MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Guía de tratados internacionales
Ministerio de Relaciones Exteriores
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Detalles
- Título
- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Guía de tratados internacionales
- Autor
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
IPS . 7 - / / 2) ICI 2 de la 6 Meitocil liceo de Colost A; / Y/7 /, /11) AMARÉ 7 TA III VRTIADO Ae bgost ele AR 4 PISADO > AGS EA yecblcatr Y . A ' ID, Ñ d _ y Ñ CADA C€6 ADA 4 sbedetas fret p IIS IAS MS destgrta. / Ps J / A , 4 (e) al efict Ut DJ raccod
GUÍA JURÍDICA DE TRATADOS
Y OTROS INSTRUMENTOS ee 0 ' pe ” "De orcelemeia el Tissidente de | E Me eprt bles de s pl - A. ” otombia 14 De Majestad Py Hey de A ,) Bel las, de stands > í ”» $ Sn 1.) "$ ' e , $ > a » > . aleunendas pol itd0to ye LL414t CCOMLQeEsicitort a extiadicion De h ' ” ' .n, a j » ) LS ” ' . A misnales has: di JIghuado Li ¿3L vbjeto RNE y BE AS A: Y J Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales oy pa 0] Ñ ?. on 4) LOL de ¿LOGOcLiO) ad mtlerér de C olombia ante el Gobies Yi E EN E o ó » p e » ó N Idea Ñ u Du Mí ayerlas e A Me 'Y Po pa bel had e, al aeñío £ í £ k Wapiguon, Sian Cima de la Diden del Cosona, Ofi . t ' a! , ' : y . , : ( ) : j y á Y
(14 ye la C PITT py acopoldo, ele. ele. Mientio Po La Lana ho! e sm . Y risa ciliaa ss Pes DP $e ey: Di are Er , l. Ministerio de Relaciones Exteriores | 1 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Delegación de la República de Colombia en la Conferencia de San Francisco 1945, foro que adoptó la Carta de las Naciones Unidas (Biblioteca Virtual de la Biblioteca Luís Angel Arango) Ministerio de Relaciones Exteriores 2 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales ÍNDICE INTRODUCCIÓN ¡o 4 I.. NOCIONES GENERALES .ccoconcncononcononininnononnononcncononnananoncnnoon nccannnaarnioans 5 IL. TRATADOS encococnoncnnoncononncncononcononncncononceannonac nncnnaenreennenarnsan 6
1.1. CAPACIDAD JURÍDICA PARA SUSCRIBIR TRATADOS
(PLENOS PODERES vecs 9 1.2. RESERVAS cccoocccccnccconinccn ccnnn ooncnnn conn nno cconn cann onn nnan ccornan cancenneracranrannns s 11 1.3. DECLARACIONES INTERPRETATIVAS eccoccconicninccninnincnncnicinnnss 14
2. ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. ..0cooiocinicncnnoss 17 3 MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO oococccconccninnonionincnnincininncncnnnos 22
II. GUÍA PARA LA DE REDACCION DE CLAÚSULAS FINALES .......... 24
NON 25
1 CLÁUSULA DE ENTRADA EN VIGOR session 26
2 CLÁUSULAS SOBRE DURACIÓN, TERMINACIÓN Y DENUNCIA
29 3 CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN O ENMIENDA ..cccccnininconinicncnnns 34 4 CLÁUSULA DE APLICACIÓN PROVISIONAL ...ccccccoionincininnininninss 35 5 CLÁUSULA DE INSTRUMENTOS PREEXISTENTES ...ccoiccinncncnn.o. 36 6 CLAUSULA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS e.cociccininioncnnos. 37
7. ASPECTOS FORMA oocccooconcnnoncononcnncnnnnccnannncnecrn nnnnnrcnennnaennnncnnnnna s 43
Tails ESTRUCTURA ura 43 7.1.1. EL TÍTULO DEL TRATADO ococcononconinninconinconinnnocancananconcannnns 43 7.1.2. EL ACÁPITE INICIAL ccoociccocononncniononononcononcnnanoncononconononcncnncanans 43
Al. ELERBEANBUDO: ore 44 7.1.4. EL CUERPO DEL TRATADO conoocononconconincononconinanocononenininaninnos 44 7.1.5. LA ANTEFIRMA ocococinocncononconicnococa ocn ncnon ncanoonn conn noacrnnrrnarcca ocnano s 45 7.2. TERMINOLOGÍA Y REDACCIÓN ..cconicconconconincnnonicacinancnnninaninnos 45
Ministerio de Relaciones Exteriores | 3 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
8. INSTRUMENTOS NO GOBERNADOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL: oasis 48 8.1. ACUERDOS INTERADMINISTRATIVOS coccoccciocccconiconncconaconnnons 48
IN ENS nrEN AENOR 54
Il, LEGISLACIÓN coman 35 2 JURISPRUDENClA cisne 59 3 GLOSARIO onccncccnoncnooonionncnnnnonannnnrnro nnnono nn cnonnano nnrnnnncnnnnrn narann cnrnnnnanrnnn s 62 4 Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales INTRODUCCIÓN La presente Guía jurídica de tratados y otros instrumentos, en adelante la Guía, está orientada a propiciar una mejor comprensión y una asunción rigurosa de los instrumentos internacionales que celebre la Republica de Colombia, con carácter jurídicamente vinculante, a saber, tratados y acuerdos de procedimiento simplificado, los cuales están gobernados por el derecho internacional público y su respectiva distinción jurídica de los documentos de soft law que, por su naturaleza, no están revestidos de compromiso jurídico exigible, sino político y declarativo, como los memorandos de entendimiento. El colofón de la Guía alude a los acuerdos interadministrativos que, por su condición jurídica, solo comprometen a la entidad que lo suscribe y no al Estado colombiano in toto, y, consecuentemente, no están regulados por el derecho internacional público. La Guía dispone, a guisa de anexos, de una relación de los tratados internacionales y normas internas concernientes a los instrumentos de los que se ocupa, de la jurisprudencia relevante y contiene un glosario básico en la materia. La Guía está destinada como documento sumario de consulta para los
