MINEDUCACION - Resolución 18987 de 2025
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Resolución 18987 de 2025
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2025
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Inicio Documento Inicio Documento Resolución 18987 de 2025 ME Ocultar anotaciones Buscar Índice RESOLUCIÓN 018987 DE 2025 (septiembre 17) Diario Oficial No. 53.247 de 18 de septiembre de 2025 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el parágrafo del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto número 1075 de 2015, y CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual, según
su artículo primero, regula “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”. Que el mencionado Decreto ley estipula en sus artículos 35 y 36 (numeral 2) la evaluación de competencias como el mecanismo voluntario que mide las características subyacentes del educador, causalmente relacionada con su desempeño y su actuación ejerciendo la profesión docente, con el fin de lograr su ascenso de grado o reubicación en el Escalafón Docente. Que dentro de las responsabilidades dispuestas en el artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto número 1075 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma anual de la evaluación. En el punto No. II. 11 del Acuerdo 2023 suscrito con FECODE, las partes se comprometieron a continuar “la revisión, actualización y ajuste del modelo, enfoque y alcance bajo el cual se adelantará el proceso de ascenso y reubicación salarial de los educadores vinculados bajo el Decreto número 1278 de 2002, de acuerdo con lo preceptuado en la ley, para lo cual se retomará la comisión de implementación que definirá el nuevo modelo, en concordancia con el punto 8 del acuerdo suscrito en el año 2021 entre el Gobierno nacional y FECODE. La
nueva convocatoria se abrirá en el segundo semestre del año 2023, una vez se hayan realizado los ajustes normativos para lo que se efectuarán las apropiaciones de recursos financieros que garanticen su ejecución e implementación. Finalizado el proceso de ascensos y reubicación salarial 2023, se realizarán los trámites de convocatoria e implementación de la siguiente cohorte, con el fin de lograr en el presente cuatrienio hasta 126.000 movimientos en el escalafón una vez aprobados los requisitos establecidos. (…)”. Que, en cumplimiento de dicho acuerdo fue instalada la Comisión de Implementación de la evaluación para el ascenso y la reubicación en el escalafón docente entre Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) y el Ministerio de Educación Nacional (MEN), para el desarrollo y seguimiento del mismo. Esta comisión concertó los instrumentos, criterios, ponderaciones y cronograma, lo cual quedó plasmado en la Resolución número 025624 expedida el 29 de diciembre de 2023 modificada por las resoluciones 001979, 003384 y 005829 de 2024. Que, en aplicación del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el Gobierno Nacional debe expedir los actos administrativos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados públicos, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode). Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 3o de la Resolución número 07651 de 2017, modificada por la Resolución número 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado por 4 días calendario, entre el 9 y el 12 de septiembre de 2025, para observaciones ciudadanas. Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional considera oportuno establecer las reglas, estructura, y cronograma del proceso de evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores pertenecientes al régimen del Decreto Ley 1278 de 2002. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece las reglas, estructura y cronograma para el proceso de evaluación voluntaria que tratan el artículo 35, el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 y elDecreto número 1075 de 2015, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por dicha norma que se realizará en el año 2025. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. GARANTÍAS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN ANTE NOVEDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES. En cada una de las etapas del proceso para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, el Ministerio de
Educación Nacional, orientará a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para resolver de fondo y oportunamente las diferentes novedades administrativas y de procedimiento que se presenten con los educadores inscritos, de tal forma que se garantice el cumplimiento del proceso de evaluación. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. CONVOCATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación, en adelante ETC, que participe en el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, deberá elaborar el acto administrativo de convocatoria siguiendo lo dispuesto en esta resolución. La ETC deberá enviar copia del acto administrativo de convocatoria y la respectiva constancia de su publicación al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Gestión Documental de esta entidad, dentro de los (5) días calendario siguientes a su expedición. PARÁGRAFO 1o. La ETC publicará y divulgará la convocatoria ampliamente, a través de su página Web o demás medios de comunicación que garanticen el acceso a la información a todos los educadores. PARÁGRAFO 2o. Las ETC deberán garantizar que el acto administrativo de convocatoria contenga la información establecida en el artículo 2.4.1.4.3.2 del Decreto número 1075 de 2015:
1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.
2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.
3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.
4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.
5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.
6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.
