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MINEDUCACION - Resolución 23026 de 2024

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Resolución 23026 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Resolución 23026 de 2024 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  RESOLUCIÓN 023026 DE 2024 (noviembre 27) Diario Oficial No. 52.954 de 28 de noviembre de 2024 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 9/12/2024 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de las obligaciones a favor del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMA) y se deroga la Resolución número 004672 de 2021. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las consagradas en el artículo 2o, numeral 1 de la Ley 1066 de 2006, y CONSIDERANDO:Que el artículo 116 de la Constitución Política establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones

jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Que el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Que el artículo 5o del Decreto número 2019 de 2000, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 6a de 1992 y el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, asignó al Ministerio de Educación Nacional la competencia para recaudar, a través de la jurisdicción coactiva, los recursos que deban ingresar por cualquier concepto al FOMAG -, teniendo en cuenta, el contrato de fiducia mercantil en su otrosí del año 2017, artículo 4.8.5. Que, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) corresponden a los numerales citados en el artículo 8o de la mencionada ley. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989, contrato de fiducia mercantil número 0083

del 12 de junio de 1990 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S. A. establece que los recursos del FOMAG, serán manejados por una entidad fiduciaria estatal, por medio de una cuenta especial, con independencia patrimonial, contable y estadística. La entidad fiduciaria será la encargada de administrar sus recursos del patrimonio autónomo, y por tanto será receptora de los derechos y obligaciones legales inherentes a esta administración. Que el numeral 6 del artículo 7o del Decreto número 2269 de 2023, establece que corresponde a la Oficina Asesora Jurídica hacer exigibles, a través de la jurisdicción coactiva, las obligaciones creadas a favor del Ministerio de Educación Nacional y las acreencias a favor del FOMAG. De igual manera, de conformidad con lo enunciado en el numeral 17 ibidem, le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación la conformación de los títulos ejecutivos que sean necesarios para adelantar el respectivo cobro coactivo. Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario modificar el reglamento de Recaudo de Cartera establecido en la Resolución número 4672 del 15 de marzo de 2021, para actualizar el procedimiento y normativa, en el sentido de incorporar el cobro de las obligaciones a favor del FOMAG, así como garantizar la eficiencia, eficacia y celeridad en el procedimiento de cobro coactivo. Que, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, será el área competente para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo en sus dos etapas, persuasiva y coactiva, por medio de un

funcionario ejecutor que será un profesional en derecho vinculado a la planta de la entidad, el cual no podrá delegar dicha competencia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto número 4473 de 2006 y demás normas concordantes.Ir al inicio ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Conforme lo dispuesto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la gestión de recaudo de cartera que realice el Ministerio de Educación Nacional se orientará por los principios de transparencia, igualdad, celeridad, eficacia, moralidad, debido proceso, eficiencia, economía procesal, imparcialidad, contradicción, buena fe, participación, responsabilidad, y coordinación. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la adecuada interpretación y aplicación de la presente resolución, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones: a) Determinación de la obligación: es el procedimiento a través del cual se determina la existencia de una obligación clara, expresa y el alcance de la misma. b) Procedimiento administrativo coactivo: trámite de naturaleza especial, el cual se encuentra conformado por dos etapas: la persuasiva y la coactiva, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional exige el pago de

las obligaciones a su favor y en favor del FOMAG, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria. c) Documentos que prestan mérito ejecutivo: son aquellos que contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del Ministerio de Educación Nacional, y/o del FOMAG y que, en razón a ello, pueden cobrarse a través del procedimiento administrativo coactivo. Son ejemplo de estos documentos, sin ser los únicos, los mencionados en los artículos 828 del Estatuto Tributario, 99 de la Ley 1437 de 2011, 469 de la Ley 1564 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. ACREENCIAS. De acuerdo con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 7o, numeral 6, del Decreto número 2269 el jefe de la oficina asesora jurídica, podrá, en la etapa previa al inicio del cobro persuasivo, determinar que acreencias u obligaciones a favor del Ministerio se cobraron por jurisdicción coactiva y cuales mediante la jurisdicción ordinaria. Algunas de las acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional son aportes parafiscales de Ley 21 de 1982, multas por sanciones disciplinarias, reintegro por liquidación de contratos y convenios, multas y sanciones derivados de los procesos de contratación. Son acreencias a favor del FOMAG: pasivo pensional, cuotas de afiliación, ascenso en el escalafón e incremento salarial, sanción por mora y de los demás recursos que deben

