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MINEDUCACION - Resolución 1875 de 2002

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Resolución 1875 de 2002
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2002

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Usted está en:  Inicio Documento Resolución 1875 de 2002 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  RESOLUCION 1875 DE 2002 (agosto 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por medio de la cual se decide sobre la reapertura de los programas de pregrado y postgrado de la Universidad Antonio Nariño con domicilio principal en Bogotá D.C. EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL En uso de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1992 en especial los artículos 32, 33 y 48; el Decreto 698 de 1993 y el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 3037 de 2001 y CONSIDERANDOQue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 189 numeral 21 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la República ejerce suprema inspección y vigilancia del servicio

público de la Educación. Que en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 67, 189 y 211 de la Constitución Política, y de conformidad con la autorización contenida en el artículo 33 de la Ley de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la República, mediante Decreto 698 de 1993, delegó en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vi gilancia de la Educación Superior. Que con la suspensión de todos los programas académicos de pregrado y postgrado a nivel nacional la Universidad Antonio Nariño fue sancionada mediante Resolución 3087 de 11 de diciembre de 2001, por el término de 1 año contado a partir del 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual quedó ejecutoriada dicha Resolución. Que el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 3087 de 2001, señala: ..."El Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, podrá autorizar la reapertura de los programas de pregrado y posgrado, antes del término que impone la sanción, previo concepto favorable de pares académicos sobre la ejecución de un plan de mejoramiento que resulte del proceso de autoevaluación de conformidad y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente resolución." Que este Despacho antes de adoptar las decisiones pertinentes tiene en cuenta los siguientes

HECHOS

1. Que el Ministro de Educación Nacional, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - sometió a la Universidad Antonio Nariño con domicilio principal en

Bogotá D.C. y a algunas de las sedes, a un proceso de evaluación de las condiciones administrativas, académicas y organizacionales, orientado a que la Universidad adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento permanente de los objetivos de la Educación Superior contemplados en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992; de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la misma Ley.

2. Que en tal virtud la Universidad Antonio Nariño efectuó un proceso de autoevaluación mediante el cual identificó debilidades y fortalezas de la institución en las áreas académica, administrativa y financiera, a partir del cual formuló un Plan de Mejoramiento Integral que ha venido implementando bajo la coordinación y responsabilidad de la Rectora actual de la Universidad doctora MARY FALK DE

LOSADA.

3. Que el Ministro de Educación Nacional, mediante Resolución No.135 del 25 de enero del 2002, designó a los doctores JORGE HERNAN CARDENAS SANTAMARÍA, RAMSES HAKIM MURAD Y GUSTAVO VALENCIA RESTREPO como pares académicos, para que rindieran a este Despacho, informes escritos mensuales sobre el avance y conclusión del plan de mejoramiento que como resultado de un proceso de autoevaluación presentara la Universidad Antonio Nariño.

Que los pares académicos ejercieron su función de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3087 del 11 de diciembre de 2001, emitiendo conceptos escritos y motivados sobre el Plan de mejoramiento. Que así mismo, mediante oficios de fecha 17 y 29 de julio de 2001 los pares académicos rindieron a este

Despacho sus conceptos sobre el proceso de autoevaluación y el plan de mejoramiento efectuado por la Universidad Antonio Nariño, en el cual señalan la posibilidad de que mediando un acta de compromiso de la Universidad en la cual se acuerde claramente el compromiso institucional con los resultados concretos y específicos en una serie de temas que se precisan en su informe, se pueda iniciar una reapertura parcial de programas. Que con fundamento en lo anterior, por conducto de la rectora y representante legal de la Universidad MARY FALK DE LOSADA, la Universidad Antonio Nariño ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio fechado el 29 de julio de 2002, dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de laResolución 3087 de 2001, con el objeto de reducir el tiempo la sanción y autorizar la reapertura de los programas de pregrado y postgrado suspendidos. Que en atención a dicha solicitud y efectuado un serio análisis de los avances en la implementación del plan de mejoramiento diseñado por la Universidad, la Rectora de la Universidad doctora MARY FALK DE LOSADA el día 2 de agosto, firmó un compromiso a nombre de la Universidad Antonio Nariño para con el Ministerio de Educación Nacional, con cuyo cumplimiento, bajo la coordinación de su actual Rectora y representante legal, que constituye una garantía para este Despacho, de la seriedad y responsabilidad con la cual en adelante se planeará el desarrollo de la institución y el ofrecimiento del servicio público de la educación superior por parte

