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MINEDUCACION - Resolución 3663 de 2012

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Resolución 3663 de 2012
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2012

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  RESOLUCIÓN NÚMERO fi 3663 DE 2012 (Abril 18)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C. ABRIL 18 de 2012 Doctor(a)

JOSE RICARDO CABALLERO CALDERON

REPRESENTANTE LEGAL

FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN

CALLE 61 A· 14-28BOGOTÁ - BOGOTÁ D.C Respetado doctor (a): De manera atenta, me permito solicitarle se sirva comparecer ante esta Unidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de envío de la presente, a fin de notificarse del contenido de la resolución No 3663 del 13 de ABRIL de 2012. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 962 de 2005, "cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 962 de 2005, "cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo". En caso de no presentarse en la fecha señalada, se procederá a realizar la notificación por edicto, conforme al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo,

JULIA INES BOCANEGRA ALDANA

Asesora Secretaria General UNIDAD DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EDICTO La suscrita Asesora de Secretaría General - Atención al ciudadano, del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 45 del Código Contencioso Administrativo, se permite notificar por edicto al doctor(a) JOSE RICARDO CABALLERO CALDERON, Representante LegalFUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, o a su apoderado(a), lo dispuesto mediante resolución No. 3663 del 13 de ABRIL de 2012, que en su parte resolutiva dice: RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la Resolución 213 del 10 de enero de 2012,

3663 del 13 de ABRIL de 2012, que en su parte resolutiva dice: RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la Resolución 213 del 10 de enero de 2012, mediante la cual se sancionó con cancelación del programa académico de Ingeniería de sistemas a distancia a la Fundación Universitaria San Martín con domicilio en Bogotá. ARTÍCULO SEGUNDO. Negar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 213 de 10 de enero de 2012 según las consideraciones expuestas en esta resolución. ARTICULO TERCERO· Notificar por conducto de la Secretaria General de este Min1steno el contenido de la presente resolución al representante legal de la Fundación Universitaria San Martin o a su apoderado, haciéndole saber que con ella queda agotada la vía gubernativa en los términos del Código Contencioso Administrativo. ARTICULO CUARTO. En firme la presente resolución envíese copia de la misma a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a la Subdirección de Inspección y Vigilancia y a la Oficina Asesora de Planeación. Finanzas y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 de ABRIL de 2012.LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 de ABRIL de 2012.LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL

Fdo: MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA 26/04/2012 JULIA INES BOCANEGRA ALDANA Fecha y hora de fijación 10/05/2012 JULIA INES BOCANEGRA ALDANA Fecha y hora desfijación CONSTANCIA DEEJECUTORIA DE RESOLUCION No. 3663 de 13 de ABRIL de 2012

La Asesora de Secretaría General - Unidad de Atención al Ciudadano deja constancia de que la resolución 3663 fue debidamente notificada el día 10 de MAYO de 2012. Que una vez revisado el sistema CORDIS, se verificó que no fue presentado recurso alguno contra el citado acto administrativo. Por lo anterior, la resolución 3663 queda debidamente ejecutoriada a partir de 11 de MAYO de 2012.

JULIA INES BOCANEGRA ALDANA

Asesora Secretaria General MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Bogotá, mayo 28 de 2012 Doctora YASMIN MOLINA RO.JAS Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Ciudad Respetada doctora Yazmín: Para su conocimiento y demás trámites a seguir, comedidamente remito copia de la Resolución número 3663 del 13 de abril de 2012; por la cual se resuelve la revocatoria directa y recurso de reposición interpuestos por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, contra la resolución No. 213 del 10 de

3663 del 13 de abril de 2012; por la cual se resuelve la revocatoria directa y recurso de reposición interpuestos por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, contra la resolución No. 213 del 10 de enero de 2012 que confirma una sanción. Atento saludo, JULIA INES BOCANEGRA ALDANA Asesora Secretaría General Unidad d Atención al ciudadano MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALBogotá, mayo 28 de 2012 Doctor

JUÁN CARLOS BOLIVAR LÓPEZ

Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Ciudad Respetado doctor: Para su conocimiento y demás trámites a seguir comedidamente remito copia de la Resolución número 3663 del 13 de abril de 2012; por la cual se resuelve la revocatoria directa y recurso de reposición interpuestos por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, contra la resolución No. 213 del 10 de enero de 2012 que confirma una sanción.

