MINEDUCACION - Resolución 3087 de 2001
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Resolución 3087 de 2001
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2001
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Usted está en: Inicio Documento Resolución 3087 de 2001 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice RESOLUCION 3087 DE 2001 (diciembre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por la cual se resuelve un recurso de reposición EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 50 del C.C.A. y 49 de la Ley 30 de 1992; y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 189 y 67 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, el señor Presidente de la República ejerce suprema inspección y vigilancia delservicio público de la Educación. Que en ejercicio del artículo 211, 67 y 189 de la Constitución Política, el señor Presidente de la República, mediante Decreto 698 de 1993, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1992, delegó en el Ministro
de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia de la Educación Superior. Que con fundamento en las mencionadas funciones y de conformidad con el artículo 50 de la Ley 30 de 1992, el Ministro de Educación Nacional de la época ordenó la apertura de investigación preliminar a la Universidad Antonio Nariño, mediante Resolución 5357 de 25 de noviembre 1997. Que agotada la etapa de investigación preliminar, y previo concepto de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, este Despacho resolvió de fondo mediante Resolución 2087 del 10 de septiembre de 2001, e impuso sanción “a la Universidad Antonio Nariño de suspensión de todos los programas académicos y admisiones a nivel nacional por término de un año...”, y al doctor Antonio Solón Losada Márquez, Rector y Representante Legal de la Universidad para la época de los hechos, “sanción consistente en multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes...” Que la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001, fue notificada personalmente por la Secretaría General de este Ministerio a la doctora Mary Falk de Losada, en su calidad de Rectora y Representante Legal de la Universidad Antonio Nariño y al doctor Antonio Solón Losada Márquez, como sujetos investigados y destinatarios de la misma, el día 4 de octubre de 2001. Que el 11 de octubre de 2001, la doctora Blanca Inés Ortiz Quevedo, apoderada de la Universidad Antonio Nariño y el doctor Ismael Urazán González, apoderado del doctor Antonio Solón Losada Márquez, presentaron
personalmente y de manera independiente, recurso de reposición contra la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001. Que los doctores Blanca Inés Ortiz Quevedo e Ismael Urazán González, en su calidad de apoderados de los sujetos investigados y destinatarios de la Resolución 2087 de 2001, actúan con poder debidamente otorgado que anexan a sus escritos de Recurso. Que este Despacho antes de entrar a efectuar las consideraciones jurídicas del asunto tiene en cuenta los siguientes
1. HECHOS
1. Expedida la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001, la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, adelantó los trámites pertinentes en orden a lograr la notificación personal de la decisión, así: a) Con fecha 11 de septiembre de 2001, se enviaron, por correo certificado, comunicaciones No. 4081, 4082 y 4083, a la señora Mary Falk de Losada, Antonio Solón Losada y Clara Camargo Rivera, en las cuales se les solicitó comparecer ante la Secretaría General del Ministerio, a fin de notificarse personalmente del contenido de la Resolución. b) Según consta a folio 129 del cuaderno principal número 7; el día 12 de septiembre de 2001, tres funcionarios del Ministerio, se presentaron en la sede de la Universidad Antonio Nariño, Nicolás de Federmán, donde fueron atendidos personalmente por la doctora Clara Camargo, a quien se le leyó integralmente el contenido de la parte resolutiva de la Resolución 2087 de 2001, de lo cual fue tomando atenta nota de manera manuscrita, y en el
momento en el cual se le solicitó firmara la diligencia de notificación y se identificara con su documento de identidad, manifestó que no tenía documentos y que no se notificaba puesto que no era apoderada dentro de la presente investigación, dejando constancia escrita de ello. c) A folio 132 a 137 del cuaderno principal número 7, consta que el día jueves 13 de septiembre de 2001, nuevamente los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional se hicieron presentes en la sede Nicolás de Federmán de la Universidad Antonio Nariño, intentando la notificación, con resultados negativos, razón por lacual dieron cumplimiento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, fijando los correspondientes avisos de comparecencia. d) Con fecha, 13 de septiembre de 2001, el Notario 37 del Círculo de Bogotá, hace constar que no aparece revocatoria alguna del poder otorgado por la doctora Mary Falk de Losada, lo que indica que para el día 12 de septiembre de 2001, fecha en la cual se intentó la notificación personal a la doctora Clara Camargo Rivera, quien conoció el texto de la parte resolutiva, tenía poder general para actuar en nombre de la Universidad Antonio Nariño, contrario a lo manifestado por ella en esa diligencia.
2. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que la decisión contenida en la Resolución 2087 de 2001, podía afectar en forma directa e inmediata a terceros que no habían intervenido en la actuación, y que no son parte, se procedió a la publicación de la parte resolutiva
en un periódico de amplia circulación nacional y en el Diario Oficial, los días 14 y 17 septiembre de 2001 respectivamente (fls. 155 a 195 cuaderno principal No. 7)
3. La Universidad Antonio Nariño, por su parte, publicó en diferentes fechas artículos relacionados con la Resolución 2087 de 2001.
4. A partir de la publicación de la parte resolutiva de la Resolución 2087 de 2001, se radicaron una gran cantidad de derechos de petición y comunicaciones en la Presidencia de la República, en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESy, en este Ministerio, procedentes de estudiantes, administrativos y ciudadanía en general, así como la respuesta dada a los mismos por la Secretaría General de este Ministerio, que fueron remitidos al Despacho y se incorporan al expediente.
5. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, con el fin de atender las inquietudes del público en general, relacionadas con la decisión contenida en la Resolución 2087 de 2001, dispusieron la atención a través del correo electrónico, línea 9800 y ventanilla de atención personalizada.
6. Que la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, al haber recibido mas de mil derechos de petición, referentes a la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001, entregó a los medios de comunicación la respuesta al derecho de petición interpuesto por la doctora Clara Camargo – Vicerectora Jurídica de la Universidad Antonio Nariño -, de fecha 3 de octubre de 2001, el cual fue publicado en el diario El Tiempo,
página 1-17 de fecha 5 de octubre de 2001.
7. La Universidad Antonio Nariño, el 11 de octubre de 2001, a través de su apoderada, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación interna de 15 de enero de 1998, suscrita por el Subdirector General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, y en subsidio para que se decreten las nulidades de algunas actuaciones y actos administrativos que obran en el expediente.
8. Los señores Gabriel Alberto Mora Cáceres, empleado de la Universidad; José Belman Rivera, Vicerector Administrativo de la Universidad; y Rita Delia Peña, estudiante de séptimo semestre de Sicología, presentaron a través de apoderado, recurso de reposición contra la Resolución 2087 de 2001.
9. El Congreso de la República, en ejercicio del control político, citó en varias oportunidades al Ministro de Educación Nacional, remitiendo la Plenaria del Senado, la Proposición No. 93 de 18 de septiembre de 2001, y la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, las proposiciones Nos. 28 y 12 de 25 y 26 de septiembre de
2001.
10. El doctor Ricardo Losada Márquez, en su calidad de Senador de la República, dirigió a este Despacho, peticiones y escritos relacionados con el objeto y trámite del proceso, que fueron contestados de manera oportuna y que reposan en el expediente.
11. Trabajadores y estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, han interpuesto acciones de tutela, en
diferentes tribunales del país, cuyas copias han sido incorporadas al expediente.12. Con escrito de fecha 22 de octubre de 2001, la doctora Mary Falk de Losada, en su calidad de Rectora y Representante Legal de la Universidad Antonio Nariño, presentó a este Despacho, solicitud de declaración de impedimento para decidir de fondo el recurso de reposición contra la Resolución 2087 de 2001.
13. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, este Despacho, no aceptó, por infundada, la solicitud de impedimento, suspendió el curso de la actuación procesal y mediante oficio de la misma fecha, remitió el escrito y el expediente al Presidente de la República, para que en su condición de superior inmediato, resolviera sobre la legalidad de la misma.
14. El Presidente de la República mediante Resolución No. 134 de 6 de noviembre de 2001, resolvió rechazar la recusación formulada por la Rectora de la Universidad Antonio Nariño, señora Mary Falk de Losada, contra el
Ministro de Educación Nacional.