de ésta. Que para este Ministerio el control social y la inspección y vigilancia del Estado sobre los compromisos adquiridos por la Universidad Antonio Naríño debe ser estricto en el sentido de exigir el cumplimiento de los términos del compromiso antes señalado, el cual se expresó así: "COMPROMISO DE LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO PARA CON EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL EN DESARROLLO DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO QUINTO DE LA RESOLUCION 3087 DE 2001 Con el propósito de buscar una solución integral a los problemas que dieron origen a la sanción impuesta a la Universidad Antonio Nariño y no a aspectos particulares de los mismos, y considerando el factor social que impulsó a la Universidad a extender su ámbito de cobertura en aras de satisfacer necesidades en poblaciones donde no había posibilidad de profesionalizar a los colombianos; y, adicionalmente teniendo en cuenta que la descentralización, si bien es un instrumento loable, también es cierto que debe implementarse con responsabilidad y con calidad, la cual no solamente se refiere a los resultados académicos, sino a los medios y procesos administrativos empleados para garantizar que el desarrollo de las actividades académicas se cumpla bajo unos presupuestos mínimos de organización y coordinación entre las diferentes sedes y organismos de dirección de la institución, la Rectora de la Universidad Antonio Nariño, como máxima autoridad académica y representante legal de la institución, y la Sala General como máximo órgano de gobierno de la Universidad, han manifestado al Ministerio de Educación Nacional que es su deseo continuar con la formulación y ejecución de

sus políticas que buscan la excelencia tanto académica como administrativa y que se reflejan claramente en los compromisos de corrección de las debilidades que llevaron a la imposición de la sanción y cuya solución se plantea en el Plan de Mejoramiento presentado en cumplimiento de la resolución 3087 de 2001. En consecuencia de lo anterior se solicita al Ministro de Educación Nacional, que con base en el concepto de los pares académicos sobre el plan de mejoramiento presentado por la Universidad, viabilice la posibilidad de autorizar la reapertura de los programas de pregrado y postgrado de la Universidad Antonio Nariño debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, antes del término que señala la sanción impuesta en la resolución 3087 de 2001, de conformidad con el Parágrafo del artículo quinto del mencionado acto administrativo, bajo las siguientes condiciones: 1.) La Sala General y la Rectoría de la Universidad Antonio Nariño adoptarán como política institucional de carácter permanente el mejoramiento continuo de manera integral, que involucre a todos los estamentos y que desarrolle aspectos como: a) Cumplimiento estricto de la normatividad interna y externa b) Adecuación e implementación de nuevos mecanismos de control de los procesos académicos y administrativos. c) Modificación de la estructura organizacional en concordancia con la evolución y crecimiento de la universidad haciendo énfasis en las tres funciones sustantivas de la educación superior: docencia, investigación y extensión.d) Integrar, de acuerdo con la normatividad, y poner en marcha los órganos de gobierno en todas las sedes y en

especial los sub-comités académicos y sub - consejos de programa. e) Cumplimiento de los estándares mínimos de calidad en todos sus programas y de los estándares de excelencia contemplados para el proceso de acreditación voluntaria. f) Creación e implementación de instrumentos, mecanismos y procesos eficaces de comunicación al interior de la institución. g) Establecimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento para las sedes. h) La implementación de un proceso continuo de autoevaluación. 2.) A partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que autorice la reapertura e iniciación de actividades académicas de programas académicos, la Universidad fijará el calendario académico que permita: a) La iniciación de actividades académicas de todos los programas de pregrado y postgrado debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES para Bogotá. b) La iniciación de actividades académicas de todos los programas de pregrado y postgrado debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior para otras ciudades del país diferentes a Bogotá, previa presentación al Ministerio de Educación Nacional de un informe verificable de descentralización que se remitirá por una sola vez, y que especifique las condiciones reales de apertura y funcionamiento de cada uno de los programas y las condiciones académicas, administrativas, de infraestructura física y financieras en que se desarrolla. 3.) La Universidad Antonio Nariño se compromete para efectos del ejercicio de la inspección y vigilancia de las condiciones de iniciación y desarrollo de los programas en las diferentes sedes de la Universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, a presentar un informe que deberá contener