Atento saludo,

JULIA INES BOCANEGRA ALDANA

Asesora Secretaria General Unidad de Atención al Ciudadano RESOLUCIÓN NÚMERO fi 3663 DE 2012 (Abril 13) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por la cual se resuelve la revocatoria directa y el recurso de reposición interpuestos por la Fundación Universitaria San Martín frente a la Resolución 213 del 10 de enero de 2012 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 698 de 1993, el artículo 6.5 del Decreto 5012 de

Universitaria San Martín frente a la Resolución 213 del 10 de enero de 2012 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 698 de 1993, el artículo 6.5 del Decreto 5012 de 2009 y en especial los artículos 33, 48 y 50 de la Ley 30 de 1992 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, el Presidente de la República ejerce la suprema inspección y vigilancia del servicio público de la educación. Que mediante el Decreto 698 de 1993, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 67, 189 numerales 21, 22, 26 y 211 de la Constitución Política, y 33 de la Ley 30 de 1992, delegó en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior. Que con fundamento en las mencionadas funciones se ordenó la apertura de investigación administrativa a la Fundación Universitaria San Martín, Institución de origen privado con domicilio en Bogotá, mediante Resolución 875 del 11 de febrero de 2011, con el objeto de comprobar la existencia o comisión de actos constitutivos de faltas administrativas.Que mediante la Resolución 213 del 10 de enero de 2012, se resolvió la investigación administrativa con sanción consistente en cancelación del programa de Ingeniería de Sistemas a distancia, frente a la cual, el doctor José Ricardo Caballero Calderón en calidad de Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín,

consistente en cancelación del programa de Ingeniería de Sistemas a distancia, frente a la cual, el doctor José Ricardo Caballero Calderón en calidad de Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín, presentó revocatoria directa mediante comunicación 2012ER11115 del 7 de febrero de 2012, y recurso de reposición mediante comunicación No. 2012ER15012 del 15 de febrero de 2012.

ARGUMENTOS DE LA INSTITUCIÓN

"ANTECEDENTES.

1. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Inspección y Vigilancia ordenó una visita de inspección y vigilancia con el apoyo de pares académicos externos al Programa de Ingeniería de Sistemas a Distancia los días 12 y 13 de Agosto de 2010, en la ciudad de Bogotá. Como resultado de dicha visita, los Pares Académicos externos presentaron un informe en el que señalaban supuestas deficiencias encontradas en el

Programa. Este informe, para una posible respuesta de la FUSM, no le fue notificado en su momento a la Institución.

2. Según se señala en la Resolución 213 del 2012, el citado informe de la visita de inspección y vigilancia de los Pares Académicos externos fue enviado a la Sala de Ingenierías, Arquitectura, Matemáticas y ciencias físicas

(sic) de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES-; y dicha Sala en Diciembre del 2010 emitió un concepto en los siguientes términos: " a)· No se presenta un acompañamiento adecuado ni suficiente a los estudiantes mediante tutorías debidamente planificadas ni estructuradas académica ni pedagógicamente. b)- No existen políticas, planes o proyectos de investigación debidamente aportados que permeen las actividades de docencia o proyección social. Puede afirmarse que no se da cumplimiento a esta misión sustantiva de la educación superior al interior del programa. c)- De acuerdo con el informe de los pares académicos que realizaron la visita, en la institución no se han iniciado procesos de autoevaluación, con lo cual se incumple esta condición de calidad d)- En cuanto al personal docente se encuentran las siguientes falencias: - Ausencia de planes, proyectos, y sistemas de capacitación a docentes especialmente en matemáticas relacionadas con educación por mediaciones pedagógicas virtuales. - No se tiene evidencia de los contratos de los tutores que permitan contrastar la información presentada por la institución en este aspecto. - No se aplica el escalafón docente ni se reconocen los méritos académicos a los profesores al momento de calcular los salarios u honorarios correspondientes. - Existe desconocimiento del concepto de crédito académico, lo cual interfiere negativamente con los diseños microcurriculares y las metodologías de enseñanza aprendizaje. - No se dispone de un número adecuado de docentes - tutores que permitan garantizar el cumplimiento de los

