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MINEDUCACION - Resolución 20826 de 2014

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Resolución 20826 de 2014
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2014

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RESOLUCION NÚMERO 20826 DE 2014

(03 DICIEMBRE) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por la cual se resuelve el recurso de r posición interpuesto contra la Resolución No. 18253 de 2014 "por la cual se ordenan medidas para la Fundación Universitaria San Martín en ejercicio de la función de inspección y vigilancia" LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, En uso de las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los Decretos 698 de 1993 y 2219 de 2014, y CONSIDERANDOQue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la

República ejerce la suprema inspección y vigilancia del servicio público de la educación. Que mediante Decreto 698 de 1993, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagrada en los artículos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y el artículo 33 de I Ley 30 de 1992, delegó en la Ministra de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior. Que mediante el Decreto 2219 de 2014, se reglamentó el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior. Que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Decreto 2219 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 18253 del 4 de noviembre de 2014, "Por la cual se ordenan medidas para la Fundación Universitaria San Martín, en ejercicio de la Función de Inspección y Vigilancia"; acto administrativo que fue notificado personalmente al representante legal de esa Fundación el 7 de noviembre de 2014. Que encontrándose dentro del término legal establecido en el a 51 artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Dr. Antonio Barrera Carbonell, identificado con la C. de

C. No. 2.944.046 de Bogotá, la T. P. de Abogado No. 541 del C. S. de la J., actuando como apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 18253 de 2014

mediante la comunicación radicada el 21 de noviembre de 2011 con el No. 2014ER196111. ARGUMENTOS DEI RECURSO El escrito de impugnación hace un recuento inicial de los antecedentes del acto recurrido, relacionados con la expedición y el contenido del Decreto 2219 del 31 de octubre de 2014, las medidas adoptadas por este Ministerio para la Fundación Universitaria San Martín en la Resolución 18253 del 4 de noviembre de 2014, de las señaladas por el mencionado Decreto, y una reseña de los considerandos de esa resolución. Posteriormente, solicita "que sea revocada la Resolución 18253 de 2014 y en su lugar se disponga que no hay lugar a la imposición y ejecución de las medidas dispuestas en dicho acto administrativo" con base en los argumentos que se exponen a continuación: "a) Excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2219 de 31 de octubre de 2014, por violación manifiesta de la Constitución Política y extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria (…) Es función del Legislador, según el ordinal 8° del artículo 150 de la C.P.: "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución". Por su parte, el numeral 21 del artículo 189 de la C.P. –funciones del Presidente de la República-, determina que a éste le corresponde "Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley".

De lo anterior resulta claro, entonces, que el marco normativo conforme al cual se debe ejercer la facultad de inspección y vigilancia de la educación, debe ser establecido por el Legislador; es decir, se trata de una materia que pertenece a la reserva de la ley. Ello no excluye, obviamente, el poder reglamentario que en relación con las leyes puede ejercer el Presidente de la República, bajo las limitaciones ya señaladas. (…) En las circunstancias anotadas, se impone como conclusión que el Gobierno Nacional solo tiene un poder reglamentario directo de la Constitución, cuando ella misma excepcionalmente se lo otorga, como ocurre en el caso de los artículos 355 y 357 inciso 5, de la C.P., pues la regla general, establecida en los artículos 150-19 y189-11 de le C.P., es que el poder reglamentario normalmente se ejerce respecto de los disposiciones de naturaleza legal. Al gobierno no le (sic) sido atribuida por la Constitución competencia alguna para regular directamente, a través de los llamados decretos constitucionales o autónomos, lo concerniente al ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación, pues solamente se le ha asignado la facultad de expedir reglamentos sobre esta materia para desarrollar y precisar el contenido básico normativo establecido por el Legislador. (...) Del referido contenido normativo de la ley 30 citada, no se desprende n poder del Gobierno para reglamentar lo concerniente a: i) ordenar a las IES adoptar el plan de mejoramiento a que alude el numeral 1 del artículo 1° del