ingresar por cualquier concepto al FOMAG. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. DEPENDENCIAS RESPONSABLES DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PARA EL COBRO COACTIVO. Son responsables para la realización del procedimiento de determinación de las obligaciones para cobro coactivo: a. Subdirección de Gestión Financiera: Escuelas Industriales e Institutos Técnicos - Ley 21 de 1982. b. Secretaría General - Subdirección de Talento Humano: multas por sanciones disciplinarias. c. Subdirección de Contratación: reintegro por liquidación de contratos y convenios, multas y sanciones derivados de los procesos de contratación.d. Oficina Asesora Jurídica: pasivo prestacional de cesantías, cuotas de afiliación, ascenso en el escalafón e incremento, sanción mora, y los demás recursos que deben ingresar por cualquier concepto al FOMAG. La Oficina Asesora Jurídica será la responsable de constituir el Título ejecutivo, previa documentación aportada por la entidad fiduciaria contratada como vocera y administradora del FOMAG. PARÁGRAFO. La entidad fiduciaria contratada como vocera y administradora del FOMAG, al ser la entidad que ejerce la obligación de recaudo y la gestión de los recursos públicos, deberá prestar todo el apoyo que se requiera para la constitución de los títulos y en las respuestas a los recursos y requerimientos que hagan las entidades con ocasión de la expedición y notificación de los actos administrativos de determinación de deudas a

favor del FOMAG. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR. Los deudores que sean sometidos al proceso administrativo de determinación de la obligación y de cobro coactivo, pueden intervenir de forma personal o por medio de su representante o apoderado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. FUNCIONARIO EJECUTOR. Es el funcionario competente designado y encargado de proferir los actos administrativos propios de la jurisdicción coactiva dando trámite a los procesos que correspondan, tendientes a obtener el recaudo de la cartera a favor de la entidad. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. COMITÉ DE CARTERA. Es un órgano técnico y de apoyo al Ministerio de Educación Nacional, cuya función principal es establecer políticas para la clasificación y normalización de cartera, así como, analizar, estudiar, verificar y hacer seguimiento a su manejo y orientar sobre la depuración de esta para recomendar la declaración de cartera de imposible recaudo. PARÁGRAFO. Reserva del expediente. El expediente de Cobro Coactivo podrá conformarse de forma física o digital, el cual gozará de reserva, salvo las excepciones legales y sólo podrán ser examinados por el deudor y su apoderado legalmente constituido de conformidad con el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

Ir al inicio ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO. El procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones derivadas de la Ley 21 de 1982 y demás acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional, así como las determinadas a favor del FOMAG, será el contenido en el Título 111 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. PARÁGRAFO. Frente al inicio del cobro persuasivo de las acreencias a favor del FOMAG, téngase en cuenta el contrato de fiducia mercantil en su otrosí del año 2017, artículo 4.8.5. el cual establece: “La Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Fondo se obliga a adelantar las gestiones para recaudar a nivel nacional los recursos que conforman la cartera del Fondo. En desarrollo de esta obligación deberá adelantar, con cargo a los recursos del Fondo, el cobro persuasivo, del pasivo prestacional y pensional a cargo de las entidades deudoras y demás conceptos que se generen a favor del FOMAG. El proceso de cobro coactivo del FOMAG, es un proceso mixto que será adelantado por MEN”. Así mismo, lo establece el reglamento interno de recaudo de cartera FOMAG, en su numeral 6. políticas y lineamientos - 6.6 etapa de cobro persuasivo.

CAPÍTULO III.ETAPA PERSUASIVA.