objetivos de aprendizaje en un programa bajo esta modalidad. - La Institución no cumple con las obligaciones de Ley en cuanto al pago de las prestaciones sociales a los profesores; tampoco se realiza el pago correspondiente de los aportes parafiscales. - No hay claridad en los procesos de contratación de los profesores.e)- No se dispone de medios educativos suficientes ni adecuados que permitan el cumplimiento de los objetivos de formación y de la obtención de las competencias necesarias en los estudiantes." Este concepto de la honorable Sala de Ingenierías de la CONACES, tampoco le fue dado a conocer a FUSM en su momento, para efectos de ejercer el derecho de una posible reacción o respuesta por parte de los Directivos de la Institución. Nótese que hasta aquí no se había abierto investigación administrativa alguna a la FUSM, ni por estos ni por otros supuestos hechos.

3. Luego de la visita de agosto del 2010, seis meses después, en Febrero 11 del 2011, el Ministerio de Educación Nacional decidió, mediante la Resolución 875 abrir una investigación preliminar de carácter administrativo a la FUSM por supuestas deficiencias en el Programa de Ingeniería de Sistemas a distancia.

4. Y diez (10) meses después, sin mediar comunicación previa alguna por parte de la funcionaria investigadora designada; sin la práctica de ningún tipo de pruebas, sin ninguna comprobación de los supuestos hechos, y cuando por cierto y verdadero el informe de los Pares Académicos y el concepto de la Sala de Ingenierías de la CONACES, que nunca le fueron notificados a la FUSM: el 02 junio del 2011, dicha funcionaria elevó Pliego de Cargo único a la Institución, en los siguientes términos: "CARGO ÚNICO: La Fundación Universitaria San Martín, ha prestado el servicio público educativo con

funcionaria elevó Pliego de Cargo único a la Institución, en los siguientes términos: "CARGO ÚNICO: La Fundación Universitaria San Martín, ha prestado el servicio público educativo con deficiencias en la calidad del programa académico de ingeniería de sistemas en metodología a distancia. Para ello establecía como UNIGAS PRUEBAS de dicho cargo, el informe de la visita de inspección y vigilancia de los pares académicos externos (de Agosto del 2010) y el concepto emitido por la Sala de Ingenierías de la CONACES en Diciembre del mismo año.

5. Como el dichoso pliego de cargo único se trataba en ese momento de única comunicación del Ministerio de Educación Nacional que hasta el momento nos había llegado después de la visita practicada en agosto del 2010 y de la apertura de una investigación en febrero del 2011, en la que por demás se transcribía el concepto de la Sala, entendimos nosotros como ya era costumbre en los procesos de registro calificado, que por demás jurídicamente es el único ámbito de acción de las Salas de CONACES, que ante el respetable concepto académico de dicha Sala de Ingeniería de CONACES, podíamos propiciar un diálogo con su Grupo de Comisionados haciéndole entrega, a través del Señor Vicerrector Académico de la FUSM, de un escrito con sus respectivos anexos en el que se detallaba el Plan de Desarrollo del Programa de Ingeniería de Sistemas a distancia; y en cuyo plan de acción se visualizaban todas las actividades que se venían desarrollando en ese momento, incluso en torno de cada uno de los cinco aspectos planteados por la Sala.

6. Según se indica en la Resolución 213; la funcionaría investigadora admite el documento presentado por la

acción se visualizaban todas las actividades que se venían desarrollando en ese momento, incluso en torno de cada uno de los cinco aspectos planteados por la Sala.

6. Según se indica en la Resolución 213; la funcionaría investigadora admite el documento presentado por la FUSM a través de la Vicerrectoría Académica y lo envía a la Sala de ingenierías de la CONACES; y dicha Sala, en Octubre del 2011, sobre los mismos cinco puntos glosados anteriormente por ellos, emiten un segundo concepto: negando uno de los aspectos; absteniéndose de pronunciarse sobre otros dos; pero ratificado en gran medida su informe anterior.

Hoy sabemos y es innegable, que dicho diálogo no prosperó.