servidores públicos del Estado colombiano, juristas, profesores, estudiantes y el público en general. Ministerio de Relaciones Exteriores | 5 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales TL NOCIONES GENERALES Ministerio de Relaciones Exteriores | 6 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales II — TRATADOS La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, define el tratado en los siguientes términos: Lo] Artículo 2 Términos Empleados
1. Para los efectos de la presente Convención: .
La presente Convención se aplica: a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentes conexos y cualquiera que sea su denominación particular; [...|” Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en 1986, dispone en su Artículo 2, numeral 1, literal a): “[...] Artículo 1. Alcance de la presente Convención l. Para los efectos de la presente Convención: Ministerio de Relaciones Exteriores 7 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales a) Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: 1) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular [...]” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas invocadas, los tratados únicamente pueden ser
celebrados por sujetos de derecho internacional, a saber: entre Estados; entre organizaciones internacionales; O entre Estados y Organizaciones internacionales. De lo contrario, el acuerdo no comportará la naturaleza jurídica de un tratado. De conformidad con la Constitución Política, los tratados celebrados por el Estado colombiano, con otros Estados o con organismos internacionales, precisan, para que el Gobierno colombiano pueda perfeccionar el vínculo internacional, de la correspondiente ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República y del respectivo examen de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Cumplido satisfactoriamente el trámite anterior, el Presidente de la República dispone de la potestad de perfeccionar, en cualquier tiempo, el vínculo internacional de Colombia con el tratado. Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales De otra parte, el literal b) del numeral 1 del Artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, señala que: “[...] Artículo 2 Términos Empleados
1. Para los efectos de la presente Convención: .
La presente Convención se aplica: b) Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; [... ]” En consonancia con la disposición supra, un tratado es susceptible de ratificación si ha sido firmado, con antelación, por el Estado interesado en devenir como Parte y de adhesión cuando no se ha suscrito pero media la voluntad de vincularse jurídicamente al instrumento. La ratificación y la
adhesión se materializan mediante el depósito del respectivo instrumento ante el Estado u organismo internacional depositario del tratado. De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la ratificación y la adhesión a un tratado proceden luego de concluido el trámite constitucional interno. Ministerio de Relaciones Exteriores 9 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Sin embargo, un examen de la práctica de los Estados y de las organizaciones internacionales permite deducir que determinados términos suelen reservarse para denominar categorías especiales de tratados, como se enuncia a continuación. Debe insistirse que se trata de simples tendencias en la práctica, no de reglas fijas y que por lo tanto lo que sigue son apenas indicaciones genéricas sobre la manera en que los Estados y las Organizaciones Internacionales acostumbran utilizar la terminología en su correspondencia y documentos diplomáticos: 1.1. CAPACIDAD JURÍDICA PARA SUSCRIBIR TRATADOS (PLENOS PODERES) La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 relaciona a las autoridades que pueden representar al Estado en la ejecución de los actos relativos a la celebración de un tratado. Al efecto, el artículo 7? de la precitada Convención establece: ves]