decreto 2219 de 2014; ii) regular una especie de coadministración de las instituciones de educación superior, disponiendo que representantes del Ministerio hagan seguimiento directo a su gestión académica, administrativa y finan fiera, y al plan de mejoramiento ordenado; iii) suspender temporalmente la vigencia de los registros calificados otorgados a las IES o el trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones; iv) ordenar a las IES prestar garantías para asegurar la viabilidad financiera de sus programas académicos y de sus obligaciones económicas; v) ordenar a las IES la administración fiduciaria de sus bienes y recursos. Las anteriores materias indudablemente pertenecen a la reserva de la ley, en la medida en que son disposiciones novedosas que introduce ahora el ejecutivo en el Decreto 2219 de 2014, sin sustento en la ley, aparte de que ellas implican una restricción de la autonomía que como principio esencial consagra el artículo 69 de la C.P. ara las universidades, e invade la competencia del Legislador que es el competente para determinar las condiciones para la creación y gestión de los establecimientos educativos (art. 68 inciso 1° de la C.P.). (...) El Decreto 2219 de 2014, en la medida en que reglamenta directamente la Constitución Política, como se infiere de su texto, es inconstitucional y debe ser inaplicado, porque la reglamentación de ésta solo está permitida cuando así lo autorizan normas expresas de la misma. Igualmente, lo es y debe ser inaplicado, porque excede los

límites del poder reglamentario determinados en el numeral 11 del artículo 189 del mismo ordenamiento, pues, se reitera, la extralimitación en el ejercicio del poder reglamentario comporta tanto la violación de la Constitución como de la ley misma que es objeto de reglamentación. b) Violación del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) - Con la expedición de la Resolución 18253 de 2014 se incurrió en violación al debido proceso, porque no existió un procedimiento administrativo previo a la expedición del acto, adelantado con citación y audiencia de la Fundación Universitaria San Martín, dentro del cual se le hubiera garantizado su defensa, en cuanto al derecho a ser oída, a expresar sus opiniones, y a aportar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. El artículo 48 de la Ley 30 de 1992 señala que el incumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley por parte de las IES "según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones" que allí se consagran, esto es, amonestación privada, amonestación pública, multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente, suspensión de programas académicos y de admisiones hasta por el término de un año, cancelación de programas académicos, suspensión y cancelación de la personería jurídica de la institución. Se anota que, según el artículo 49 de la referida ley, las sanciones a que aluden los literales d) a g) de su artículo

48, sólo podrán imponerse, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, en los casos precisamente señalados de las letras a), b) y c) del artículo 49 en referencia, que aluden a: i) desconocimiento, incumplimiento o desviación de los objetivos de la educación superior en el artículo 6° de la ley 30 de 1992; ii) incumplimiento oentorpecimiento de las facultades de inspección y vigilancia; iii) ofrecimiento de programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Se observa que el Decreto 2219 de 2014 autoriza, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia de la educación superior, la adopción de medidas cuando se presenten las situaciones irregulares identificadas en su artículo 1°, que consisten, entre otras, en la suspensión temporal, pero sin límite definido, mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, de los registros calificados otorgados a las IES o el trámite de nuevos registros o renovaciones, desconociendo de esta manera las normas superiores de la Ley 30 de 1992, antes referenciadas. El Ministerio parte de la idea errada de que las órdenes que autoriza adoptar el Decreto 2219 de 2014, tienen el carácter de medidas preventivas o cautelares, diferentes a las sanciones previstas en el artículo 48 de la ley 30 de 1992, en consideración a que aquél las decretó de plano en la resolución impugnada, sin que previamente se

hubiera adelantado una actuación administrativa en la cual se observaran las reglas propias del debido proceso, aparte de que considera como independientes las actuaciones relativas a tales medidas de las que corresponden a la investigación administrativa sancionatoria. Es de observar que solamente el Legislador puede establecer medidas preventivas o cautelares; no el Gobierno a través de un decreto se trata propiamente de medidas preventivas o cautelares, el ordenamiento jurídico impone la observancia del derecho al debido proceso. Si bien la adopción de las indicadas medidas no comporta, en principio, la imposición de una sanción, porque así no la califica el decreto que las consagra, materialmente y en cuanto a sus efectos, las que tiene que ver con la suspensión de los registros calificados y de los trámites de nuevos registros o renovaciones de los mismos, sí implican una especie de sanción, pues conllevan en la práctica la suspensión indefinida de los respectivos programas académicos y de admisión de nuevos estudiantes según lo dispone la resolución impugnada cuando señala que "...la Fundación Universitaria no podrá Matricular nuevos alumnos en los programas mencionados", situaciones éstas que están previstas expresamente como sanciones en la ley 30 (art. 48), que requieren asegurar el derecho a la defensa de la institución educativa correspondiente, así como la obtención del concepto previo del CESU, omitido en el presente caso, que hace parte del debido proceso. Aún en el caso de que se considere que la adopción de las referidas medidas no comporta la imposición de una sanción, de todas maneras, dado que ellas implican la creación de una situación desventajosa y de una carga