como mínimo información verificable en los siguientes aspectos: a) Nombre del programa b) Titulo a expedir c) Código de Registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. d) Ciudad donde se ofrece y desarrolla. e) Jornada y modalidad autorizadas f) Número de estudiantes matriculados por semestre. g) Descripción de la Infraestructura física en donde se desarrolla el programa. h) Convenios Interistitucionales para el apoyo del programa. i) Recursos específicos para desarrollar el programa: dotación de aulas, laboratorios, equipos, lugares de práctica, recursos bibliográficos y ayudas educativas. j) Personal docente y administrativo. ( estatutos, forma de vinculación, formación) k) Derechos Pecuniarios l) Recursos Financierosm) Definición de los manuales de procedimiento y de control de los procesos académicos, administrativos, y financieros del programa y/o sede a la que pertenece el programa. n) Régimen de dirección y gobierno del programa y /o sede a la que pertenece el programa o) Mecanismos de autoevaluación. 4.) La Universidad se compromete a colaborar en la realización de un estudio diagnóstico con base en el cual la Universidad Antonio Nariño ejecutará un plan de mejoramiento a desarrollarse en un plazo no mayor a cinco años, con el objetivo de aportar herramientas eficaces para que la universidad promueva a su interior un ejercicio responsable de la autonomía universitaria y garantice a futuro, la excelencia en la calidad de sus programas académicos, la adecuación de procesos administrativos y la descentralización responsable del servicio de

educación superior en cumplimiento de su misión institucional. Este diagnóstico se efectuará en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de autorización de reapertura de programas y debe identificar y precisar las características de la gestión académica, administrativa y financiera de la universidad, teniendo en cuenta las necesidades a satisfacer en cada región, los logros alcanzados hasta el momento, y el compromiso de los órganos de dirección de la universidad para enfrentar y buscar soluciones integrales y eficaces a las dificultades por las que esté atravesando en materia académica, administrativa y financiera. Este diagnóstico se efectuará por pares académicos del más alto nivel, escogidos conjuntamente con la institución, que garanticen tanto al Ministerio de Educación Nacional como a la Universidad la objetividad, excelencia, imparcialidad, profundidad y rigurosidad de los conceptos y recomendaciones que de él se deriven. En el evento en que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reapertura de los programas académicos, no se llegue a un acuerdo con la Universidad Antonio Nariño, el Ministerio de Educación Nacional escogerá los pares, del banco de pares académicos del Consejo Nacional de Acreditación. universidad, ejecutable bajo la responsabilidad y coordinación de la rectoría y donde se establezcan claramente, en un cronograma de actividades no mayor a cinco años, metas, responsables y resultados esperados con informes semestrales verificables en todas las sedes del país por el Ministerio de Educación Nacional, en las áreas académica, administrativa y financiera.

5.) La Universidad acepta que la Dirección de Educación Superior coordine el Plan de Seguimiento permanente por parte del Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de la función de inspección y vigilancia, de las condiciones de desarrollo informadas por la universidad para la reapertura de programas académicos en las sedes fuera de Bogotá D.C. 6.) Se solicita complementariamente, en cuanto a los registros de los siguientes programas que contaban con código de cinco dígitos y que no se han transformado al nuevo código de veintiuno - todos los cuales no fueron objeto de la investigación y decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones 2087 y 3087 de 2001que el ICFES en un término no superior a treinta días, resuelva las reclamaciones que ha presentado la Universidad

Antonio Nariño:

