MINEDUCACION - Resolucion 7241 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Resolucion 7241 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
El Ministro de Educación Nacional, [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image] Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 978-958-785-441-1 En línea
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CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 1o la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho; en su artículo 13 consagra el derecho a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación; en el artículo 43 reconoce la especial protección de la mujer en todas las etapas de su vida; y en el artículo 53 ordena la adopción de principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, entre ellos la igualdad de oportunidades y la protección especial a la mujer. Que el artículo 25 de la Constitución garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y el artículo 49 reconoce el derecho fundamental a la salud, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas que promuevan el bienestar físico y mental. Que diversos instrumentos internacionales reafirman la protección de la salud menstrual como un asunto de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU), que reconoce el derecho a condiciones dignas de vida; la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO, 2005), que exige atender la vulnerabilidad humana y proteger la integridad personal; y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de ONU Mujeres (2022), que piden a los Estados reconocer la menstruación como un tema de salud pública y equidad de género. Que la Sentencia T-398 de 2019 de la Corte Constitucional reconoció de manera expresa que el derecho al manejo de la higiene menstrual es un derecho de las mujeres (sin excluir a personas que tengan una identidad de género diversa), debido a que la menstruación es un proceso biológico que se ha constituido en un factor histórico de segregación de la mujer. Que la Sentencia C-410 de 1994 de la Corte Constitucional afirmó que: "cuando la mujer logra superar el obstáculo inicial de acceder a un trabajo, las dificultades persisten, impidiéndosele en gran medida la promoción dentro del mismo, porque la organización laboral sigue asentada sobre bases masculinas razón por la cual es necesario aplicar un enfoque diferencial que garantice igualdad material. El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" incorpora un enfoque de equidad de género y derechos humanos que orienta la acción estatal hacia la garantía de condiciones dignas para mujeres, niñas y personas menstruantes. En coherencia con este enfoque, la Política Nacional de Promoción de la Salud y Cuidado Menstrual 2023-2031 –formulada por el Ministerio de Salud– constituye un referente sectorial para promover el acceso equitativo, seguro y digno a condiciones adecuadas para la gestión menstrual, incluyendo acciones de sensibilización, acceso a productos, infraestructura, servicios de salud y medidas de no discriminación en los diferentes ámbitos sociales y laborales. Que dentro de las políticas y planes institucionales del Ministerio de Educación Nacional se contempla la gestión del talento humano como uno de los pilares que contribuyen al cumplimiento de los objetivos institucionales. Que la Circular 100-002-2025 del 13 de enero de 2025 del Departamento Administrativo de la Función Pública, instó a las Entidades Públicas la implementación de acciones de protección a los derechos menstruales de las trabajadoras y personas menstruantes que presenten sintomatología ajena al proceso fisiológico natural. Que en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, modificado por el Decreto 243 de 2024, el Ministerio de Educación Nacional adelantó en el año 2025 el proceso de negociación colectiva en el ámbito singular con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación Nacional - SINTRAMEN, culminando con el acta de acuerdo colectivo suscrita el 14 de julio de 2025. Que el punto 14.2 del acuerdo colectivo 2025 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y SINTRAMEN señala que la entidad expedirá un acto administrativo para su implementación, por lo que la presente Resolución no crea ni modifica el régimen legal general de licencias del empleo público, sino que desarrolla de manera específica y excepcional un compromiso de bienestar laboral y acción afirmativa en salud ocupacional, en articulación con el Decreto 1083 de 2015 y con los principios y objetivos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), garantizando su aplicación conforme a la legalidad, la razonabilidad y la sostenibilidad administrativa. Que el punto 14.2 del mencionado acuerdo fue consensuado de la siguiente manera:
"El Ministerio de Educación Nacional, en un plazo de sesenta (60) días posteriores a la firma del presente acuerdo, expedirá un acto administrativo que reglamente y permita a las mujeres y personas menstruantes, acceder a una de las siguientes opciones, de acuerdo con lo que resulte más adecuado para su bienestar y en pleno respeto de su autodeterminación y necesidades individuales:
a. Licencia menstrual remunerada de un (1) día por mes calendario, por causas asociadas a molestias de salud durante el ciclo menstrual, sin necesidad de contar con una condición médica preexistente certificada. Adicionalmente, se permitirá la modalidad de trabajo virtual en casa hasta por dos (2) días consecutivos posteriores al día de licencia remunerada, en caso de que la persona menstruante requiera mayor tiempo de recuperación y autocuidado, por cada mes calendario, sin necesidad de contar con una condición médica preexistente certificada. b. Las personas menstruantes que presenten condiciones de salud diagnosticadas que generen síntomas incapacitantes (como dismenorrea severa, síndrome de ovario poliquístico, endometriosis, entre otras), podrán acceder a una licencia menstrual remunerada de hasta dos (2) días por mes calendario, presentando el respectivo certificado médico expedido por la EPS o IPS adscrita a la que se encuentre afiliada la persona. El procedimiento para su implementación