7. La señora Ministra de Educación Nacional expide el 10 de enero de 2012 la Resolución 213 por medio de "la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada a la Fundación Universitaria San Martín, ordenada mediante resolución 875 del 11 de febrero de 2011" en la modalidad a distancia de la Fundación Universitaria

San Martín. FUNDAMENTOS DE DERECHO A continuación, exponemos las razones y los argumentos de derecho, que de acuerdo con lo señalado por el CCA en su Artículo 52 son nuestros motivos de inconformidad, y por los cuales consideramos respetuosamenteque la Señora Ministra de Educación Nacional debe revisar a fondo todo lo actuado en relación con la investigación administrativa ordenada a nuestra FUSM mediante Resolución 875 del 2011; y revocar su Resolución 213 del 10 de enero de 2012.

1. VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional, la potestad sancionadora en materia

Resolución 213 del 10 de enero de 2012.

1. VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado la Corte Constitucional, la potestad sancionadora en materia administrativa, tiene una naturaleza, unas características y unos requisitos, en cuya ausencia de los cuales, la acción del Estado genera la vulneración de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política. "El debido proceso, por su parte comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, fa garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones”. (Sentencia C-506 de 2002; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) La Resolución que es objeto del presente recurso de reposición y el procedimiento administrativo que la sustenta, se encuentra viciada por la omisión de garantías sustanciales para que la FUSM, pudiera ejercer una adecuada defensa frente a la investigación que se le cursó. La violación al debido proceso administrativo se configuró así: - Violación del derecho de contradicción De acuerdo con lo manifestado en la Resolución 213 de 2012 expedida por el Ministerio de Educación Nacional -MEN-, la sanción impuesta a la FUSM tiene como fundamento la visita de funcionarios de la Subdirección de

Inspección y Vigilancia con el apoyo de pares académicos externos, en el año 2010, y a una única ciudad (Bogotá), con el fin de verificar las condiciones de calidad del programa Ingeniería de Sistemas en la modalidad a distancia. De dicha visita se derivó un informe, el cual es la única presunta prueba que obra en el proceso para justificar la sanción impuesta por la Ministra. Se debe recordar, por demás, que los conceptos emitidos por la Sala de Ingeniería, Arquitectura, matemáticas y ciencias físicas de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, no contienen ningún elemento nuevo, diferente a lo consignado en el propio informe rendido por los Pares Académicos externos. Y se debe dejar constancia que ni la funcionaria investigadora ni el Ministerio de Educación Nacional practicó una sola prueba que confirmará (sic) lo consignado tanto en el informe de la Sala como en el de los Pares Académicos externos. El principio de contradicción le fue negado a la FUSM, en dos momentos preponderantes: El primero de ellos, hay que señalarlo en su contexto, la visita de los Pares Académicos y los funcionarios del MEN se originó en cumplimiento de un proceso de inspección, vigilancia y control delegado por el Señor Presidente de la República en su Ministro. Pero, al remitir la Subdirección de Inspección y Vigilancia, sin conocimiento de la Universidad (sic) dicho informe de los Pares Académicos a la Sala respectiva de la CONACES, (Sala que tiene una función según lo señalado en sus normas estrictamente asignadas al sistema de

aseguramiento de la calidad, más no tiene potestades de vigilancia, inspección y control); no solamente generó toda una confusión y una distorsión clara y palpable del proceso mismo de la inspección y vigilancia; sino que al no permitirle conocer a la FUSM de este procedimiento, la Institución educativa no contó con la oportunidad de ejercer su derecho a contradecir lo formulado por los Pares Académicos Externos de la visita. Y el segundo momento en que se nos negó la posibilidad de contradecir fue cuando la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior recibió el concepto de la Sala de Ingenierías de la CONACES, y no se lo dio a conocer a la Universidad para su respectiva réplica. Sino que taxativamente lo que ocurre luego, es la decisión del MEN de abrir una investigación Administrativa.Con toda seguridad podríamos afirmar, que si la FUSM hubiere tenido la oportunidad de contradecir tanto el informe de los Pares Académicos como el concepto de la Sala, no se hubiera producido el ordenamiento de la investigación administrativa; porque la FUSM habría presentado a tiempo la discusión académica respectiva. No obra entonces aquí el argumento posterior de que la Universidad, una vez abierta la investigación tenía derecho a conocer el expediente y a ejercer y practicar los recursos. La notificación del pliego de cargos es un hecho que patentiza también la vulneración del principio de contradicción en comento, toda vez que ni el informe de la visita de los funcionarios del Ministerio, ni el informe de los pares académicos, nunca le fueron notificados a la institución por lo que nunca se tuvo la oportunidad de contradecir lo manifestado en ellos. Más aún, en la notificación del pliego de cargos, lo que se consigna es una síntesis del informe, más no el propio informe y en esas condiciones, no es posible conocer

