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MINHACIENDA - RESOLUCIÓN No.38 del 5 de diciembre de 2019

Ministerio de Haciendo y Crédito Público

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Detalles

Título
MINHACIENDA - RESOLUCIÓN No.38 del 5 de diciembre de 2019
Autor
Ministerio de Haciendo y Crédito Público
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2019

El emprendimiento — mMinhacienda es de todos RESOLUCIÓN( () 3 8 : 05 DIC 2019 “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República” LA DIRECTORA GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 1” de la Resolución No. 4414 del 25 de noviembre de 2019 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y CONSIDERANDO Que el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia señala que “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley." Que mediante la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, el Congreso de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y dictó otras disposiciones.

República, estableció su estructura orgánica, determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y dictó otras disposiciones. Que el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 señala que "La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.” Que mediante el Decreto Ley 267 de 2000 el Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y previo concepto del Contralor General de la República dictó las normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, estableció su estructura orgánica, fijó las funciones de sus dependencias y dictó otras disposiciones. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-1550 del 21 de

estableció su estructura orgánica, fijó las funciones de sus dependencias y dictó otras disposiciones. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 8% del Decreto Ley 267 de 2000 que hacía referencia a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República y derogaba el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, por considerar que la Ley de habilitación no comprendía la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de control fiscal y se configuraba la extralimitación de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, por lo que señaló que el artículo 4% de la Ley 106 de 1993, continuaba estando plenamente vigente y pores de todos RESOLUCIÓN No. UY Y ¿8 De 0 5 DIC 2019 Página 2 de 42 Continuación de la Resolución “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por Ja Contraloría General de la República” ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula reglada en tal norma, así como la naturaleza de los recursos sobre los cuales se debe

control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula reglada en tal norma, así como la naturaleza de los recursos sobre los cuales se debe efectuar el cálculo, circunscribiéndolos a aquellos de carácter público. Que acudiendo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, para su fijación debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el Decreto Ley 267 de 2000, norma que en el artículo 4% señala de manera enunciativa algunos de los sujetos objeto de la vigilancia fiscal, así como el artículo 2? de la Ley 42 de 1993 que dispone: “Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. (...)” Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o

naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”, de lo cual se colige gue el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la Ley. Que en los eventos en que en una entidad destinataria del contro! fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, expediente No. 2002-1021 — 01 (C-043), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera del 22 de enero de 2009, C.P. María

01 (C-043), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera del 22 de enero de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2002-0587-01) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto. Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno) en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidadeses de todos RESOLUCIÓN No. De 05 DIC 2019 Página 3 de 42 Continuación de la Resolución “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República” que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: ...Jla Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4% de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la

de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4% de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social...” Que la Corte Constitucional en la sentencia C-065 de 1997 concluyó en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado: ...Así, una entidad que recibe aportes, pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”. Que respecto de las Empresas de Servicios Públicos en cuyo capital social se prevean

su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”. Que respecto de las Empresas de Servicios Públicos en cuyo capital social se prevean aportes estatales, debe estarse a lo dispuesto en el articulo 267 de la Carta Política que indica: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación” y en los artículos 14; 27, numeral 27.4 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5% de la Ley 689 de 2001, normas a las que se le ha dado alcance en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, como el vertido en el fallo del 7 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 2008-00161 que señala “...la Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, por lo que no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos de este tipo...” y la sentencia del 15 de abril de 2004, expediente No. 1999-00482 que resalta “.../a Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que

con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, y que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría respectiva...” Que frente a los patrimonios autónomos que se constituyen con recursos públicos, el Consejo de Estado en concepto 1074 de 1998 precisó sobre la norma contenida en el inciso 8 del numeral 5? del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre la fiducia mercantil, enEl emprendimiento — Minhacienda és de todos RESOLUCIÓN No. 0 0 3 8 De n KE DIC 2019 Página 4 de 42 Continuación de la Resolución “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República” cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley”, “significa que a la fiducia pública se le aplican las normas de la fiducia mercantil contempladas en el mencionado Código, con las siguientes cuatro salvedades: a) en la fiducia pública no hay transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos; b) no se constituye un patrimonio autónomo, c) la adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y a) la comisión de la sociedad

transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos; b) no se constituye un patrimonio autónomo, c) la adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y a) la comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos estén presupuestados”. Que como consecuencia de lo antes señalado, en tratándose de fiducias públicas y fondos cuenta sin personería jurídica, no hay transferencia de dominio sobre los bienes o recursos públicos, siendo la entidad pública o el Estado quien tiene el dominio sobre los mismos; por lo tanto, dichos recursos son objeto de vigilancia y control fiscal por la CGR. Que en este orden de ideas son sujetos pasivos del tributo especial los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. Que en tratándose del régimen de excepción, la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso segundo, así como las sentencias C-655 de 2003 y C-179 de 1999, señalan a las Cajas de Compensación Familiar y las Empresas Promotoras de Salud —E.P.S. dentro de esta categoría, en tanto administran recursos parafiscales de la seguridad social en salud que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan, predicado que igualmente se argumenta frente a los Fondos de Pensiones cuyo soporte se evidencia en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-090 de 2011, entre otras, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo

Fondos de Pensiones cuyo soporte se evidencia en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-090 de 2011, entre otras, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política. Que el régimen de excepción se dirige igualmente a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 indica como desarrollo del artículo 48 Constitucional que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que éstos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de entidades territoriales, por constituirse en contribuciones parafiscales con destinación específica, Que a su vez, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sisterna General de Seguridad Social Integral” en su artículo 9” reproduce la disposición constitucional en cita, indicando que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, imperativo sobre el que igualmente se refirió la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-480 de 1997, en la que precisó que los recursos parafiscales son recursos públicos que le pertenecen al Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. Que en armonía con este criterio el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia Cal Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. Que en armonía con este criterio el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia C105 de 2004, que declaró exequible el inciso 3” de esta norma, prohíbe que los recursos del Sistema General de Participaciones sean disminuidos en cualquier modalidad de gravamen o contribución, en tanto ello menoscaba un derechoes de todos RESOLUCIÓN No. (1 3 8 De 05 DIC 2019 — Páginasdes2 Continuación de la Resolución “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República” fundamental superior como lo constituye el bienestar de la comunidad y contraría el mandato consagrado en el artículo 357 de la Carta Política. Que de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 05 de 2011, “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”, los recursos del Sistema General de Regalías, por encontrarse dirigidos al gasto social (ahorro e inversión social) poseen una destinación específica y carecen de naturaleza tributaria, cuya titularidad está en el Estado y su fuente, su porcentaje, distribución, finalidad y su inversión está regulada por la Ley 1530 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Que el artículo 137 de Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala

y sus decretos reglamentarios. Que el artículo 137 de Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala que la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4” de la Ley 106 de 1993 será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal. Que en virtud de lo anterior, la función de liquidar y recaudar la Tarifa de Control Fiscal de que trata el artículo 4” de la Ley 106 de 1993 se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal, Que ante la necesidad de cumplir con el referido mandato legal y propender por el adecuado desarrollo de los principios que rigen la función administrativa y atendiendo las funciones afines y complementarias atribuidas a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los artículos 28 y 33 del Decreto 4712 de 2008, respectivamente, mediante la Resolución No. 4414 del 25 de noviembre de 2019, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó en el Director General del Presupuesto Público Nacional la función de liquidar la Tarifa de Control Fiscal y en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional la función de recaudar la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

1. DE LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES DEL TRIBUTO ESPECIAL TARIFA DE

CONTROL FISCAL:

se refiere el artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

1. DE LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES DEL TRIBUTO ESPECIAL TARIFA DE CONTROL FISCAL: Que en alcance a los dispuesto en el artículo 4? de la Ley 106 de 1993, se tienen como elementos del tributo especial aquellos que se señalan a continuación:

a. El sujeto activo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de liquidar y recaudar la tarifa de control fiscal, facultad derivada del artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. b. Sujetos pasivos son los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y sus entidades adscritas y vinculadas, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que cumplan funciones públicas respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos, el Banco de la República y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General deEl emprendimiento Minhacienda es de todos RESOLUCIÓN No, ) U J 0 De ( 3 DIG 2019 Página 6 de 42

sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General deEl emprendimiento Minhacienda es de todos RESOLUCIÓN No, ) U J 0 De ( 3 DIG 2019 Página 6 de 42 Continuación de la Resolución “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República” la República por disposición constitucional, legal y jurisprudencial. Además, los señalados en la sentencia C-1176 de 2004 y el artículo 3? de la Ley 610 de 2000, c. Hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal. En consecuencia, el hecho generador se cumple al existir dineros públicos en el capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de los mismos. d. La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado del sujeto de control a 1? de enero de la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias de recursos públicos programados, si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo 4% de la Ley 106 de 1993, La base gravable se utiliza para efectos de cuantificar el factor de fiscalización, así como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos de la misma.

1. DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL TARIFA DE CONTROL FISCAL

gravable se utiliza para efectos de cuantificar el factor de fiscalización, así como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos de la misma.

1. DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL TARIFA DE CONTROL FISCAL

A LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA CONTRALORÍA

GENERAL DE REPUBLICA.

Que para la liquidación de la tarifa de control fiscal como Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado a los organismos y entidades fiscalizadas sujetos obligados responsables directos del pago se tienen en cuenta los siguientes criterios de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia: «e Base de datos de la Contraloría General de la República sobre sujetos obligados a reconocimiento y pago de tarifa de control fiscal sobre la vigencia fiscal 2019. e Ley 1940 de 2018 por la cual se establece Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019. e Resolución 0001 de 27 de diciembre de 2018, del Consejo Nacional de Política Fiscal CONFIS que establece el Presupuesto de las empresas Industriales y Comerciales del Estado ElCE 2019. e Para sujetos obligados a reconocimiento y pago de tarifa de control fiscal sobre los que no se cuenta con información de apropiación presupuestal inicial 2019, se incrementa dato 2018, de la base de datos de la Contraloría General de la República, con el valor del Indice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el DANE para la vigencia de 2018. «Se tomó como descuento Transferencias entre entidades del Presupuesto General de la Nación evidenciadas en el Anexo del Decreto de liquidación 2467 de 2018 reglamentario de la Ley 1940 de 2018.

la vigencia de 2018. «Se tomó como descuento Transferencias entre entidades del Presupuesto General de la Nación evidenciadas en el Anexo del Decreto de liquidación 2467 de 2018 reglamentario de la Ley 1940 de 2018. e Para entidades NO PGN se descuentan las Transferencias reportadas en el SIRECI 2019 y que la CGR les efectuó descuento por igual concepto en la liquidación de la tarifa 2018, +Se excluyen, como Sujetos no obligados, Cajas de Compensación Familiar, Empresas Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones, Sistema General de Riesgos Laborales, Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinados al Sector Salud, Los recursos del Sistema General Participaciones en las entidades territoriales, Los recursos del Sistema General de Regalías; Órganos o entidades con los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial son exceptuados. e Asimismo, se excluyen las entidades creadas que no se encuentran en operación y entidades en liquidación en el reporte SIRECI con apropiación inicial cero ($0) y el presupuesto de la Contraloría General de la República y de su Fondo de Bienestar Social.El emprendimiento Minhacienda es de todos RESOLUCIÓN No. Wes De Página 7 de 42 0 5 DIC 2019 Continuación de la Resolución “Por la cual se liquida la tarifa de control fiscal para la vigencia 2019 a los organismos y entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República”

FACTOR DE LIQUIDACIÓN.

Que el factor y base de liquidación resultante de la fórmula de dividir el presupuesto inicial de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República, sobre la

República”

FACTOR DE LIQUIDACIÓN.

Que el factor y base de liquidación resultante de la fórmula de dividir el presupuesto inicial de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República, sobre la sumatoria del presupuesto de los organismos y entidades vigiladas por esta, es de 0,00137933316, Que la tarifa se liquida aplicando al presupuesto de cada organismo, previo descuento reconocido por transferencias y excepciones establecidas en las disposiciones vigentes reconocidas en los términos del artículo 4 de la Ley 106 d e1993, multiplicado por el factor indicado.

LIQUIDACIÓN DE TARIFA DE CONTROL FISCAL 2019.

Que la liquidación resultante de la fórmula indicada anteriormente determina la tarifa de control fiscal por cada organismo sujeto obligado a su cancelación, como se detalla a continuación: ORGANISMOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN: 01-01-01 | SENADO DE LA REPÚBLICA 355.185.200 01-01-02 | CÁMARA DE REPRESENTANTES 481.031.400

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - GESTION 02-01-01 | GENERAL 285.623.500

AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN

INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC02-09-00 | COLOMBIA 171.277.400

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL 02-11-00 | RIESGO DE DESASTRES 175.479.400

AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA 02-12-00 | NORMALIZACION - ARN 192.543.500

AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO 02-13-00 | BARCO VARGAS 15.053.200

DEPARTAMENTO DE PLANEACION02-12-00 | NORMALIZACION - ARN 192.543.500

AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO 02-13-00 | BARCO VARGAS 15.053.200

DEPARTAMENTO DE PLANEACION03-01-01 | GESTION GENERAL 496.922.000

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALAGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN 03-03-00 | PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. 32.110.900

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS 03-24-00 | PUBLICOS DOMICILIARIOS 197.678.800

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE E

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