7. Plenos poderes.
l. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o b)Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. O de otras circunstancias, que la intención de esos Ministerio de Relaciones Exteriores 10
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) Los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus Órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u Órgano. [...J”. (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las disposición supra, si un tratado pretende ser suscrito por persona distinta a los altos funcionarios a los que alude la precitada Convención, se hace necesario acreditar plenos poderes, los cuales deben ser solicitados al Viceministerio competente, de conformidad con lo señalado en la Circular DM/DIAJI/GTAJI 52224, del 27 de octubre de 2010. Para dar inicio al trámite de los plenos poderes, la solicitud deberá dirigirse, con no menos de catorce (14) días de antelación a la fecha en la cual se Ministerio de Relaciones Exteriores 11 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales suscribirá el instrumento, al Viceministerio de Relaciones Exteriores o al
Viceministerio de Asuntos Multilaterales, en atención a la naturaleza bilateral o multilateral del instrumento. A la solicitud se debe acompañar la versión final y en castellano del tratado y copia del acto de nombramiento (decreto o resolución) del destinatario de los plenos poderes. Recibidas las instrucciones por el Viceministerio correspondiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales procederá a la elaboración de los plenos poderes para su posterior suscripción por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y el Presidente de la República. 1.2. RESERVAS Conforme al artículo 2, literal d, de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, se entiende por reserva: El vs] Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. (Subrayado fuera del texto). Como principio general, el derecho internacional reconoce la capacidad de los Estados de formular reservas al momento de Ministerio de Relaciones Exteriores | 12 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales firmar, ratificar o adherir a un tratado. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán formularse reservas cuando: a. La reserva esté prohibida por el tratado. b. El tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c. Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la
reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. [...yP
A. Aceptación de las reservas De obrar autorizada la reserva por el tratado y salvo disposición en contrario, no se requerirá la aceptación de los demás Estados. No obstante, en los siguientes casos será necesaria la aceptación cuando:
- Del número reducido de Estados negociadores y del objeto y fin del tratado se concluya que, la aplicación integral del tratado entre todas las partes, es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse, caso en el cual, la reserva deberá ser aceptada por todas las partes.
Ministerio de Relaciones Exteriores 13 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales ii. El tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y, a menos que medie disposición en otro sentido, la reserva deberá ser aceptada por el órgano competente de esa organización. Si la reserva no obra expresamente autorizada o en los casos no previstos anteriormente, y salvo disposición en contrario:
- La aceptación de la reserva por otro Estado parte constituirá al Estado autor de la misma en parte del tratado en relación con el Estado aceptante. ii. La objeción a la reserva por otro Estado parte no impedirá que el tratado entre en vigor entre el Estado autor y el Estado objetor, a menos que este último haya manifestado una intención contraria al momento de formular la objeción. ii. El acto por el que un Estado manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado, que contenga una reserva, surtirá efectos en el momento en que la reserva sea aceptada por al menos otro Estado parte.
Salvo en los casos de instrumentos constitutivos de tratados internacionales? y si la reserva está expresamente autorizada, se considera que una reserva ha
sido aceptada por un Estado cuando éste no haya formulado ninguna objeción en de los doce meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la reserva. En el evento en que la fecha de manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado sea posterior a la reserva, el silencio al momento de manifestar el consentimiento se asumirá como aceptación. 14 Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
B. Forma Las reservas, la aceptación expresa y la objeción a las mismas deberán formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes, así como a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado. A su vez, deberá formularse por escrito, el retiro de una reserva o de una objeción.