anormal para la institución educativa, no autorizada por la ley, es imperativo asegurar el derecho al debido proceso. - La resolución recurrida, cuyo objeto se contrae al ejercicio de la facultad de intervención en la educación superior, expresa como parte de los fundamentos para adoptar las medidas por ella previstas, que "… el Ministerio de Educación Nacional está adelantando una investigación administrativa a la mencionada institución, ordenada mediante Resolución Ministerial No. 7843 del 17 de junio de 2013". La violación del debido proceso resulta evidente porque: i) la investigación ordenada según la Resolución 7843 citada, no puede a su vez servir de fundamento para adoptar medidas que tienen como origen la expedición del decreto 2219 de 2014, que se refiere a disposiciones que reglamentan "el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior"; ii) se trata de dos actuaciones independientes, que obedecen a causas y motivos calificados como diferentes, que deben ser adelantadas con observancia del debido proceso y que deben concluir con la expedición de las correspondientes decisiones; iii) solamente cuando esté debidamente concluida la investigación mencionada, es cuando ella puede servir de antecedente para fundar nuevas determinaciones; mientras ello no ocurra, la misma constituye un simple dato sin relevancia jurídica alguna. - Se señala en la resolución recurrida que contra la Fundación Universitaria San Martin se vienen presentando múltiples quejas por presuntas irregularidades en la admisión de nuevos estudiantes en programas académicos

cuyos registros calificados habían expirado; ofrecimiento de programas académicos sin registro calificado; falta de claridad y veracidad en la publicidad empleada; no participación de estamentos de la comunidad educativa en el órgano de dirección de la institución; y presunto incumplimiento de la conservación y aplicación de sus rentas.La motivación que sustenta los cargos que se hacen a la fundación, son vagos e indeterminados, pues no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia las situaciones descritas. En efecto: i) no se determinó en qué casos se admitieron estudiantes en programas cuyos registros habían expirado, ni en que eventos se ofrecieron programas sin que existiera registro calificado; ii) No se precisó cuál fue la publicidad que supuestamente fue de las rentas de la Universidad; iv) Es inexacta la aseveración respecto de la no participación de los estamentos de la comunidad educativa en el órgano directivo, habida cuenta de que en los estatutos que aprobó el Ministerio no se contempló dicha participación; pero no obstante ello, en el Consejo Superior de Administración, órgano creado por el Plenum, sí está prevista la participación de los estudiantes y docentes, más la de los padres de familia y donantes etc. - Si bien en la resolución impugnada se menciona que la Fundación Universitaria San Martín ha sido objeto de visitas con la intervención de expertos financieros, en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia, no se determina expresamente cuáles fueron realmente las visitas efectuadas, a qué actuaciones administrativas

correspondían, y qué elementos probatorios materiales arrojaron las mismas. Solamente se alude en concreto a una diligencia surtida por una firma particular denominada Amézquita y Cía. Ltda., a la cual no se le ha atribuido, con fundamento en la ley (arts. 110 y 111 de la ley 489 de 1998), el ejercicio de funciones administrativas; pero además, el dictamen de dicha firma no puede ser tenido ni valorado como prueba, por cuanto respecto del mismo no tuvo la Fundación la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Expresa la resolución que con posterioridad a la apertura de la investigación ordenada según Resolución 7843 del 17 de junio de 2013, se han recibido quejas de estudiantes, docentes y padres de familia, e información divulgada por los medios de comunicación, que se refieren a supuestas deficiencias en la acción administrativa de la universidad (sic); sin embargo, no se especifica de manera concreta cuáles medios probatorios acreditan la existencia de las mencionadas irregularidades, y en lo que atañe con la información suministrada por los medios de comunicación, es sabido por todos, que ella no constituye prueba, según lo ha expresado de manera reiterada el Consejo de Estado. Se dice en dicha resolución que se han realizado seis (6) visitas de inspección a las instalaciones de la fundación universitaria en diferentes ciudades; pero no se establece concretamente a qué actuaciones administrativas corresponden las mismas, qué elementos probatorios produjeron, y qué conclusiones relevantes arrojaron dichas visitas. Se refiere la resolución cuestionada a un repertorio de multas que han si o impuestas, así como a la cancelación