oportunidad de contradecir lo manifestado en ellos. Más aún, en la notificación del pliego de cargos, lo que se consigna es una síntesis del informe, más no el propio informe y en esas condiciones, no es posible conocer todos los elementos para poder ejercer de manera adecuada la contradicción en el proceso. Precisamente porque ese era el origen del proceso, la FUSM cuando fue informada del pliego de cargos, lo que hizo fue presentar un plan de mejoramiento al MEN, pues de acuerdo con lo reglado por el propio Ministerio, esto es lo que corresponde realizar cuando en desarrollo de un proceso de aseguramiento de fa calidad, se evidencias falencias que deben ser subsanadas. A lo anterior se debe sumar que cuando la FUSM respondió con un plan de mejoramiento, como corresponde en un proceso de aseguramiento de la calidad, el MEN lo tomo (sic) como una defensa en un proceso administrativo sancionatorio. Este asunto no es de importancia menor como quiera que para la FUSM se trataba de evidenciar una serie de actividades coherentes y tendientes a subsanar falencias y no a demostrar que pese a algunas falencias, si (sic) existían y existen condiciones mínimas de calidad en el desarrollo del programa de Ingeniería de Sistemas, modalidad a distancia. Hablar del principio de contradicción en el proceso, es hablar de entablar un debate a través del cual, las dos partes, en este caso MEN y FUSM, exponen sus argumentos y pruebas para sustentar sus posiciones. Este debate procesal nunca se realizó, nunca hubo una verdadera integración del contradictor en el proceso; porque, lo único que le fue notificado fue un pliego de cargos que la Universidad lo entendió, toda vez que se allí se sustanciaba un concepto de la Sala de Ingenierías de la CONACES, como parte del desarrollo del proceso de

lo único que le fue notificado fue un pliego de cargos que la Universidad lo entendió, toda vez que se allí se sustanciaba un concepto de la Sala de Ingenierías de la CONACES, como parte del desarrollo del proceso de aseguramiento de la calidad; y no del ejercicio de la potestad sancionadora. Si a la FUSM no se le hubiera negado la posibilidad de contradicción, comenzando con la notificación de los informe de los pares, del concepto de la sala y del informe de los funcionarios de la Subdirección de Inspección y vigilancia, la institución habría podido presentar o solicitar pruebas que demostraran que si (sic) existían las condiciones de calidad para el ofrecimiento del programa, no sólo en la sede principal, sino en todos los lugares en donde se realizan las tutorías y los encuentros presenciales. - Violación del derecho de la audiencia El Consejo de Estado [1 ha señalado reiteradamente, como en los apartes de la Sentencia que se transcribe, que: "Antes de que el artículo 29 de la Constitución proclamara contundentemente que el debido proceso es una garantía exigible en toda actuación administrativa, ya la Ley 58 de 1982 y el Código de lo Contencioso Administrativo, naturalmente en armonía con la Carta de 1886, habían diseñado y prescrito normas en favor de ese derecho fundamental. "Por igual, la jurisprudencia y la doctrina han pugnado siempre por el reconocimiento y la cabal aplicación de las