deberá garantizar el respeto a la intimidad y privacidad de las mujeres y personas menstruantes. En todo caso, antes de la emisión del acto administrativo, el ministerio lo pondrá en consideración de SINTRAMEN, quien podrá presentar observaciones." Que la Ley 2088 de 2021 reguló el trabajo en casa como modalidad excepcional, ocasional o especial de prestación del servicio sin desnaturalizar el vínculo jurídico laboral, habilitando su uso cuando existan circunstancias que impiden la presencialidad. Que de igual manera el artículo 2o de la mencionada Ley, define el trabajo en casa como la habilitación al servidor público para desempeñar sus funciones de manera transitoria fuera del lugar habitual de trabajo, sin que ello modifique la naturaleza de la relación laboral ni empeore las condiciones del contrato, en circunstancias excepcionales que impidan la presencia física del trabajador en su lugar de trabajo. Que la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 establecen obligaciones reforzadas para el tratamiento de datos personales sensibles (como los relativos a la salud), imponiendo deberes de confidencialidad, seguridad y minimización de datos. Que en consecuencia resulta pertinente expedir la presente resolución, con el propósito de generar acciones que promuevan la protección de los derechos menstruales de la mujer y personas menstruantes, en condiciones de confidencialidad, respeto a la intimidad y autodeterminación de las servidoras públicas vinculadas al Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Reconocer un (1) día de permiso remunerado por mes calendario a las mujeres y personas menstruantes que lo soliciten por afectaciones asociadas a su ciclo menstrual, sin necesidad de condición médica preexistente certificada. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la persona menstruante requiera mayor tiempo de recuperación y autocuidado posterior al permiso remunerado, podrá solicitar la modalidad de trabajo en casa hasta por dos (2) días consecutivos por cada mes calendario. PARÁGRAFO 2o. En todo caso las mujeres y personas menstruantes podrán optar por trabajo en casa de uno (1) hasta tres (3) días por cada periodo menstrual, según su consideración. PARÁGRAFO 3o. El trabajo en casa se autoriza bajo los supuestos del artículo 2 de la Ley 2088 de 2021, en tanto constituye una situación ocasional y excepcional, razón por la cual no genera el reconocimiento del auxilio de conectividad. ARTÍCULO 2o. Reconocer hasta dos (2) días de permiso remunerado por mes calendario a las mujeres y personas menstruantes que lo soliciten y que acrediten condición de salud diagnosticada que genere afectaciones, para lo cual deberán presentar el respectivo certificado médico expedido por la entidad prestadora de servicios de salud o IPS adscrita a la que se encuentre afiliada. PARÁGRAFO 1o. Las mujeres y personas menstruantes podrán solicitar un (1) día de trabajo en casa por mes, a menos que el diagnóstico médico determine un periodo diferente, caso en el cual se extenderá el periodo de conformidad con lo señalado por el profesional de la salud en su certificación. Para estos efectos, deberá allegar la certificación expedida por el médico tratante de la EPS, indicando la condición médica y recomiende trabajo en casa. ARTÍCULO 3o. Procedimiento para la solicitud:
1. La solicitud de permiso o trabajo en casa se presentará ante la Subdirección de Talento Humano, indicando la modalidad requerida con el visto bueno del coordinador de grupo, si lo hubiere, o del jefe de área en caso de que no haya coordinador. Dicha solicitud deberá radicarse a través del SGDEA.
2. Las mujeres y personas menstruantes que requieran acceder al permiso o trabajo en casa estipulado de manera precedente deberán presentar la solicitud una vez por cada vigencia, la cual cubrirá todos los días de permiso o trabajo en casa requeridos para cada periodo menstrual de la correspondiente anualidad.
3. Para los casos contemplados en el artículo segundo del presente acto administrativo, solo será exigible durante la vigencia una nueva acreditación de la condición de salud, en caso de que la misma se modifique o cuando el médico tratante indique una periodicidad determinada para su evaluación.
4. Para la definición de la fecha exacta del permiso o trabajo en casa por cada periodo menstrual, se deberá informar al coordinador o al jefe inmediato según el caso, quien reportará a la Subdirección de Talento Humano a través del SGDEA.
ARTÍCULO 4o. El correspondiente permiso deberá regirse por las siguientes disposiciones generales:
1. Las solicitudes deberán ser tramitadas sin que proceda su negación por criterios subjetivos, valoraciones personales, apreciaciones sobre la condición de salud, ni consideraciones distintas a las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad mínima del servicio.
2. No se exigirán detalles adicionales sobre la condición de salud que vulneren la intimidad o la privacidad de la persona solicitante.
3. Las mujeres y personas menstruantes que soliciten la modalidad de trabajo en casa, dispondrán de sus propios equipos y demás herramientas para adelantar las actividades propias de su cargo.
4. Para el caso de mujeres y personas menstruantes que se encuentren en modalidad de teletrabajo suplementario, si el trabajo en casa autorizado por situaciones asociadas a la menstruación coincide con un día previamente establecido de teletrabajo, no habrá lugar a su acumulación, compensación ni reprogramación.
5. Los días otorgados no son acumulables ni intercambiables con otras modalidades de permiso o licencia.
6. Este permiso tiene naturaleza administrativa especial y no constituye incapacidad médica ni genera obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 5o. La información será tratada con estricta reserva y confidencialidad, en cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos personales y de los principios de respeto a la intimidad y dignidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 de la Sección 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1974 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que compiló el Decreto 1377 de 2013.