MINEDUCACION - Resolución 212 de 2012
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Resolución 212 de 2012
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2012
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Buscar Índice RESOLUCION 0212 DE 2012 (enero 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, en contra de la resolución número 10064 de 10 de noviembre de 2011, por la cual se resolvió no otorgar el registro calificado al programa de Ingeniería de Sistemas para ser ofrecido en la metodología presencial en Puerto Colombia, Atlántico EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en ejercicio de las funciones delegadas mediante resolución 6663 de 2 de agosto de 2010, y, CONSIDERANDO:Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la
infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. Que el artículo primero de la Ley 1188 de 2008 establece que para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior se requiere haber obtenido registro calificado del mismo. Que por medio del Decreto 1295 de 2010 se reglamentó el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior. Que la Fundación Universitaria San Martín solicitó el registro calificado para el programa de Ingeniería de Sistemas para ser ofrecido bajo la metodología presencial. Que la Sala de Ingenierías, Arquitectura, Matemáticas y Ciencias Físicas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, con base en la competencia asignada en la Ley 1188 de 2008 y conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1296 de 2010, en sesión de 19 de septiembre de 2011 estudió la información que fundamenta la solicitud de registro y el informe de los pares académicos que realizaron la visita de verificación y recomendó a este Despacho no otorgar el registro calificado al programa. Que mediante resolución número 10064 de 10 de noviembre de 2011 se decidió no otorgar el registro calificado al programa de Ingeniería de Sistemas de la Fundación Universitaria San Martín, para ser ofrecido en la metodología presencial. Que la mencionada resolución fue notificada personalmente al Doctor José Ricardo Caballero, el 17 de
noviembre de 2011, en su calidad de apoderado de la institución. Que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo Colombiano establece que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procede el recurso de reposición, ante el funcionario que tomo la decisión para que la aclare, modifique o revoque. Que en ejercicio del derecho de impugnación la Corporación Universitaria de la Costa CUC interpuso recurso de reposición el 23 de noviembre de 2011, encontrándose en el término legal para hacerlo, en el cual solicitó que se reponga la decisión y en su lugar se otorgue el registro calificado al programa. Que teniendo en cuenta que las salas de CONACES tienen una función de evaluación de la calidad que le es propia, se remitió a la Sala de Ingenierías, Arquitectura, Matemáticas y Ciencias Físicas la información aportada en el recurso de reposición junto con la documentación del proceso y encontró, en sesión de 5 de diciembre de 2011, que no se evidenciaron motivos suficientes que permitan modificar las consideraciones académicas que conllevaron a la recomendación de no otorgar el registro calificado. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Mediante oficio número 2011ER107324 de 23 de noviembre de 2011 la institución presenta el recurso de reposición contra la resolución 10064 de 10 de noviembre de 2011, en el mismo aportan la explicación a los puntos por los cuales se decidió no otorgar el registro calificado al programa de Negocios internacionales. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, Libro Primero, Título 11 Capítulo I,
la Administración debe resolver los recursos interpuestos dentro del plazo legal y que estén sustentados con la expresión concreta de los motivos de inconformidad. Siendo que el escrito contentivo de la impugnación contiene estos requisitos preliminares, el Despacho entra a proveer lo pertinente.Una vez revisada por parte de la Sala la documentación aportada por la institución no solo en el recurso, sino además la que se encuentra registrada en la solicitud de registro calificado del programa, previo análisis de los argumentos académicos que esgrime la institución en la presentación del recurso, concluye lo siguiente: “La Institución presenta recurso de reposición para que se revoque la Resolución 10064 del 10 de Noviembre de
2011. El argumento presentado para dicha solicitud es que no se han agotado todas las instancias que ofrecen la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010 para el análisis de las solicitudes de registro calificado pues, a juicio de la Institución, se debió pedir información adicional.
La Sala conceptúa que aunque se hizo un esfuerzo por mostrar las deficiencias en la información presentada por la Institución, igualmente se hizo una evaluación de la misma y que dicha evaluación fue hecha con el rigor académico necesario y que en el balance final hay debilidades estructurales que no se resuelven con información adicional La falta de alguna información vital muestra que la Institución no hace el riguroso examen académico necesario para ofrecer un programa de pregrado con el nivel que se espera en Colombia. En el concepto emitido por la Sala se observan numerosas instancias donde los términos son evaluativos. Así por
ejemplo se dice que el programa carece de una justificación adecuada (parte de la causa es la desactualización de la información tenida en cuenta pero otra se debe a la falta de siquiera considerar dicha información). Se dice por ejemplo que la justificación presentada no logra demostrar la necesidad para el país y la región, hoy día, de este programa" y otras expresiones que tienen carácter evaluativo y que pueden ser controvertidas con base en argumentos académicos. Hace notar la Sala que las Instituciones tienen 7 años de registro calificado para recoger información, ajustar o mejorar la sustentación académica de sus programas, hacer las autoevaluaciones que muestren dónde hay desactualización y otros ejercicios que si no se hacen son una muestra fehaciente de que dicha institución no está cumpliendo las condiciones de calidad en las que debe funcionar para mantenerle dicho registro. Por lo anterior, la Sala ratifica su concepto recomendando NO OTORGAR el registro calificado al programa, cuyo defecto (si así pudiera verse) es ser muy explícito en el qué y dónde la Institución presenta su programa sin el suficiente rigor académico o en dónde y en qué hay problemas estructurales no resueltos y que no se resuelven con una solicitud de información adicional por parte del Ministerio de Educación Nacional. Si la Institución hubiese controvertido con argumentos académicos o nueva información los argumentos de la Sala, se tendría el deber y el gusto de escuchar los argumentos que permitieran cambiar el concepto si hubiera lugar." Finalmente, es importante precisar que las Salas de CONACES tienen una función de evaluación de la calidad que le es propia y para ejercerla se apoya, entre otros elementos de juicio, en los informes elaborados por los
pares académicos sobre la verificación de las condiciones de calidad contenidas en la Ley, es por ello que, aunque los conceptos contenidos en esos informes son muy valiosos, no es el único insumo para el estudio del programa. Por lo expuesto, este Despacho encuentra que no hay motivos suficientes que permitan modificar la decisión que negó el registro calificado al programa en mención, y que ha sido motivo de impugnación. Por consiguiente, el Ministerio de Educación Nacional decide no acceder a las peticiones contenidas en el recurso de reposición, y concluye que el programa planteado no cumple con las condiciones de calidad necesarias para su oferta y desarrollo. En consecuencia, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la decisión contenida en la resolución número 10064 de 10 de noviembre de 2011, que negó a la Fundación Universitaria San Martín el registro calificado del siguiente programa:
Institución: Fundación Universitaria San Martín
Programa: Ingeniería de SistemasSede del Programa: Puerto Colombia, Atlántico Metodología: Presencial ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar en todas sus partes la resolución número 10064 de 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negó el registro calificado al programa de Ingeniería de Sistemas.
ARTICULO TERCERO. Notificar por conducto de la Secretaría General de este Ministerio la presente resolución, al representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, o a su apoderado, haciéndole saber
que contra está no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. La negación en esta oportunidad del registro calificado, no impide que la institución pueda solicitarlo nuevamente, iniciando el procedimiento establecido en la normatividad vigente y cumpliendo con los requisitos en ésta previstos. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D. C., a los EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, JAVIER BOTERO ALVAREZ Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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