1. INGENIERIA DE SISTEMAS CON ENFASIS EN SOFTWARE

2. INGENIERIA INDUSTRIAL

3. TERAPIAS PSICOSOCIALES DISTANCIA -BOGOTA

4. PSICOLOGIA PRESENCIAL NOCTURNO -BOGOTA

5. INGENIERIA MECANICA

6. TECNOLOGIA EN OBRAS CIVILES DISTANCIA-BOGOTA

7. TECNOLOGIA EN MECANICA AUTOMOTRIZ

8. LICENCIATURA EN BASICA PRIMARIA

9. INGENIERIA BIOMEDICA

10. INGENIERIA ELECTROMECANICAPROGRAMAS CON ACREDITACIÓN PREVIA a) ESPECIALIZACION EN COMPUTACION PARA LA DOCENCIA BOGOTA-DISTANCIA Resolución 1788 de 15/08/2001 del MEN

b) ESPECIALIZACION EN EDUCACION PARA LA PROMOCION SOCIAL, BOGOTA

Resolución 1788 de 15/08/2001 del MEN c) LICENCIATURA EN EDUCACION BASICA CON ENFASIS EN EDUCACION ARTISTICA, BOGOTA

Presencial, Nocturno. Resolución 1788 de 15/08/2001 del MEN En constancia firma el presente compromiso, a los dos (2) días del mes de agosto de 2002, la Rectora y Representante Legal de la Universidad Antonio Nariño

MARY FALK DE LOSADA

C.E. No. 141966

En señal de aceptación del presente compromiso firma por el Ministerio de Educación Nacional, JESUS MARIA ALVAREZ GAVIRIA Director de Educación Superior" De conformidad con los anteriores hechos, este Despacho, entra a considerar la viabilidad de una orden de reapertura de los programas suspendidos, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.) La Constitución Política de 1991 instituyó con carácter vinculante principios tales como la igualdad en la diferencia, la convivencia armónica y a partir de la tolerancia, la heterogeneidad como condición básica para impulsar procesos de cohesión social, y el pluralismo como presupuesto esencial para el desarrollo de una sociedad que se fortalece con la diversidad, entre otros. Para ello el constituyente erigió la estructura del Estado concibiéndola como una organización al servicio del individuo que se soporta en dos pilares fundamentales a saber: Los valores y principios rectores a los que se refiere el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta, y los

derechos fundamentales, los cuales incluyen además de los tradicionales derechos individuales, los derechos sociales y económicos y los derechos colectivos y de tercera generación. Ello significa, que se replantea el papel del individuo en la sociedad, convocándolo y exigiéndole que se reubique en la misma en su condición de protagonista, esto es, sujeto de derechos y obligaciones, a quien se le impone trascender la órbita de su individualidad, responsabilizándose y comprometiéndose con el fortalecimiento de la sociedad y la consolidación de la democracia. 2.) En consecuencia de lo anterior la educación ha sido concebida en la Carta Política como un derecho deber, lo que significa que el ejercicio del mismo involucra una responsabilidad. Así mismo es claro que en la conformación del sistema en general y de la educación superior en particular, está comprometido el bien común y por ello la Carta Política de 1991 asigna al Estado la potestad de inspección y vigilancia del servicio. 3.) La educación en el Estado colombiano es un servicio público con función social lo cual igualmente "genera obligaciones, cargas y restricciones y. ubica el ente colectivo como primer y preponderante destinatario de lagestión que adelantan quienes lo prestan, por encima del interés puramente privado y como actividad sujeta al control y a la dirección del Estado"(1) 4.) Adicionalmente, la educación es un servicio público de naturaleza cultural. Así lo ha definido la Carta Política al determinar que ella debe formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y para

protección del medio ambiente. 5.) De conformidad con estos mismos valores, se inspiró la Ley 30 de 1992 al señalar que "La educación superior es un servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado". 6.) Por lo tanto, a partir de la Constitución Política de 1991, la educación es considerada desde una doble perspectiva complementaria: la de quien ofrece el servicio y la de quien lo recibe. Se perfila como un derecho de la persona y como un servicio público con función social que debe ser inspeccionado, vigilado y controlado por el Estado, susceptible de ser brindado por los particulares y exigible cuando quiera que este resulte vulnerado o amenazado. En todo caso la acción del Estado no es solo una función de fiscalización con finalidad sancionatoria o punitiva. Su finalidad más importante se extiende a tres campos específicos: el de la función de docencia, el servicio público y en el caso de las Instituciones como prestadoras del servicio el que se deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común. 7.) A su vez, la autonomía universitaria prevista en la Constitución Política y en la ley colombiana como un derecho de las Universidades connatural a los fines de las mismas y a la cual el constituyente del 91 le otorgó rango constitucional a través el artículo 69 de la Carta, debe ser interpretada dentro de los principios y valores que inspiran el Estado social de derecho y la democracia participativa y como un derecho individual y servicio público con función social. 8.) El anterior es el marco en el cual este Despacho ha ubicado y, analizado el principio constitucional de la