15. El 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección “A”, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de una estudiante de la Universidad y en fallo de 30 de octubre de 2001, ordenó la publicación de la Resolución 5357 de 25 de noviembre de 1997 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Impugnado el fallo de tutela, el Consejo de Estado en decisión de 16 de noviembre de
2001, resolvió revocar la decisión del Tribunal Administrativo, por considerar que la actora no debía ser notificada o comunicada particularmente del contenido de la Resolución No. 5357 de 1997 y por lo tanto el Ministerio en ningún momento le vulneró su derecho al debido proceso. Vistos los anteriores hechos, y antes de entrar a analizar los argumentos de los recurrentes en los recursos de reposición interpuestos, este Despacho, en virtud de los principios de economía y eficacia procesal, entra a considerar el escrito presentado por la doctora Blanca Inés Ortiz Quevedo en el cual se solicita la declaración de algunas nulidades, así:
2. SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. De la solicitud de nulidades La Universidad Antonio Nariño, a través de su apoderada, solicita a este Despacho la declaración de algunas nulidades procesales, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1.1. Declaraciones: 2.1.1.1. En principio la Universidad, solicita, se declare: “la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la reunión del CESU del 11 de septiembre de 1997 y mediante la cual ese organismo plural, conceptúa ilegalmente sobre la «necesidad de abrir una investigación global, en orden de determinar la calidad de los programas académicos y la existencia de las presuntas irregularidades y sus responsables”, lo cual, provocó que su Despacho produjera la Resolución 5357 de 25 de noviembre de 1997”. a) “Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación interna fechada el 15 de enero de 1998,
suscrita por el doctor Fernando Antonio Torres Gómez, subdirector general jurídico del lCFES y dirigido al doctor Nestor Angel Giraldo. Mediante la cual le solicita: “...preparar el proyecto de respuesta correspondiente y el acto de comisión”, refiriéndose a la solicitud de revocatoria interpuesta por el doctor Antonio Solón Lozada Márquez en contra de la Resolución 5357 del 25 de noviembre de 1997. b) Declarar nulo el auto del 6 de julio de 1998, por cuanto, a juicio de la Universidad, el funcionario carecía de competencia para producirlo. c) Declarar la nulidad del auto de 3 de enero de 2000, expedido por NESTOR ANGEL GIRALDO, funcionario investigador que, según considera la Universidad, no tenía la competencia para producirlo. d) Declarar nulo el auto de 16 de marzo de 2000, pues nuevamente, dice la Universidad, fue resuelto por el funcionario NESTOR ANGEL GIRALDO, “usurpando competencia del Ministro de Educación Nacional”.e) Declarar la nulidad del auto de fecha 13 de julio de 2000, por cuanto, insiste “también fue dictado por un funcionario incompetente, en este caso la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, Dra., LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA.” f) Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 6 de julio de 1998. g) Declarar la nulidad de toda la actuación, a partir de la comunicación de fecha 22 octubre de 1998, radicación
número 19857 (entiende el Despacho que se refiere a comunicación de 22 de octubre de 1999), mediante la cual el funcionario NESTOR ANGEL GIRALDO, resuelve un incidente de nulidad propuesto por la Universidad Antonio Nariño. 2.1.1.3. Frente a la Resolución 2087 de 2001, solicita: a) Declarar la nulidad parcial del artículo primero en lo pertinente a los alcances de la sanción, específicamente la parte donde se señala: “... de todos los programas y admisiones a nivel nacional...” por cuanto, en consideración de la apoderada de la Universidad, “viola injustamente los derechos de los estudiantes previamente adquiridos con arreglo a las normas positivas vigentes y anteriores a la decisión, la cual sanciona programas informados y reconocidos mediante registro, sin que medie investigación previa que amerite castigo o pena para ellos”. b) Declarar nula la parte del artículo primero que indica: “... a partir de la notificación de la presente Resolución...”, por cuanto considera existe “violación directa de la Ley procesal y de los principios de publicitación de los actos administrativos”. c) Se ordene la nulidad de la “Resolución 2087 de 11 de septiembre de 2001” (entiende este Despacho que hace referencia a la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001), al considerar la Universidad que “violenta los principios garantísticos al debido proceso, por cuanto omite la notificación de terceros determinados, a la luz del articulo 14 del C. C.A. ” d) Se declare la nulidad de la Resolución 2087 de septiembre 2001, por cuanto, en consideración de la
