció el Consejo de Estado en los siguientes términos: "Así las cosas, dado que al actor le fue impuesta la sanción prevista en el literal c), "Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país", era menester que el Ministerio de Educación hubiera solicitado el concepto previo del CESU para tal imposición, (...). (….) Por consiguiente, (...) es una garantía procesal a favor del investigado, pues comporta la necesidad de que el sancionador pueda contar con una opinión calificada sobre el mérito o la procedibilidad de la medida que llegue finalmente a adoptar, luego es una formalidad procedimental sustancial" [1]

En este orden de ideas, debe quedar claro que el concepto que el CESU le extiende al Ministerio, previamente a la aplicación de algunas de las sanciones previstas en la ley, es diferente a la motivación de las decisiones adoptadas por la Entidad y que se explicita en el respectivo acto administrativo. Además de que ello se infiere del tenor del parágrafo del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley 30 de 1992, lo confirma la interpretación del Consejo de Estado que equipara el concepto del CESU a una "opinión" y no a la justificación de la sanción ni del acto administrativo que la impone, por lo que la opinión del CESU, vaciada en su concepto, no tiene fuerza vinculante frente a este Despacho, lo cual, definitivamente, resta cualquier sentido jurídico a la pretensión de la recurrente de asimilar tal concepto a la justificación de la sanción. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: "Es necesario precisar que si bien la regla general señalada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es que las consultas que absuelven las entidades públicas no comprometen la responsabilidad de éstas ni son de obligatorio cumplimiento, razón por la que no se pueden considerar actos administrativos (Consejo de Estado. Auto de mayo 6 de 1994), tal como lo serían los conceptos jurídicos" [2] En tal sentido, la decisión adoptada por este Ministerio mediante la Resolución 7848 de 2013, no adolece de afectación formal alguna por ausencia de motivación, pues la misma se basó en los hechos y las pruebas de la

conducta infractora, así como en criterios objetivos de graduación de la sanción, todo lo cual fue suficientemente argumentado en dicho acto administrativo; por lo tanto, teniendo en cuenta la congruencia entre sus consideraciones y su aspecto resolutivo, se considera, contrario a lo esgrimido por la recurrente, que el actoadministrativo sancionatorio no configura dificultad alguna para su control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es claro entonces que la normatividad aplicable al caso concreto no le imponía a este Ministerio el deber de poner en conocimiento de la recurrente los argumentos en que se basó el CESU para emitir su concepto frente a la sanción que procedía imponerle según las normas vigentes. El único deber en relación con este aspecto, consistía en agotar la formalidad procedimental sustancial exigida en el artículo 49 de la Ley 30 de 1992, tal como fue explicitado en la Resolución 7848 de 2013. En el mismo sentido, la normatividad aplicable tampoco dispone posibilitar a la investigada la contradicción de los argumentos en que se basó el CESU para emitir su concepto frente a la sanción que procedía imponerle, teniendo en cuenta que: a) El concepto es una opinión dirigida al Ministerio y no a la investigada sobre la decisión que debe adoptar y, por ende, no se constituye en una prueba susceptible de contradicción; b) El único deber en relación con este aspecto, se insiste, consistía en agotar la formalidad procedimental sustancial exigida en el artículo 49 de la Ley 30 de 1992, tal como fue explicitado en la Resolución 7848 de 2013; y c) El concepto

del CESU se extiende una vez adelantado y concluido el correspondiente procedimiento sancionatorio, en consecuencia, este momento del procedimiento no se constituye en una instancia de debate o controversia procedimental. Cabe señalar que a la recurrente le fueron garantizadas todas las instancias de contradicción previstas en la ley, como las etapas probatorias, de descargos y alegatos. Finalmente, conviene indicar que según el artículo 28.11 del Decreto 5012 de 2009, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias, la Dirección de Calidad para la Educación Superior ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, ante la cual puede obtenerse información y copia de los documentos (reglamentos, actas, etc.) relacionados con el funcionamiento del Consejo. En tal sentido, el Director de la mencionada dependencia le remitió a la Fundación Universitaria San Martín con comunicación 2013EE48986 del 30 de julio de 2013, en respuesta a la petición de la Institución con radicado 2013ER88444, copia del extracto del acta del CESU correspondiente a la sanción impuesta por este Ministerio mediante Resolución 7848 de 2013. En consecuencia, este Ministerio concluye que el procedimiento administrativo ordenado a la Fundación Universitaria San Martín, mediante la Resolución 874 de 2011, se adelantó conforme a lo dispuesto por la ley, garantizando cabalmente el debido proceso y su derecho de defensa. Advirtiendo, en todo caso, que el Consejo

Nacional de Educación Superior CESU, en sesión del 22 de mayo de 2013, conceptúo frente a la sanción impuesta a la Institución, estando de acuerdo con la imposición de la misma, tal como se relacionó en la resolución objeto del presente recurso. 4.2. Improcedencia de la nulidad de la Resolución 7848 de 2013. Competencia sancionatoria del Ministerio de Educación Nacional En relación con la segunda pretensión de nulidad de la Resolución No. 7848 de 2013, presentada por la recurrente, por "falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional para determinar el estado de la relación docencia - servicio de los programas académicos del área de la salud", este Despacho considera necesario insistir en la advertencia de que la Fundación Universitaria San Martín desconoce que jurídicamente es improcedente que la Administración declare la nulidad de sus propios actos administrativos y que tal declaración sólo puede ser solicitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se rechazará de plano dicha pretensión dada su inviabilidad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior y en garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la recurrente, el Ministerio procederá a analizar los argumentos esgrimidos para sustentar su pretensión, por lo demás improcedente, con el ánimo de descartar cualquier irregularidad que se haya podido presentar en desarrollo de

este procedimiento administrativo sancionatorio iniciado con la Resolución 874 de 2011, en los términos del numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes inciso 5 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.Para tal finalidad se abordará la competencia de este Ministerio en materia de inspección y vigilancia de la educación superior, la integración de las condiciones de calidad de los programas académicos del área de la salud, así como la competencia de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-. El Ministerio de Educación Nacional cuenta con la expresa facultad de ejercer

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