Ir al inicio ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE COBRO PERSUASIVO. El cobro persuasivo es la actuación administrativa mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de acreedor, por medio del

funcionario ejecutor, invita al deudor a pagar voluntariamente sus obligaciones constituidas en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, previo a librar mandamiento de pago, con el fin de evitar un desgaste administrativo y los costos que conlleva esta acción, y en general, a solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes. Ir al inicio ARTÍCULO 11. ANÁLISIS DEL TÍTULO EJECUTIVO. Antes de dar apertura a la etapa persuasiva respecto a las acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, el funcionario ejecutor deberá verificar: a. Que el acto administrativo cuente con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 422 del Código General del Proceso. b. Que el acto administrativo haya sido notificado. c. Que el acto administrativo se encuentre en firme y ejecutoriado. d. Que el Título no se encuentre prescrito. En caso de que lo esté, el funcionario ejecutor lo deberá regresar al área responsable de su constitución, para que este último lo envíe al Comité de Cartera para que estudie y evalúe si la acreencia a favor del Ministerio de Educación Nacional constituye cartera de imposible recaudo. En cuanto a las acreencias a favor del FOMAG, el funcionario ejecutor lo deberá regresar al área responsable de su constitución, este último lo envíe a la Fiduprevisora S. A., para que estudie y evalúe si la acreencia a favor del

FOMAG constituye cartera de imposible recaudo. En caso de identificar que hace falta algún requisito, el funcionario ejecutor solicitará que estos sean aportados por el área correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la comunicación. De no allegarse la documentación faltante dentro del término establecido en el inciso anterior, se procederá a la devolución al área correspondiente de la totalidad de los documentos inicialmente enviados para el cobro, informándole que no se puede iniciar el trámite hasta no contar con el lleno de los requisitos descritos en el presente artículo. Una vez se encuentren reunidos todos los requisitos, el funcionario ejecutor procederá a dar apertura al cobro persuasivo. PARÁGRAFO. Para la gestión del cobro coactivo de las diferentes acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional, las dependencias responsables de la determinación de las obligaciones deberán remitir a la Oficina Asesora Jurídica grupo de Cobro Coactivo títulos ejecutivos superiores o iguales a 5 UVT. Los que se encuentren por debajo de este serán tramitados mediante cobro administrativo por parte de cada dependencia. Ir al inicio ARTÍCULO 12. AUTO QUE DA INICIO A LA ETAPA PERSUASIVA. En caso de que el funcionario ejecutor considere agotar la etapa persuasiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo del Título ejecutivo a cobrar, emitirá el auto por el cual se inicia la etapa persuasiva, identificando los periodos, el concepto y el valor de la obligación. Ir al inicioARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO. Para la ejecución de la etapa de cobro persuasivo, el funcionario ejecutor

deberá: a. Contactar al deudor por uno de los medios definidos en este reglamento con el fin de invitarlo a que realice el pago de la obligación. b. Remitir por lo menos una (1) comunicación escrita al deudor requiriendo el pago, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Objeto del requerimiento.

II. El origen de la obligación, estableciendo el Título de donde proviene la misma.

III. El monto total de lo adeudado, discriminando la suma de capital y la de intereses.

IV. Las consecuencias por el no pago de la obligación que se cobra.

PARÁGRAFO. La etapa de cobro persuasivo no es prerrequisito para dar inicio al procedimiento de cobro coactivo cuando: i) Faltare un (1) año para que se configure la prescripción de la acción de cobro, ii) la entidad deudora se encuentre en proceso de disolución y/o liquidación, iii) cuando el deudor manifieste de manera expresa su renuencia al pago, y iv) cuando se presente reincidencia en el incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Ir al inicio ARTÍCULO 14. MEDIOS IDÓNEOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de llamada telefónica, correo electrónico, comunicación escrita o cualquier otro mecanismo idóneo, con el cual se logre contactar al deudor, gestión que deberá quedar documentada conforme al procedimiento descrito en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio de Educación Nacional. Ir al inicio ARTÍCULO 15. TÉRMINO DEL COBRO PERSUASIVO. El término para desarrollar la etapa de cobro

persuasivo será de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se realice la primera acción. El cobro persuasivo terminará con el auto que disponga la terminación de esta etapa en caso de pago y/o con el auto que libra mandamiento de pago cuando se verifique que el deudor no haya cancelado la totalidad de la norma total o parcial.

CAPÍTULO IV.