autonomía universitaria en el proceso de evaluación de su ejercicio responsable, toda vez que no existe mayor interés para todos los Colombianos, frente al ofrecimiento y desarrollo de la Educación Superior que aquel que el Estado garantice el cumplimiento de las normas bajo las cuales se ha organizado este servicio público, en términos de igualdad, asegurando la legalidad y calidad del servicio que se ofrece por parte de las Instituciones de Educación Superior y en consecuencia se proteja un ejercicio legitimo y responsable de este derecho, como derecho fundamental de la persona y como servicio público con función social. 9.) Cuando se distorsionan los fundamentos o se desvían los objetivos de la autonomía universitaria y de la prestación del servicio público cultural del Educación Superior por parte de los diferentes actores comprometidos, o cuando el Estado a través de sus poderes legítimamente constituidos se abstiene de cumplir con la función de inspección y vigilancia, que como tal es irrenunciable y cuyo desconocimiento acarrearía para los servidores públicos responsables de esta función las sanciones que se derivan de su incumplimiento, se generan una serie de efectos negativos que terminan afectando profundamente el conglomerado social. 10.) Uno de los objetivos previstos en el artículo 69 de la Constitución, es el de propiciar un espacio en el cual quienes asumen la responsabilidad de brindar la Educación Superior, principalmente quienes conforman la comunidad académica pudieran desarrollar sus funciones con un alto y progresivo nivel de calidad, que en la universidad solo se consigue si ésta y el Estado garantizan la no interferencia de los poderes constitutivos en su quehacer y paralelamente les brindan un apoyo real y efectivo no supeditado a la dependencia, para su

fortalecimiento y consolidación, propósitos en todo acordes con los fundamentos del paradigma que singulariza el Estado social de derecho, pero muy especialmente con aquel que señala que la educación dejó de ser un privilegio para erigirse en derecho fundamental de cuya realización depende en gran medida la condición de dignidad de las personas. 11.) Tal y como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional, la autonomía universitaria es plena pero no absoluta. Ella no le atribuye a las universidades el carácter de órganos superiores al Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias. La autonomía universitaria, ha señalado categóricamente este alto tribunal, "implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una éticaque Weber denominaría "Etica de responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo, no solo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella"(2). 12.) Así las cosas, argumentar, por ejemplo, que el fenómeno de la desordenada expansión de la oferta educativa, cuyas características no garantizan ni siquiera los mínimos establecidos para la realización de esa función de carácter social, no es susceptible de un control inmediato y efectivo por parte del Estado y de la sociedad, dado el carácter autónomo con que el constituyente dotó a esas instituciones, no solo no correspondería a una interpretación acertada de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, sino que reflejaría el

desconocimiento de los fundamentos mismos del Estado y de la normatividad que lo rige. 13.) En este marco constitucional, legal y conceptual, el Ministerio de Educación Nacional ha ejercido la función de inspección, vigilancia y control de la Educación Superior, que en éste como en muchos otros casos, se ha tenido que concretar en una sanción para la institución y/o sus directivos; decisión que complementariamente, ha llevado a iniciar procesos de viabilidad y saneamiento en varias universidades públicas y planes de mejoramiento en las privadas, con el fin de que las instituciones lejos de desaparecer, se comprometan con una seria autoevaluación institucional, que les permita reorganizarse y fortalecerse en los aspectos académico, administrativo, organizacional y financiero, permitiendo así que la prestación del servicio público cultural de la educación superior, se realice dentro de un plan permanente de mejoramiento continuo, que garantice a docentes, estudiantes, administrativos y comunidad en general el cumplimiento de mínimos de calidad 14.) En consecuencia, y de conformidad con la solicitud elevada por la Rectora y representante legal de la Universidad Antonio Nariño, ha de analizarse ahora, si se dan las condiciones necesarias para ordenar en los términos señalados en la Resolución 3087 de 2001 la reducción del tiempo de la sanción y la correspondiente reapertura de sus programas académicos: a.) La sanción impuesta a la Universidad involucró todos los programas de pregrado y postgrado a nivel nacional, en la medida en que en su momento, conforme al acervo probatorio existente en la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Educación Nacional, se demostró que los hechos que le sirvieron