Universidad, omite ilegalmente, resolver expresamente, lo pertinente a solicitudes de caducidad, nulidades, aclaraciones, modificaciones, impugnaciones y pruebas, que se solicitaron durante la etapa investigativa conforme a Ley. e) “Se aclare la nulidad de la Resolución 2089 de 2001 por cuanto existen incongruencias entre la parte considerativa y la resolutiva, por cuanto no permite la compresión de sus alcances y objetivos” (El Despacho entiende que lo que solicita es la declaración de nulidad de la Resolución 2087 de 2001). En el escrito de solicitud de nulidades, la apoderada de la Universidad advierte encontrarse dentro del término legal para invocar la declaración de nulidades con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política, 85 y 165 del C.C.A., y los que por remisión corresponden en el Código de Procedimiento Civil. 2.2. Sustentación de la Solicitud de Nulidades. La apoderada de la Universidad Antonio Nariño, señala que en esta “investigación disciplinaria”, existe una actitud encadenada de violación directa al derecho de defensa y unas evidentes, y soportadas irregularidades en la instrucción, que violentan el debido proceso Constitucional y Legal, argumentando: 2.2.1. Sustentación de la solicitud principal de nulidades Frente a la solicitud de “declarar la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la reunión del CESU del 11 de septiembre de 1997”, señala la apoderada, que existen serias dudas sobre la validez de la reunión efectuada
por el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, toda vez que: a) “La reunión, y por ende el acta, poseen vicios por cuanto el CESU, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 30, debe estar presidido por el Ministro de Educación, quien no asistió a ninguna de esas reuniones, en cambio dehecho las presidió el Director del ICFES careciendo legal y reglamentariamente de esa competencia, máxime si de acuerdo con la Ley 30 de 1992 tiene voz, pero carece de voto dentro de esas actuaciones administrativas plurales. En otras palabras no tiene poder decisorio y tampoco puede ser delegatario del Ministro por ejercer por derecho propio una función guardadora de fe pública designada por ley específica. Solo esta razón genera la ineficacia de esa “orden” o aprobación de apertura de investigación por parte de ese organismo y la consiguiente declaratoria de nulidad de todo lo actuado por haberse fundamentado la decisión sancionatoria en un acto inepto por contener vicios insubsanables en su formación, tal y como ya se dijo (vicios de Formación e inexistencia)...” b) Señala la apoderada de la Universidad que en la solicitud que hace el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, al Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de abrir una investigación global a la Universidad Antonio Nariño, “no está claro en qué consiste una “investigación global” dentro de nuestro ordenamiento jurídico y cual es su marco legal”, teniendo en cuenta que “los cargos, lejos de ser globales, son
puntuales, aunque poco claros”. c) La apoderada, después de analizar desde su punto de vista la figura del Registro de Programas, llega a la conclusión de que existen serias dudas sobre la validez de la reunión del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, del 11 de septiembre de 1997, por cuanto en su sentir, “por una parte, se sesionó formalmente, con presidente y secretario incompetente, con violación directa de la Ley que reglamenta ese tipo de actividades administrativas Ley 30 de 1992, con fundamento en informes desconocidos para esta parte procesal (violación al derecho de defensa y contradicción), lo cual configura una falsa motivación del acto atacado de nulidad”. 2.2.2. Sustentación de la solicitud de nulidades subsidiarias Señala la apoderada de la Universidad, que no existe en el plenario, auto o documento alguno donde se efectúe la comisión a un funcionario determinado, para adelantar la investigación, es decir, el acto mediante el cual formalmente se le trasladaría la competencia para actuar como investigador y tampoco el aviso al Representante Legal de la Institución, sobre la iniciación de la investigación. Sobre el particular considera la apoderada de la Universidad, que la competencia para adelantar este tipo de investigación está prevista en los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, mediante el mecanismo de delegación a través del lnstituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, en tal virtud los actos que ejecuten ese desprendimiento funcional, deben ser expresos y delimitados al impulso del proceso. En otras