7. Medios de divulgación del proceso.
Las ETC deberán determinar, establecer y dar a conocer cuáles serán los medios a través de los cuales los educadores podrán radicar las peticiones o reclamaciones durante el proceso de evaluación para ascenso y reubicación salarial y mediante los cuales la entidad dará la respuesta a las mismas. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el escalafón docente se sujeta a las etapas contempladas en el artículo 2.4.1.4.3.1. del Decreto número 1075 de 2015, a saber:
1. Expedición del acto administrativo, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que fija las reglas, estructura y cronograma del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.2. Convocatoria y divulgación del proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial por parte de la ETC.
3. Habilitación de los educadores que participarán en el proceso.
4. Inscripción.
5. Desarrollo del proceso de evaluación.
6. Publicación de los resultados.
7. Presentación de reclamaciones frente a los resultados por parte de los educadores.
8. Publicación de resultados en firme de quienes no interpusieron reclamaciones o de quienes hubieren
renunciado expresamente a ellas y se haya aceptado el desistimiento.
9. Respuesta a las reclamaciones presentadas frente a los resultados.
10. Publicación de resultados en firme luego de la respuesta a reclamaciones.
11. Expedición de los actos administrativos, por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.
Ir al inicio ARTÍCULO 5o. PUBLICACIÓN DE EDUCADORES HABILITADOS, RECEPCIÓN DE RECLAMACIONES, SUBSANACIÓN Y CARGUE DEL LISTADO DE HABILITADOS POR PARTE DE LA ETC. La ETC deberá revisar cuales educadores de su planta de personal cumplen con los requisitos de participación para el proceso de evaluación dispuestos en el artículo séptimo de la presente resolución para habilitarlos y publicará el listado de habilitados. Publicado el listado de habilitados, los educadores podrán presentar la reclamación frente a dicho listado a través de los medios fijados por la ETC y en los plazos establecidos. La ETC deberá dar respuesta a las mismas, procediendo a subsanar el listado de habilitados. Surtido lo anterior la ETC debe realizar el cargue del listado de habilitados en el módulo de la plataforma dispuesta para el proceso. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN E INSCRIPCIÓN. El educador que voluntariamente desee inscribirse en el proceso de evaluación para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el
escalafón docente debe seguir el siguiente procedimiento: a) Verificación por parte de las ETC de requisitos de participación al proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, publicación de listado de habilitados; reclamaciones, respuesta y subsanación del listado de educadores habilitados; y cargue por parte de las ETC del listado de los educadores habilitados en el módulo de la plataforma del proceso. b) Compra del Número de Identificación Personal (NIP). Los educadores habilitados requieren para participar en el proceso adquirir el Número de Identificación Personal, en adelante NIP, para tal efecto deberán:
1. Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de evaluación en la página Web que se disponga para tal fin.2. El recaudo del NIP se hará por los medios que se darán a conocer en el sitio Web señalado en el numeral anterior, y tendrá un valor equivalente a 5.7 UVB.
3. Verificar que el Banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso.
4. El valor del pago del NIP no será reembolsable. c) Inscripción. Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido, el aspirante deberá: i) realizar el registro en la plataforma; ii) generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso; y iii) diligenciar los datos que le sean solicitados.
En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la
información consignada.
2. Inscribirse una única vez a la evaluación en la página Web que se disponga para tal fin.
3. Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia del proceso de evaluación y se divulgará la información respectiva.
No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas en el cronograma, ni aquellas que no cumplan con la totalidad del proceso establecido para la inscripción. PARÁGRAFO 1o. El educador podrá inscribirse en una de las siguientes opciones: a) el cargo y/o nivel en el que se desempeña, b) el cargo y/o nivel afín a su especialidad, c) el cargo y/o nivel para el cual fue nombrado con ocasión del concurso de méritos. PARÁGRAFO 2o. Todos los educadores que se encuentren en servicio activo y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera, en los términos de los artículos 50 (literal a) y 51 del Decreto Ley 1278 de 2002, que cumplan con los requi sitos de participación, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Resolución. PARÁGRAFO 3o. Los docentes que se encuentren en comisión sindical o permiso sindical, cualquiera que sea la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados. PARÁGRAFO 4o. Los educadores que se encuentren en comisiones remuneradas para el desarrollo programas educativos nacionales o territoriales con actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como el
Programa PTAFI 3.0, podrán inscribirse en la evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial, de acuerdo con el cargo para el que fueron nombrados. PARÁGRAFO 5o. El educador que, a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación de ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, solo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la ETC hasta el día en que vence la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto número 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentre. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los educadores que voluntariamente se presenten para participar en la evaluación, deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto número 1075 de 2015:1. Estar inscrito en el Escalafón Docente y ejerciendo efectivamente el cargo con derechos de carrera. Este
requisito debe cumplirse desde el momento de revisión de requisitos hasta el momento de expedición del acto administrativo de ascenso de grado o reubicación de nivel salarial.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio efectivo continuos o no continuos, contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba. Para efectos de determinar el servicio efectivo y contabilizar los tres (3) años, no se tendrá en cuenta el tiempo en el que el educador haya estado vinculado al servicio educativo oficial
mediante contrato de prestación de servicios, ni en provisionalidad o en un cargo de carrera anterior, del cual se haya dado un retiro definitivo del servicio. Tampoco se tendrá en cuenta como servicio efectivo, el tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo por medida penal o disciplinaria; en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; en comisión de estudios remunerada o no remunerada, o en licencia no remunerada. Los tres (3) años se contabilizarán desde la fecha de la primera posesión en periodo de prueba hasta la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso” que aparece en el cronograma del proceso.