ETAPA DE COBRO COACTIVO.

Ir al inicio ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO DE INICIO DE ETAPA DE COBRO COACTIVO. Culminada la etapa persuasiva sin que el deudor haya cancelado la totalidad de la obligación o suscrito un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones con el Ministerio de Educación Nacional, se iniciará el proceso administrativo de cobro coactivo con el auto que ordene la apertura del mismo y libre el mandamiento de pago de las acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional y/o del FOMAG. Ir al inicio ARTÍCULO 17. NATURALEZA DEL PROCESO Y DE LAS ACTUACIONES. El proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial; por lo tanto, las decisiones que se toman dentro del mismo se hacen mediante actos administrativos, de trámite o definitivos.Ir al inicio ARTÍCULO 18. INVESTIGACIÓN DE BIENES DEL DEUDOR. Es una facultad que tiene el funcionario ejecutor para indagar sobre la existencia de bienes en cabeza del deudor, sobre los cuales se puedan practicar medidas cautelares tendientes a garantizar el recaudo de la obligación, para lo cual, podrá solicitar a las entidades

públicas o privadas el suministro de la información o realizando consultas en las plataformas de información. Ir al inicio ARTÍCULO 19. NORMAS APLICABLES. El proceso de cobro coactivo se regirá por las normas dispuestas para tal procedimiento en el Estatuto Tributario Nacional y/o por las que lo modifiquen o adicionen, Ley 1066 del 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y en lo no previsto en ellas se aplicará por remisión normativa las normas contenidas en la parte general de la Ley 1437 de 2011, las dispuestas por la Ley 1564 de 2012. Ir al inicio ARTÍCULO 20. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario ejecutor, para exigir el cobro coactivo, librará mandamiento de pago mediante auto, ordenando el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación por correo certificado, para que comparezca en un término de 10 días, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Los actos administrativos notificados por correo certificado que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso publicado en el portal web del Ministerio de Educación Nacional (artículo 568 del estatuto tributario), de la misma forma se notificará el mandamiento de pago a los herederos del deudor y a los deudores solidarios, cuando haya lugar. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un Título ejecutivo del mismo deudor, en desarrollo del

principio de economía procesal, siempre y cuando estos se puedan acumular, para lo cual se debe cumplir con los siguientes presupuestos: a. Que todas las obligaciones recaigan sobre un mismo deudor. b. Que todas las obligaciones sean de la misma naturaleza. PARÁGRAFO. De acuerdo con el 837 del Estatuto Tributario, se podrá decretar previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Ir al inicio ARTÍCULO 21. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas del artículo 831 del Estatuto Tributario. Ir al inicio ARTÍCULO 22. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, el funcionario ejecutor decidirá sobre ellas a través de un auto que resuelve las excepciones, el cual se notificará de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario. Ir al inicioARTÍCULO 23. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará a través de auto y ordenará la terminación del proceso cuando fuere el caso y el levantamiento de medidas que se hubieren decretado. Ir al inicio ARTÍCULO 24. RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. El auto que rechaza

las excepciones propuestas ordenará continuar adelante con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá un mes para resolverlo contado a partir de su interposición (artículo 834 del E.T). Ir al inicio ARTÍCULO 25. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o el deudor no hubiere pagado, la funcionaria Ejecutora proferirá acto administrativo ordenando seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Este acto administrativo se notificará, de acuerdo al artículo 565 del Estatuto Tributario. Ir al inicio ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. Ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá a liquidar el crédito de la obligación, para lo cual se deberán contabilizar por separado los valores, así: a) Crédito. El crédito involucra el capital correspondiente a la obligación más los intereses moratorios. b) Costas. Involucra todos los gastos en que haya incurrido el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso coactivo, tales como honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, entre otras. PARÁGRAFO 1o. La Oficina Asesora Jurídica solicita a la Subdirección de Gestión Financiera la liquidación de la obligación en lo que corresponde a las acreencias a favor del Ministerio de Educación Nacional, aportando los