palabras, señala la memorialista, deben constar en un acto administrativo de efectos interpartes o si lo prefiere de carácter interlocutorio el cual para que produzca efectos jurídicos debe ser suscrito por funcionario competente, publicitado en virtud del principio de transparencia, imparcialidad y contradicción, y notificado para que produzca efectos de ejecutoriedad y por ende de eficacia. En consecuencia, considera que sin que se haya surtido ese acto administrativo traslaticio de función administrativa, no se puede predicar la existencia de dicha competencia y por lo tanto de la validez de todo lo actuado de hecho. En cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del auto del 6 de julio de 1998, por cuanto el funcionario carecía de competencia para producirlo, señala la apoderada de la Universidad que no existe en el expediente, el acto administrativo debidamente motivado, por medio del cual y bajo el rigor y la responsabilidad procesal, se le confiera competencia al Doctor Angel Giraldo para adelantar la investigación y menos aquel que lo envista de poderes para abrir la investigación ordenada por el ministro, incorporar pruebas y diligencias a la investigación. Continúa en su escrito, señalando que no existen en el expediente, actos administrativos específicos, mediante los cuales se comisione especialmente la Resolución y suscripción de autos determinantes en las resultas del proceso, tales como el auto de 3 de enero de 2000, mediante el cual admite unas pruebas y se deniega otras;
expresando que igualmente acontece con el auto de 16 de marzo de 2000, por cuanto fue producido y suscrito por el funcionario Nestor Angel Giraldo. Las mismas consideraciones hace respecto de la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, en cuanto a la actuación de 13 de julio de 2000.Se refiere, la apoderada de la Universidad, en cuanto a la nulidad declarada por el Ministro de Educación Nacional en diciembre de 2000, en el sentido de que en su criterio, “se quedó corta, pues las actuaciones surtidas dentro de la presente investigación son nulas a partir del día 6 de Julio de 1998, luego debe declararse la nulidad de todo lo actuado, con miras a que se respete el derecho al debido proceso y a que se cumplan los mínimos principios de la actuación administrativa dentro de los parámetros legales”. Para la Universidad, a través de su apoderada, “es clara la incompetencia de los funcionarios que suscribieron los actos atacados en este acápite y por lo tanto atentatorio contra el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que por medio de esas inocuas actuaciones, se recolectaron pruebas y se surtieron actuaciones procesales que incidieron notablemente en la decisión final y por lo tanto por aplicación EXCEPCIONAL DE INCONSTITUCIONALIDAD deben ser declaradas nulas de pleno derecho”. Ahora bien, sostiene la apoderada de la Universidad, en cuanto hace referencia al comunicado de 22 de octubre de 1998, cuya nulidad se solicita que “...es apenas lógico pensar que al solicitar las nulidades por incompetencia
y de manera reiterada se estaría reiterando la causal, pero en este caso y atendiendo el rigorismo procesal no en todas las actuaciones se presenta solamente la causal de incompetencia También se presentan otras que como es del caso, se denotan en el seguimiento de un trámite diferente al predeterminado para la actuación. El funcionario tramitó con procedimiento diferente al pedido y por medio de una actuación que no decide de fondo todo lo solicitado, violentando injustamente el debido proceso Constitucional y legal para este tipo de actuaciones”. 2.2.3. Nulidades relacionadas con la Resolución 2087 de 2001 En consideración de la Universidad, la parte decisoria de la Resolución 2087 de 10 de septiembre de 2001, imparte una sanción que desborda la potestad del funcionario que la produce, por cuanto considera que no se puede sancionar un programa que no ha sido previamente investigado, mediante el uso de la facultad de Inspección y Vigilancia, porque la decisión administrativa está encaminada a desmejorar el servicio y no previó los alcances de su decisión desde los puntos de vista social, económico y de cobertura. La apoderada de la Universidad, solicita se declare esta nulidad, por cuanto en su consideración, ordenar la ejecutividad y los efectos de la Resolución 2087 de 2001, a partir de la “notificación” violenta al rompe el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, de manera ilegal, injustificada e injustificable, malintencionada y temeraria, demostrando con esa orden el deseo de dañar sin importar que se este traspasando
la frontera de la legalidad. En este sentido, señala que pretender obviar el procedimiento previo a la ejecutoriedad del acto, y proceder a dar efectos de ejecutoria a partir de la notificación, impiden el derecho a la defensa y contradicción garantísticos de nuestro Estado Social de Derecho. Sostiene la apoderada de la Universidad Antonio Nariño que la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, ha procurado por todos los medios posibles, evitar las notificaciones a los terceros y que desea dejar constancia de que a la fecha en que presenta esta solicitud de nulidades no aparecen en el expediente, comunicaciones administrativas, mediante las cuales la administración pretenda hacer la notificación de terceros de que habla el artículo 14 del C.C.A. y que es por esa razón, que considera que se debe anular su Resolución sancionatoria, por violentar el debido proceso, el derecho de contradicción, de defensa y audiencia. Finalmente, la Universidad Antonio Nariño a través de su apoderada, solicita en su escrito, la practica de pruebas con el fin de probar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos frente a cada una de las nulidades solicitadas.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDADES Entra este Despacho a analizar el memorial de solicitud de nulidades, presentado por la apoderada de la Universidad, en los siguientes términos:3.1. Principal Frente a la solicitud principal de declarar la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la reunión del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU - del 11 de septiembre de 1997, debe este Despacho señalar
