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MINEDUCACION - Resolución 17614 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Resolución 17614 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  RESOLUCIÓN 17614 DE 2021 (septiembre 16) Diario Oficial No. 51.804 de 21 de septiembre de 2021 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por la cual se fijan los requisitos que se deben cumplir para el proceso de traslados de los educadores con derechos de carrera, con el fin de proveer vacantes definitivas en Escuelas Normales Superiores de las entidades territoriales certificadas en educación, y se dictan otras disposiciones. LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, en uso de las competencias legales consagradas en los artículos 112 y 148 de la ley 115 de 1994, los numerales 5.1. y 5.2 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, en especial en ejercicio de la facultad consagrada en su artículo 2.3.3.7.4.2, y

CONSIDERANDO: Que los artículos 67 y 68 de la Constitución Política de Colombia consagran, entre otros principios, que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, que “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”; y que “la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente”.

Que el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley General de Educación, que regula las instituciones formadoras de educadores, autoriza a las escuelas normales superiores, debidamente reestructuradas y aprobadas, con el fin de formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, para lo cual pueden ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior. Que el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 establece las funciones del Ministerio de Educación en cuanto al servicio público educativo, entre los cuales están incluidas funciones de inspección y vigilancia, como velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos en educación; y funciones normativas, como fijar criterios técnicos

de aprobación de plantas de personal, que a la luz de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” y demás normas reglamentarias, abarca la adopción y administración de la planta de personal docente de instituciones educativas oficiales. Que, en ejercicio de los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, son competencias de la nación las de a) formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio, que para el caso de las escuelas normales superiores es fortalecer la formación inicial de los educadores y propender por la dignificación de la profesión docente, bajo el entendido que los educadores son agentes fundamentales de transformación cualitativa del sistema educativo, garantes del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes colombianos, y actores primarios de la prestación del servicio educativo con calidad y pertinencia; b) regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales, que para el caso de las escuelas normales superiores se reguló a través del Decreto 1236 de 2020, por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones

educativas formadoras de docentes, donde se establece el proceso de traslados de que trata la presente resolución. Que el Decreto 1236 de 2020 adicionó el Capítulo 7 al Título 3 Parte 3 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación– y reglamentó la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones educativas formadoras de docentes, en cuyo artículo 2.3.3.7.1.3, reafirma que estas instituciones están autorizadas para ser formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y educación básica primaria, los cuales podrán desempeñarse, además, como directores rurales. Que el artículo 2.3.3.7.4.2 del Decreto 1075 de 2015, en la forma que fue adicionado por el Decreto 1236 de 2020, establece; “Artículo 2.3.3.7.4.2. Provisión de Vacantes Definitivas. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes y de docentes que se generen en las Escuelas Normales Superiores oficiales se proveerán preferentemente mediante un proceso de traslados con educadores con derechos de carrera. PARÁGRAFO. En caso de que se presenten varios directivos docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el presente artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una vigencia de un (1) año. PARÁGRAFO Transitorio. En un plazo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de la presente

modificación el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo, establecerá los requisitos para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia en cargos directivos docentes y docentes; ii) las aptitudes, habilidades y competenciaspara la formación docente que apunten al cumplimiento de los fines de las Escuelas Normales Superiores de que trata el artículo 2.3.3.7.1.4 del presente decreto; en la producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año”. Que el traslado de los educadores fue regulado por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual fue reglamentado por los Decretos 520 de 2010 y 1782 de 2013, los cuales fueron compilados en los Capítulos 1 y 2 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, estableciendo criterios y procedimientos para los traslados por proceso ordinario o no ordinario y los traslados por razones de seguridad, los cuales se toman en referencias reglamentarias para tener en cuenta en la regulación del proceso de traslados para la provisión de vacantes definitivas de las Escuelas Normales Superiores. Que los artículos 11 a 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, señalan las formas y criterios a tener en cuenta por las autoridades nominadoras para la provisión de

cargos del sistema especial de carrera docente. Que el parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone: “que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente. como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”. Que el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015 establece el orden de prioridad para la provisión de cargos de docente o directivo docente, que debe acatar la autoridad nominadora para proveer cada vez que se genere una vacante definitiva en la planta de personal docente de la respectiva entidad territorial certificada, entre los cuales se encuentran los traslados por razones de seguridad, los traslados ordinarios y los traslados no ordinarios, que priman sobre los nombramientos en período de prueba, los nombramientos provisionales de docentes o los encargos de directivos docentes. Que, en cumplimiento de las disposiciones anteriores, corresponde al Ministerio de Educación Nacional, expedir la presente reglamentación. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3o de la Resolución 07651 de

2017, modificada por la Resolución 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado entre el 23 de junio y 7 de julio de 2021 para recibir observaciones de la ciudadanía. En mérito de lo expuesto.