normas más destacadas de lo que se entiende por debido proceso en toda actividad jurídica de la administración dirigida a afectar a los particulares. "Nadie duda de que el derecho de defensa, que incluye el de audiencia previa a la decisión, es parte sustancial del debido proceso, tanto que si no existe la posibilidad de que el virtual afectado con medidas administrativasconcretas y particulares, pueda ser oído y de contradecir las pruebas en contra, no puede existir un real debido proceso. "El artículo 50 de la Ley 58 de 1982 prescribió como regla general que a "falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional.... se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes, «…". "El Código de lo Contencioso Administrativo, que también funje como norma supletiva a falta de procedimiento especial, ordena adelantar las actuaciones administrativas conforme con el principio de contradicción, (art. 3º C. C.A.) al paso que el artículo 35 de ese Código, complementa y desarrolla el principio ordenando que las decisiones se tomen "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones... ". "Por su parte, el artículo 84 del C.C.A., eleva a la categoría de causal autónoma de nulidad de los actos administrativos el hecho de que se hayan expedido "con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa... ", con lo cual se evidencia la fuerte protección que el orden jurídico del país le ha dado a ese derecho. "Si todo ello es así, la administración entonces no puede sostener válidamente, como lo hizo, que como sus

resoluciones internas no contemplaban audiencia alguna, ni aviso previo a la decisión, sino apenas un mero concepto a otro órgano, el debido proceso se cumplió. Tal es el planteamiento que se aduce en el sub judice por parte de la demandada, el cual, por su puesto, carece de fuerza alguna de convicción. "La Sala debe advertir que siendo el derecho de defensa parte sustancial del debido proceso, y el derecho a la audiencia previa, inherente a la esencia de tales derechos fundamentales, todas las veces que el reglamento no sea explícito en reconocer esas garantías, la administración está en el deber de acudir al C.C.A., para llenar el vacío y, en tocio caso, otorgarle al interesado la oportunidad de expresar su opinión, antes, naturalmente, de decidir. Los recursos por vía gubernativa no suplen esa exigencia, porque se trata de otra fase de la actuación, en la que se discute la decisión con quien haya participado en el procedimiento de formación de la misma" El Ministerio de Educación Nacional, a través de la funcionaria investigadora violó el principio de la audiencia, inherente al debido proceso en la investigación, no solo al evitar que la FUSM conociera con antelación al dictamen de la apertura de la investigación administrativa tanto el informe de los funcionarios que visitaron la institución en Agosto del 2010 como el informe de los Pares Académicos y el concepto de la Sala; sino que de manera no lícita ni establecida en las normas del Ministerio de Educación Nacional trasladara a una COMISIÓN como la CONACES, sin la menor posibilidad de intervención, opinión o disentimiento nuestro, un informe

obtenido en el marco de una actuación administrativa de inspección y vigilancia; cuando dicha COMISIÓN no cuenta con las facultades legales para incorporarse a proceso de inspección y vigilancia. En todo caso, las actuaciones administrativas de inspección y vigilancia ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional que carecen de una normativa especial para efectos sancionatorios, tampoco se ha ceñido a la doctrina constitucional ni al apego de lo establecido en el ordenamiento superior como es el Código Contencioso Administrativo. Nótese que el derecho a la audiencia en esta inocua investigación administrativa ha carecido durante todo momento de nuestra posibilidad al discernimiento, a la réplica u opinión, establecidas constitucionalmente.

2. Violación al principio nula pena sin culpa. (sic) La Resolución 213 del 10 de enero de 2012, expedida por el MEN, consagra una responsabilidad objetiva que es excepcional en materia administrativa. A lo largo de la Resolución no se refieren, no se definen, ni se establecen cómo se configuran los elementos subjetivos de la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad

(Corte Constitucional, Sentencia 0-616 de 2002) en la conducta tipificada como sancionatoria. "En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implicade los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso." (Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 1993) La sanción impuesta de cancelar el programa de Ingeniería de Sistemas en metodología a distancia, además del

derecho al debido proceso." (Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 1993) La sanción impuesta de cancelar el programa de Ingeniería de Sistemas en metodología a distancia, además del grave perjuicio social que genera, es una sanción que no está precedida de un examen riguroso y a fondo de la conducta subjetiva de la FUSM. Sea preciso decirlo, esto es la consecuencia de no aplicar un debido proceso administrativo que permitiera ejercer un adecuado derecho de defensa. La carga de la prueba en este caso fue invertida, pese a ser obligación del MEN demostrar que el programa

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