3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado. Las evaluaciones de desempeño a las que se refiere el presente numeral, que hayan servido como requisito para participar en el proceso de evaluación de competencias de la vigencia anterior y en virtud del cual el educador haya obtenido el ascenso de grado o reubicación salarial, no serán tenidas en
cuenta. La fecha de corte para los requisitos de participación será la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso”. PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de requisitos tanto para participar como para expedir los actos administrativos en el proceso de evaluación de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial deberá ser verificado por las ETC, para ello, se basará en los documentos y actos administrativos que reposen en el expediente administrativo de cada educador o en la información que repose en el sistema de registro que se tenga implementado para tal fin. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Consiste en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los educadores con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa y pedagógica, y su mejoramiento continuo. En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cualitativo, que estará centrado en la valoración de la experiencia y la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa. En dicha valoración, se considerarán las características y condiciones del contexto en el cual se desempeña el educador. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. Los instrumentos que componen la evaluación voluntaria de que trata el presente acto administrativo son los siguientes:
1. Prueba Pedagógica.
2. Autoevaluación del desempeño.
3. Valoración de experiencia.
4. Valoración de zona de desempeño.5. Valoración de movimientos en el escalafón docente.
PARÁGRAFO. La fecha de corte para los instrumentos de experiencia, zonas de desempeño y movimientos en el escalafón será la fecha de la etapa de “Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso”. Ir al inicio ARTÍCULO 10. PRUEBA PEDAGÓGICA. Los educadores participantes de la evaluación voluntaria para el ascenso y reubicación en el escalafón docente deberán presentar una prueba de carácter pedagógico, en la modalidad escrita, la cual será diseñada, aplicada y calificada por una Institución de Educación Superior, que sea pública, con acreditación de alta calidad, cuente con facultad de educación y que esté acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad idónea para la ejecución de los procesos de selección. La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 45,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta del mejor desempeño en la prueba pedagógica. El marco para el diseño de las pruebas será: Docente 1. Contexto de la práctica educativa ypedagógica del docente 1. Contexto social, económico y cultural
2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica1. Pertinencia de los propósitos pedagógicos ydisciplinares
2. Propuesta pedagógica y disciplinar
3. Praxis pedagógica 1. Interacción pedagógica
2. Procesos didácticos
4. Ambiente en el aula 1. Relaciones docentes - estudiantes
2. Propuesta pedagógica y disciplinar
3. Praxis pedagógica 1. Interacción pedagógica
2. Procesos didácticos
4. Ambiente en el aula 1. Relaciones docentes - estudiantes
2. Dinámicas del aula Rectores odirectivosrurales
1. Contexto de la práctica educativa ypedagógica del rector o directivo rural1. Contexto social, económico y cultural
2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica y la dirección escolar
1. Pertinencia de los propósitos de ladirección escolar
2. Propuesta pedagógica y dirección escolar
3. Praxis pedagógica dirección escolar y de 1. Interacción pedagógica en la direcciónescolar
2. Procesos de dirección escolar
4. Ambiente institucional 1. Relación con la comunidad educativa
2. Dinámicas institución de la Coordinadores1. Contexto de la práctica educativa ypedagógica del Coordinador 1. Contexto social, económico y cultural
2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógicay la dirección escolar 1. Pertinencia de los propósitos de lacoordinación escolar
2. Propuesta de coordinación escolar
3. Praxis pedagógica dirección escolar y de 1. Interacción pedagógica en la coordinaciónescolar2. Procesos de coordinación escolar
4. Ambiente institucional 1. Relaciones con la comunidad educativa
2. Dinámicas institución de la Docenteorientador 1. Contexto de la práctica educativa ypedagógica del docente orientador 1. Contexto social, económico y cultural
2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica1. Pertinencia de los propósitos de laorientación
2. Propuesta del docente orientador
3. Praxis pedagógica orientación escolar y de 1. Interacción pedagógica en la orientaciónescolar
2. Procesos de orientación escolar
4. Ambiente institucional 1. Relaciones con la comunidad educativa
2. Dinámicas institución Con base en este marco, la entidad contratada por el Ministerio para el proceso diseñará los siguientes
cuadernillos:
1. Prueba pedagógica para el cargo de rector o director rural.
2. Prueba pedagógica para el cargo de coordinador.
3. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación preescolar.
4. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación básica primaria.
5. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula de los niveles de educación básica secundaria y media.
6. Prueba pedagógica para el cargo de docente orientador.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional contratará la Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, con base en la normatividad vigente sobre contratación. PARÁGRAFO 2o. La Institución de Educación Superior diseñará, citará, aplicará y calificará la prueba pedagógica. Así mismo divulgará una cartilla orientadora para que los participantes en la evaluación conozcan el marco de referencia, estructura de prueba y tipos de preguntas por cargo.
Ir al inicio ARTÍCULO 11. AUTOEVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Este es un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando. La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 5,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta de la mejor autoevaluación del desempeño del educador. Este instrumento será diseñado por la Institución de Educación Superior de que trata el artículo anterior y se aplicará como un cuestionario adicional. La valoración asignada por cada educador será respetada por la Institución de Educación Superior y no será modificada. Ir al inicioARTÍCULO 12. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL EDUCADOR. Como reconocimiento meritorio al tiempo de servicio, se valorará los años de ejercicio de la profesión docente, desde el primer nombramiento en periodo de prueba. No se tendrá en cuenta periodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002. La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de
valoración que va desde 14,00 puntos hasta un máximo de 20,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: Para efectos de garantizar la ponderación y calificación correcta de los instrumentos las ETC deberán actualizar en el Sistema que tengan implementado la información correspondiente. DIcha actualización deberá realizarse hasta antes de la fecha de la etapa de "Publicación de listado de habilitados por ETC para participar en el proceso" so pena de compulsar copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que correspondan por el incumplimiento de tal deber. Sin perjuicio de lo anterior, los docentes y directivos docentes deberán verificar ante la ETC que si historial laboral haya sifo actualizado en el sistema mencionado. Todas aquellas inconsistencias frente a los instrumentos de experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón deberán ser presentadas por el educador únicamente ante la respectiva ETC. Las ETC deberán resolver de fondo la reclamación de los educadores, actualizando y reportando la información en el sistema que tenga implementado para tal fin. Ir al inicio ARTÍCULO 13. VALORACIÓN DE ZONA DE DESEMPEÑO. Como criterio de equidad y reconocimiento meritorio del ejercicio del cargo docente en lugares con mayor dificultad de acceso por condiciones geográficas, se otorgará una valoración en relación con la zona en la que se ubica la sede educativa en donde se desempele el educador. La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de
valoración que va desde 12,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: A los educadores, que por el ejercicio de sus funciones se desempeñen alternadamente en más de una zona, les será asignada la calificación de su zona mejor puntuada. Para tal fin se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:1. Zona rural de dificl acceso: es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el Decreto número 1075 de 2015 para ser considerada como tal mediante acto administrativo por el Gobernador o Alcalde de la entidad territorial certificada.
2. Zona rural: De conformidad con el DANE, se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras,
avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
3. Zona urbana de municipios no certificados en educación: De conformidad con el DANE, se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. Se ubican en municipios no certificados en educación, en los términos del artículo 8o de la Ley 715 de 2001.
4. Zona urbana de municipios y distritos certificados en educación: Comparte la definición del numeral
precedente, exclusivamente para zonas ubicadas en municipios y distritos certificados en educación, en los términos del artículo 7o de la Ley 715 de 2001. Ir al inicio ARTÍCULO 14. VALORACIÓN DE MOVIMIENTOS EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002. La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del sistema que tenga implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación. Ir al inicio ARTÍCULO 15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. Una vez finalizada la etapa de cargue de información de instrumentos por parte de la ETC en las fechas establecidas en el cronograma, y se hayan calificado todos los instrumentos, la Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin procederá a publicar en la plataforma habilitada para la evaluación los resultados definitivos. Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a asceder en el escalafón docente, si
reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación. La institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin comunicará dicha publicación a los participantes por medio de los correos electrónicos suministrados en la plataforma de inscripción del proceso de evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente:Los resultados deberán presentarse de tal manera que los aspirantes puedan evidenciar la calificación asignada a cada uno de los instrumentos
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