RESUELVE: ARTÍCULO 1o. PROVISIÓN DE VACANCIAS DEFINITIVAS EN LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES. Las vacancias definitivas en las Escuelas Normales Superiores de las entidades territoriales certificadas en educación serán provistas siguiendo el orden de prioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015 y la presente Resolución.

PARÁGRAFO. Las vacancias temporales de directivos docentes y de docentes sólo se proveerán mediante encargo o nombramiento provisional, respectivamente, con educadores que cumplan los requisitos señalados por el artículo 2.3.3.7.4.2 del Decreto 1075 de 2015 para la provisión de vacantes definitivas, de conformidad con la regulación establecida en la presente Resolución. En el caso de docentes de aula, la asignación académica respectiva también se puede atender por horas extras, según la situación administrativa que genera la vacancia temporal y la decisión de la autoridad nominadora. Ir al inicioARTÍCULO 2o. DEL PROCESO DE TRASLADOS PARA PROVEER VACANTES DEFINITIVAS. Las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de las Escuelas Normales Superiores serán provistas mediante un proceso preferente de traslado, que se desarrollará. para cada año académico, de manera simultánea

y complementaria al proceso ordinario de traslados, o por las causales de traslados no ordinarios o por razones de seguridad, de conformidad con lo dispuesto por la presente Resolución y en coherencia con las disposiciones de los Capítulos 1 y 2 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. PARÁGRAFO. Los cargos de directivos docentes y docentes que se asignen de forma adicional a las Escuelas Normales Superiores, por efectos de estudio de planta y estén en vacancia definitiva, serán provistos de manera preferentes por el proceso de traslados de que trata la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEL PROCESO PREFERENTE DE TRASLADOS. El proceso preferente de traslados de docentes y directivos docentes para proveer vacancias definitivas en las Escuelas Normales Superiores será desarrollado por la entidad territorial certificada en educación, atendiendo las siguientes condiciones:

1. Cumplir el cronograma establecido por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015.

2. Establecer las vacantes definitivas en las Escuelas Normales Superiores, para lo cual deben verificar previamente con los rectores de estas instituciones el perfil preciso de los cargos de docentes de aula de dichas vacantes, para publicar el listado definitivo que hará parte del proceso preferente de traslados.

3. Expedir el acto administrativo de convocatoria al proceso preferente de traslados para proveer vacancias definitivas en las Escuelas Normales Superiores, el cual debe atender el mismo cronograma que se defina para

los procesos de traslados ordinarios. En este acto administrativo se debe incluir de manera particular y precisa los requisitos para la inscripción que deben acreditar los educadores que deseen aplicar a este proceso y los criterios puntuables para la decisión del traslado, con sus debidas evidencias y puntajes que permitan su valoración, la adopción de la lista de candidatos y otros aspectos que consideren necesarios para garantizar el mérito, la igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes.

4. La entidad territorial certificada deberá publicar y realizar la difusión de la convocatoria por lo menos quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de inicio de inscripción, a través de los medios más idóneos de que disponga. Durante todo el tiempo del proceso preferente de traslados, de que trata la presente Resolución, mantendrá publicado dicho proceso en el sitio web de la Secretaría de Educación correspondiente y en un lugar de fácil acceso al público.

5. La autoridad nominadora de la entidad territorial certificada publicará la lista de educadores seleccionados para cada una de las vacantes definitivas de los cargos de docentes o de docentes directivos convocados a proceso preferente de traslado, fecha a partir de la cual los educadores tienen dos (2) días hábiles para presentar la solicitud de ajustes que quieran formular sobre el resultado particular. La entidad territorial procederá a resolverlas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y comunicará al educador la decisión que corresponda.

6. La autoridad nominadora de la entidad territorial certificada, mediante acto administrativo, adoptará la lista de

candidatos para cada uno de los tipos de cargos de las vacantes definitivas convocadas al proceso preferente de traslado, y procederá a publicarla en la página web de la Secretaría de Educación respectiva y comunicarla a todos los docente o directivos docentes que hagan parte de dicha lista, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

7. Finalmente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada en educación y de conformidad con la lista de candidatos expedirá los actos administrativos de traslados de los docentes y directivos docentes, el cual se comunicará de conformidad con el procedimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.PARÁGRAFO 1o. El acto administrativo de convocatoria, de que trata el numeral 3 del presente artículo, podrá ser parte del acto administrativo de convocatoria al proceso ordinario de traslados que expide cada año la entidad territorial certificada en educación.

PARÁGRAFO 2o. Agotada la lista de candidatos, el nominador podrá tomar la decisión de un traslado por necesidad del servicio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 4 de la presente Resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Para la inscripción en este proceso preferente de traslados de docentes y directivos docentes a vacancias definitivas de las Escuelas Normales Superiores, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y

directivos docentes interesados y adoptará los siguientes requisitos que deberá cumplir cada aspirante:

1. Haber permanecido por lo menos tres (3) años en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.

2. Postularse a vacantes del mismo tipo de cargo de directivo docente o docente,

3. No haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.

4. Contar con cinco (5) años de experiencia en el mismo tipo de cargo a que aspira a ser trasladado.

5. Acreditar, a través de sus documentos de identificación que no le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso, al momento de la inscripción.