datos y documentos necesarios, así como indicar expresamente la tasa de interés aplicable dependiendo del tipo de acreencia. Así mismo, si se trata de las acreencias a favor del FOMAG, se debe solicitar la liquidación de la obligación a la sociedad fiduciaria que funja como administradora de los recursos del Fondo. PARÁGRAFO 2o. Se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (03) días, para que formule las objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Para tal efecto, dicha providencia se notificará de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Contra el auto de liquidación no procede recurso alguno. PARÁGRAFO 4o. Una vez en firme el auto que liquida crédito, se procederá a decretar el pago parcial o total de la obligación. En caso de que el deudor cancele el valor total indicado en la liquidación del crédito, se procederá a ordenar la terminación del proceso. En caso contrario, y al verificarse que la obligación continúa en mora, la liquidación del crédito deberá ser actualizada periódicamente, aplicando los pagos parciales que se llegaren a realizar por parte del deudor.

CAPÍTULO V.

MEDIDAS CAUTELARES.Ir al inicio ARTÍCULO 27. MEDIDAS CAUTELARES. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, las medidas

cautelares son aquellas que se decretan previo o simultáneamente al mandamiento de pago. La normativa aplicable en cuanto a las medidas cautelares de embargo son las establecidas en el artículo 837 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad, de conformidad con el Artículo 837-1 del Estatuto Tributario. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el Funcionario Ejecutor dentro de los procesos de cobro que este adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado (artículo 837-1 E.T.N. y Ley 1066 de 2006 artículo 9o). PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el Título ejecutivo y que este se encuentre pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenará levantarlas. Ir al inicio ARTÍCULO 28. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá acceder el doble de la deuda más los intereses. Si efectuado el avaluó de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. También

se tendrá como límite de los embargos los bienes inembargables descritos en el artículo 594 del Código General del Proceso. Ir al inicio ARTÍCULO 29. REGISTRO DEL EMBARGO EL EMBARGO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. Para el registro de las medidas cautelares de los bienes sujetos a registro, se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro. Si aquellos pertenecieren al ejecutado la medida será inscrita y el certificado donde figure la inscripción al funcionario que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo, de oficio o a petición de parte, ordenará la cancelación de este. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el deudor, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias de todo el país se comunicará a la respectiva entidad, informándole que la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos qué se señale en caso de la no existencia de sumas de dinero coma la entidad financiera igualmente deberá informarlo. Ir al inicio ARTÍCULO 30. EMBARGO, SECUESTRO, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y

no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el embargo, listo secuestro avalúo y remate de bienes. Ir al inicio ARTÍCULO 31. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la diligencia de secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma, caso en el cual se resolverá dentro de los 5 días siguientes a su terminación.Ir al inicio ARTÍCULO 32. APROPIACIÓN DE DEPÓSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del Ministerio de Educación Nacional y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el deudor dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiera localizado su titular, ingresarán como recursos de la entidad, en los términos del artículo 843-2 del Estatuto Tributario. Previo a la apropiación de los títulos de depósito, se le pondrá en conocimiento del deudor la existencia de dichos títulos, con el fin de que proceda con su reclamación.

CAPÍTULO VI.

SUSPENSIÓN Y ACUMULACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.

Ir al inicio ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se

suspenderán los intereses moratorios a cargo del deudor, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2o del artículo 278 Ley 1819 de 2016. Ir al inicio ARTÍCULO 34. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR DEMANDA DEL TÍTULO EJECUTIVO ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad contra el Título ejecutivo, solo procederá a solicitud del ejecutado cuando haya sido proferido el auto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso. El ejecutado deberá aportar al proceso como prueba, una copia auténtica del auto admisorio de la demanda, o en su defecto, una certificación de haberse proferido el mismo. También procederá la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando medie demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, cuando la autoridad judicial así lo disponga. En todo caso, deberá suspenderse en etapa de remate hasta que haya pronunciamiento definitivo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. La suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiendo los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Solo podrán

levantarse las medidas si el deudor presenta una póliza de compañía de seguros de cumplimiento por el doble de la deuda objeto de proceso de cobro coactivo. La póliza debe constituirse a favor del Ministerio de Educación Nacional, por el término que dure el proceso ante el contencioso y hasta el pago total de la obligación como medida preventiva en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario.

Ir al inicio ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR CELEBRACIÓ

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