de algunos programas académicos. Dichas sanciones, que fueron el resultado de unos procedimientos adelantados y concluidos, no guardan relación alguna, ni tienen incidencia respecto de las medidas adoptadas por el acto impugnado en su parte resolutiva. c) Violación del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y del principio de legalidad, por aplicación retroactiva del decreto 2219 de 2014 El decreto 2219 fue expedido el 31 de octubre de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la misma fecha. Dicho decreto contiene una serie de normas relativas a la inspección y vigilancia de la educación superior, que habilitan al Ministerio de Educación Nacional para adoptar diferentes medidas, algunas de las cuales comportan realmente afectaciones serias a la autonomía universitaria y, además, sanciones concretas en lo que concierne a la suspensión de los registros calificados otorgados a la universidad y de los trámites de nuevos registros y renovaciones. Por tratarse de normas que afectan de manera sustancial y grave la autonomía de los entes universitarios y que, además, autorizan la imposición de sanciones, no pueden aplicarse sino a hechos que ocurran a partir de su vigencia; por lo tanto, aquéllas no pueden aplicarse en forma retroactiva a hechos o situaciones sucedidos con antelación. En el presente caso el Ministerio de Educación dio aplicación retroactiva a las normas de dicho decreto, por cuanto las medidas adoptadas se fundamentan en hechos, situaciones y circunstancias ocurridos con anterioridada su vigencia, razón por la cual violó el artículo 29 de la C.P., según el cual "nadie podrá ser juzgado sino

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa". d) Violación de las normas de delegación de funciones, por indebida subdelegación en la Dirección de Calidad del Ministerio de Educación Nacional El artículo 33 de la Ley 30 de 1992 permite que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la C.P., el Presidente de la República delegue en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones de inspección y vigilancia de la enseñanza, señaladas en los artículos 31 y 32 de dicha ley. En el caso que nos ocupa se observa que en el numeral 1 del artículo primero de la parte decisoria de la Resolución 18253 de 2014, se delega en la Dirección de Calidad del Ministerio la definición de los aspectos específicos que debe contener el plan de mejoramiento exigido a la Fundación Universitaria San Martín. Tal previsión viola, tanto el artículo 211 de la C.P., como los artículos 31, 32 y 33 de la ley 30 de 1992, pues las funciones de inspección y vigilancia son indelegables y sólo pueden ser ejercidas directamente por el Ministro de Educación, delegatario de las funciones presidenciales, sin que exista norma alguna que permita la subdelegación en órganos diferentes pertenecientes a la estructura administrativa del Ministerio de Educación. e) Las medidas adoptadas en relación con los registros calificados –Motivación falsa, insuficiente, vaga e indeterminada En el numeral 3 del artículo primero de la parte decisoria de la Resolución 18253 de 2014, se dispone la suspensión temporal y de manera preventiva, de registros calificados otorgados a la Fundación y del trámite de

las solicitudes de nuevos registros calificados y de renovación, presentados por la Universidad (sic). Al respecto conviene señalar que la resolución recurrida incurrió flagrantemente en el vicio de expedición irregular, que configura una causal de nulidad, por cuanto se soporta en una motivación vaga e indeterminada, esto es, no suficiente para legitimar unas medidas tan drásticas como son las que corresponden a la suspensión de los registros calificados y de los trámites relativos a registros nuevos y renovaciones de los mismos, además de haber expuesto una motivación falsa, que no consulta la realidad de las (sic) situación real de los distintos programas. La adopción de tales medidas debía, en consecuencia, contar con la necesaria concreción individualizada de las situaciones o eventos que en cada caso justificaban las aludidas determinaciones. Dicho de otra manera, no era procedente que de manera global e indiscriminada se dispusiera la suspensión de los registros calificados y de las solicitudes de nuevos registros y renovaciones respecto de los diferentes programas académicos, sin que se analizara de manera puntual e individual cada uno de los supuestos tácticos que ameritaban para cada caso la adopción de las respectivas decisiones. En efecto, la resolución recurrida decidió suspender algunos registros, no obstante que recientemente el Ministerio había verificado el cumplimiento de cada una de las condiciones de calidad establecidas en el Decreto 1295 de 2010 y de haberles renovado el registro calificado a los siguientes programas: Administración de Empresas de la sede de Bogotá, mediante Resolución No. 6769 de 9 de mayo de 2014;

Contaduría Pública de la sede de Bogotá, a través de la Resolución No. 996 del 24 de enero de 2014, aclarada mediante Resolución 4520de 1 de abril de 2014; Derecho de la sede de Bogotá, mediante Resolución No. 9101 de 11 de junio de 2014; Psicología de la sede de Bogotá, en virtud de la Resolución No. 9463 de 19 de junio de 2014; Medicina de la sede de Pasto, mediante Resolución No. 6714 de 9 de mayo de 2014. Igualmente, el acto recurrido ignoró que los programas de Finanzas y Relaciones Internacionales y la Especialización en Periodoncia, de Puerto Colombia, tenían registro vigente hasta el año 2015, y que el Ministerio no había constatado ninguna irregularidad en el funcionamiento de estos programas que justificara la suspensión de los mismos.Tampoco tuvo en cuenta la citada resolución que respecto de los programas de Especialización en Cirugía y Anestesiología de la Sede de Puerto Colombia, se había solicitado desde el año 2012 la renovación de los respectivos registros calificados y que ante la falta de respuesta del Ministerio, se había operado el silencio administrativo positivo y, en tal virtud, se creó una situación jurídica favorable para la Fundación. En cuanto a los registros nuevos de los programas de Medicina de la sede de Sabaneta (Antioquía), Odontología de Puerto Colombia (Atlántico); Medicina de Cali (Valle), el acto administrativo desconoció el hecho de que tales programas se encontraban en trámite de obtención de registro calificado, al punto de que fueron evaluados