6. Haber obtenido calificación satisfactoria o sobresaliente en las dos últimas evaluaciones ordinarias de desempeño, en el caso de que el educador se rija por el Decreto Ley 1278 de 2002.

7. Cumplir con el perfil del cargo al cual se postula para traslado, de conformidad con el manual de funciones vigente o su respectivo acto de nombramiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de traslado entre entidades territoriales certificadas. el aspirante deberá acreditar, además, la certificación de la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada de origen, donde avala la participación del educador y se compromete a tramitar de manera expedita el convenio interadministrativo, en caso que el educador resulte seleccionado para el traslado a la vacante definitiva a la cual se postula. PARÁGRAFO 2o. Los educadores que se postulen para un traslado a cargos directivos docentes o docentes de

las Escuelas Normales Superiores que prestan sus servicios a comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras o a pueblos indígenas y cuentan con un proyecto etnoeducativo comunitario debidamente registrado en la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada, deben presentar, adicionalmente, el aval de la respectiva autoridad tradicional, en los términos del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015. PARÁGRAFO 3o. El no cumplimiento de uno o varios de los requisitos señalados en el presente artículo, genera la exclusión del aspirante del proceso preferente de traslados por parte de la entidad territorial certificada. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PUNTUABLES PARA LA DECISIÓN DEL TRASLADO. En el acto administrativo de convocatoria a este proceso preferente de traslados de docentes y directivos docentes a vacancias definitivas de las Escuelas Normales Superiores, se deberán hacer explícitos los siguientes criteriospara la adopción de las decisiones de traslado y el orden de la lista de candidatos, con su respectiva tabla de valoración: PARÁGRAFO 1o. Los criterios de puntuación definidos en el presente artículo son de carácter clasificatorio y se aplicará únicamente a los educadores que hayan superado la acreditación de los requisitos para la inscripción. PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea (traslapos). el tiempo de

experiencia se contabilizará por una sola vez, de la manera más favorable para el educador. PARÁGRAFO 3o. Cuando dos (2) o más docentes o directivos docentes resulten empatados como producto de la aplicación de los criterios de valoración de que trata el presente artículo se establecerá el desempate conforme lo establece el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.5.1.4. Criterios para la decisión del traslado en caso de empate: “Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo delestablecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento. el nominador adoptará la decisión del caso”. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. OTROS CRITERIOS. Cuando el educador que se inscriba y resulte seleccionado provenga de una entidad territorial certificada en educación diferente a la cual se presenta para el proceso preferente de traslados de que trata la presente Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del traslado, debe acreditar que ha iniciado ante la entidad de origen el trámite del convenio, en el cual se convendrán, entre otros aspectos, las fechas de efectividad del traslado así como de producción de efectos y responsabilidades fiscales. El plazo máximo para el perfeccionamiento de este convenio por parte de la entidad

territorial de origen es de dos (2) meses, después, de radicada la solicitud por parte del educador beneficiado del traslado, so pena de quedar sin efecto el traslado respectivo. caso en el cual, se debe proceder al siguiente que siga en el listado de candidatos. Cuando se trate de permuta, ya sea entre educadores de la misma entidad o de dos (2) entidades territoriales diferentes, estas se decidirán con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora, si a uno de los dos (2) solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. DE LA PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS POR OTROS MECANISMOS. Además del proceso preferente de traslados de que trata la presente Resolución, la provisión de vacantes definitivas de las Escuelas Normales Superiores, se puede dar aplicando el orden de prioridad de que trata el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, validando previamente que no existan listas de candidatos vigentes para dicho cargo producto del proceso preferente de traslados y que adicionalmente, no exista otra vacante definitiva en los demás establecimientos educativos estatales para atender la situación que genere la provisión respectiva. Ante esta situación la autoridad nominadora podrá optar por las medidas administrativas que considere

necesarias y que permitan garantizar que el educador que llegue a ocupar la vacante definitiva en la Escuela Normal Superior cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.4.2 del Decreto 1075 de 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la presente Resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. DE LAS GARANTÍAS DE LOS EDUCADORES DE CARRERA. Los docentes y directivos docentes de carrera de las Escuelas Normales Superiores gozan del derecho y son sujetos de los traslados en los procesos ordinarios o procesos no ordinarios, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, o de los traslados por razones de seguridad de acuerdo con la regulación establecida en el Capítulo 2 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Las permutas solicitadas por educadores con derechos de carrera, donde uno de ellos labore en una Escuela Normal Superior, deben tramitarse teniendo en cuenta las estrictas necesidades del servicio y que el educador que llega a esta institución educativa cumpla con los requisitos de que trata el artículo 2.3.3.7.4.2 del Decreto 1075 de 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la presente Resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2021.La Ministra de Educación Nacional, María Victoria Angulo González Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones

María Victoria Angulo González Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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