de causa, constituían el síntoma de una serie de debilidades de carácter estructural, que implicaban no solo el ofrecimiento y desarrollo de programas sin registro, sino una serie de conductas que mostraban la debilidad administrativa de la institución en varios aspectos, y que no podían desligarse de un buen desarrollo en la misma. b.) Para este Despacho resultó en su momento un factor definitivo para la imposición de la sanción el valor que en su conjunto, de manera integral, se le dio al hecho de que el debido funcionamiento de cualquier institución, y el logro eficiente y eficaz de sus fines y objetivos, está íntimamente ligado con la organización de procesos académico administrativos, los cuales son en gran parte el soporte para que la transmisión de conocimiento se efectúe en condiciones por lo menos mínimas de bienestar y calidad. c.) De otra parte, el proceso de descentralización para la prestación del servicio público de la educación superior por parte de la Universidad Antonio Nariño, debe estar soportado no solo en la calidad académica consolidada de los programas, sino en un fortalecido andamiaje administrativo que garantice la prestación integral del servicio en condiciones de calidad. d.) A pesar de que el concepto de los pares académicos evidencia las limitaciones respecto de la posibilidad de apertura de programas concluye que: "...No nos oponemos tampoco, y dejamos esto al criterio del Señor Ministro, a que, ante la posibilidad de que mediando un acta de compromiso de la Universidad, en la cual se acuerde claramente el compromiso institucional con los resultados concretos y específicos en los temas antes expuestos, pueda iniciarse entonces una reapertura parcial de programas. Esto exigiría dilucidar claramente

temas que a bien tenga el Ministerio, entre los cuales sugerimos tener en cuenta la lista en cuestión." (negrilla para resaltar) e.) De conformidad con todo lo anterior, ha de considerar este Despacho con especial significado la voluntad que la Universidad Antonio Nariño ha manifestado en el compromiso firmado para con este Ministerio, por intermedio de la Rectora como máxima autoridad académica y representante legal de la institución, y la SalaGeneral como máximo órgano de gobierno de la Universidad, que es su deseo continuar con sus políticas que buscan la excelencia tanto académica como administrativa que se reflejan claramente en los compromisos de corrección de las debilidades que llevaron a la imposición de la sanción y cuya solución se contempla en el Plan de Mejoramiento presentado en cumplimiento de la resolución 3087 de 2001. f.) En consecuencia y con el propósito de buscar una solución integral al problema de la Universidad Antonio Nariño y no a aspectos particulares del mismo, el Ministro de EducaciónNacional, con base en el concepto de los pares académicos sobre el plan de mejoramiento presentado por la Universidad, y en atención a la solicitud elevada por ésta, considera viable la posibilidad de autorizar la reapertura de los programas de pregrado y postgrado de la Universidad Antonio Nariño debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, antes del término que señala la sanción impuesta en la resolución 3087 de 2001, de conformidad con el Parágrafo del artículo quinto del mencionado acto administrativo, con las siguientes condiciones que se entienden aceptadas por la Institución de conformidad, con los términos y para los efectos

señalados en el Acta de Compromiso radicada con fecha de 2 de agosto de 2002. g.) Por lo anterior, se autorizará la reapertura e iniciación de actividades académicas de todos los programas de pregrado y postgrado debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de Educación SuperiorSNIES-, para la sede de Bogotá D.C., entendiendo que en dicha sede la Universidad Antonio Nariño ha logrado iniciar la consolidación académica de varios programas, cuenta entre otros aspectos con una organización académico administrativa en proceso continuo de mejoramiento, infraestructura física bastante desarrollada y sistemas de comunicación en proceso de implementación; además que por ser la sede principal se espera sea el centro de impulso de los procesos de mejoramiento que han de permitir se traslade a la región el fortalecimiento académico y la experiencia acumuladas. h.) Igualmente se autorizará la reapertura e iniciación de activi

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