de manera satisfactoria por los pares académicos, de manera que no se justificaba la suspensión del respectivo trámite. Con la conducta asumida por el Ministerio en los eventos antes descritos se incurrió en violación del principio de la buena fe y de los derivados de éste, la confianza legítima y el respeto por el acto propio (artículo 83 C.P.). El Ministerio en el acto recurrido decidió respecto del programa de Medicina, sede Bogotá, suspender el trámite correspondiente al otorgamiento del registro calificado y el iniciado para la renovación del registro del programa de Publicidad y Mercadeo sede Bogotá, sin justificación alguna, lo cual, pone de manifiesto la arbitrariedad por carencia de objetividad y razonabilidad de su decisión". ANÁLISIS DEL DESPACHO Procede el Ministerio a resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la Fundación Universitaria San Martín contra la Resolución 18253 del 4 de noviembre de 2014, para lo cual se abordaran los aspectos planteados por el recurrente en el mismo orden del escrito de impugnación:

1. Improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso del Decreto 2219 de 2014: La figura de la excepción de inconstitucionalidad y sus alcances, ha sido analizada por la Corte Constitucional en sentencias como la C-122 de 2011, en la cual señaló: "2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4° de la Constitución, que establece que "La Constitución es norma de normas. En

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales..."[119]. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto [420] ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución [121]." 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución". (El resaltado es nuestro). Del texto transcrito se sustrae como condición para que sea procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la evidente contradicción de la norma jurídica específica, con la constitución, es decir, que

corresponde a quien la invoca y/o aplica justificar de manera clara la violación de la norma a inaplicar con una o varias normas constitucionales. Esta premisa es fundamental, ya que en esas condiciones, la excepción de inconstitucional no procede por la comparación de las normas legales o de rango inferior a la constitución, ya que se reitera, se trata de una confrontación restringida a nivel constitucional.Revisados los argumentos del recurrente enfocados del Decreto 2219 de 2014, se observa que la primer sustentar que al Gobierno Nacional no le ha sido atribuido por Constitución competencia alguna para regular directamente mediante decreto constitucional o autónomo, lo concerniente al ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación, lo cual corresponde al ejercicio comparativo mencionado anteriormente, pero en la segunda parte de este ítem (literal a del numeral II del recurso) se enruta en el análisis del Decreto 2219 de 2014 frente a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, lo cual resulta improcedente para efectos de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que se reitera, sólo procede cuando la norma a inaplicar es "contraria a la Constitución”. Sin embargo, en esta respuesta al recurso también serán analizados los argumentos de la segunda parte del mencionado literal, aclarando anticipadamente que no servirán de fundamento para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que reclama, por las razones expuestas anteriormente. En relación con la primera parte de la argumentación, debemos señalar que es cierto que la constitución no le otorga al Gobierno Nacional competencia alguna para regular directamente mediante decreto constitucional o

autónomo, lo concerniente al ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación, pero esa afirmación no tiene la trascendencia que pretende darle el recurrente, ya que no puede desconocerse la existencia y vigencia dé la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". El mismo recurrente señala en su posterior argumentación, que esta Ley 30 de 1992 contiene en su articulado normas que regulan la inspección y vigilancia de la educación superior, lo cual es consecuente con el artículo 150 de la constitución política que dispone: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución." Adicionalmente, observa este despacho que en relación con la cláusula general de competencia, la reserva de ley, la potestad reglamentaria y la facultad e inspección y vigilancia en materia educativa, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente: "La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general corresponde al Congreso de la República

(artículos 114 y 150 CP), en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, y sólo de manera excepcional, tal competencia estaría radicad en cabeza del Ejecutivo (artículos 150-10 y 212 CP). De esta manera, cuando la Constitución señala en forma

general la asignación de una competencia al Estado, se debe entender con tal manifestación, que le está entregando en principio dicha competen la al legislador, y a partir del ejercicio de la misma, los demás órganos podrán ejercer sus respectivas competencias.

Al respecto ha dicho la Corte: "La Constitución colombiana radica

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