que ante solicitud de Revocatoria Directa presentada por el doctor Antonio Solón Losada Márquez en calidad de Rector de la Universidad Antonio Nariño, el 8 de enero de 1998, el Ministro de Educación de la época, mediante Resolución 3365 de 1998, decidió dicha solicitud no accediendo a la de revocatoria, señalando que la investigación ordenada en la Resolución 5357 de 1997, tuvo fundamento en la denuncia grave y seria, formulada por el doctor Hernán Jaramillo, representante de COLCIENCIAS en el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, quien hizo de público conocimiento una situación al parecer irregular que se estaba presentando en la Universidad y que ameritaba a juicio del Ministro la investigación correspondiente. La Resolución 5357 de 1997, ha de entenderse compuesta de dos partes o elementos fundamentales; La primera, en el sentido de que el Ministerio de Educación Nacional, tuvo conocimiento de una posible infracción a normas de educación superior por parte de la Universidad Antonio Nariño, por el cobro de la conexión a internet a sus estudiantes, como rubro diferente al de la matrícula, situación que uno de los miembros del Consejo Nacional de Educación Superior – CESUpuso en conocimiento y; la segunda, la solicitud efectuada por el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, de efectuar una investigación de carácter global que sometiera a examen todos los aspectos del desempeño institucional de la Universidad, la cual fue realizada después de poner de presente múltiples denuncias sobre irregularidades en que había incurrido la Universidad y que había dado lugar a
diferentes procesos de inspección y vigilancia, por tenerse como hechos indicadores de que la institución tiene debilidades de orden institucional y no de los programas en particular. Lo anterior explica las razones que en su momento tuvo el Despacho para ordenar la apertura de investigación correspondiente, de otra parte y en relación con la reunión del 11 de septiembre de 1997 del Consejo Nacional de Educación superior –CESU-, es importante señalar, que este Despacho no es competente para pronunciarse y decidir sobre la validez de sus reuniones ni sobre las actas del mismo. En consecuencia, si la Universidad, observó y observa aún que la reunión y por ende el acta del Consejo Nacional de Educación Superior –CESU-, del 11 de septiembre de 1997, posee vicios que afectan la validez de la misma, al igual que de la Resolución 5357 de 1997, no es ante este Despacho que debe demandarla, mas aún cuando la potestad constitucional y legal para decretar la nulidad de actos administrativos no corresponde a este Ministerio sino a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se anota que a pesar de que no hay termino perentorio para hacerlo, resulta cuestionable que sólo cuatro años después de estar interviniendo en el proceso de investigación administrativa, encuentre la Universidad que los fundamentos para proferir la Resolución de Apertura de Investigación no podían tenerse como tales y por tanto la actuación se encuentre viciada de nulidad, situación que no fue alegada ni al momento de solicitar la revocatoria directa del acto (Resolución 5357 de 1997), como tampoco se alegó
respecto de la Resolución 3365 de 1998 que la decidió, ni en el escrito de descargos, continuando el curso de la investigación en la que si bien se plantean algunas nulidades, no se refieren al acto que aquí se cuestiona. A lo anterior cabe agregar que el procedimiento gubernativo en relación con las mencionadas resoluciones se encuentra agotado, de manera que contra ellos solo era procedente la acción contencioso administrativa dentro de los términos correspondientes. De otra parte, es importante tener en cuenta que lo que constituyó el fundamento para proferir la Resolución de Apertura de Investigación, fue la queja presentada por un miembro del Consejo Nacional de Educación Superior CESU y la solicitud que efectuó este organismo en el sentido de investigar a la Universidad Antonio Nariño, por lo que consideró problemas estructurales de la misma. En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho, no accede a “declarar la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la reunión del CESU, del 11 de septiembre de 1997” 3.2. SubsidiariasEn re
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