Cuando la reserva se formule al momento de la firma del tratado y el mismo haya de ser objeto de ratificación la misma deberá ser confirmada formalmente por el Estado autor, al momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido formulada en la fecha de su confirmación. 1.3. DECLARACIONES INTERPRETATIVAS Conforme lo establece la Guía para la Práctica en materia de Reservas a Tratados, adoptada por la Comisión de Derecho Internacional en el año 2011 (en adelante la Guía), una declaración interpretativa debe ser entendida como: Less] Una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o una organización internacional, con el objeto de especificar o aclarar el significado o alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones. ¡e Ministerio de Relaciones Exteriores 15 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
- Distinción entre el instituto de la reserva y el de la declaración interpretativa.
Conforme a lo previsto en la Guía, la caracterización de una declaración unilateral como una reserva o como una declaración interpretativa, estará determinada por los efectos legales que su autor pretenda generar. Al momento de determinar la naturaleza de la declaración unilateral, la misma debe ser interpretada de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, con el objetivo de identificar, a partir de los mismos, la intención de su autor, a la luz del tratado al cual se refieren. Adicionalmente, el nombre o la redacción de la declaración unilateral son un indicativo del efecto legal deseado. li. Declaraciones interpretativas condicionales. La Guía de la Comisión de Derecho Internacional consagra una segunda categoría de declaraciones interpretativas, a saber, las declaraciones interpretativas condicionales. Sobre el particular, señala lo siguiente: “kos) l. Una declaración interpretativa condicional es una manifestación unilateral formulada por un Estado o por una Organización Internacional al firmar, ratificar, aceptar oO aprobar un tratado o al adherirse al mismo, o por un Estado al momento de notificar la sucesión respecto de un tratado, con el Ministerio de Relaciones Exteriores 16 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales objeto de someter su consentimiento en obligarse por el tratado, a una interpretación específica del tratado o de algunas de sus disposiciones. [...P ii. Las declaraciones interpretativas condicionales están sujetas a las reglas. Ministerio de Relaciones Exteriores 17 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
2. ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO La adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento en
obligarse respecto de los acuerdos de procedimiento simplificado, se produce con la suscripción del instrumento en un mismo momento o en un trámite simple, sin necesidad de cumplir los requisitos constitucionales internos previstos para los tratados. Lo anterior, se extiende a los acuerdos que versan sobre materias de órbita exclusiva del Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales y a aquellos acuerdos derivados de tratados marco, perfeccionados de acuerdo con el procedimiento constitucional previsto. La celebración de acuerdos derivados o complementarios tiene como propósito ejecutar o desarrollar de forma concreta las cláusulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva, sin exceder o desbordar lo allí estipulado, es decir, que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas. Es de señalar que el tratado marco del que se derivan los acuerdos complementarios, deben haber surtido todos los tramites constitucionales previstos para estos instrumentos. La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el alcance de estos acuerdos en los siguientes términos: Ministerio de Relaciones Exteriores 18 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales [ses] Ahora bien, un “Acuerdo Simplificado” regula asuntos propios de un “tratado solemne” en aquellos eventos en los cuales impone obligaciones diferentes o que exceden el alcance de los compromisos adquiridos con anterioridad. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado diversos criterios constitucionales para determinar si un acuerdo de esta naturaleza ha desbordado dicha órbita, a saber:
(1) Cuando el Acuerdo no es <<desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política>>. (11) Cuando el Acuerdo no busca <<dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente>>, de manera que excede <<las ya contraídas por el Estado colombiano>>. (111) Cuando el Acuerdo se refiere a materias que no corresponden a la <<órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales>>. (Iv) Cuando el Acuerdo no es un instrumento de ejecución de un proyecto específico dentro del marco de un tratado ratificado por Colombia, sino que implica <<la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal>>. Ministerio de Relaciones Exteriores | 19 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales (yv Cuando el Acuerdo no se enmarca <<dentro de los propósitos y objetivos>> del tratado principal. (vi) Cuando el Acuerdo pretenda modificar el alcance del tratado principal o alterar una obligación en él definida para convertirla en una sustancialmente distinta de la originaria. Lo mismo ocurre en asuntos sometidos a reserva de ley o respecto de los cuales la Constitución señala un trámite específico para su aprobación, porque ello implicaría modificar el contenido del tratado sin las formalidades que la propia Constitución exige. En definitiva, en un Acuerdo Simplificado no es admisible regular obligaciones que no emanan de forma clara y directa del tratado principal o que son ajenos a sus objetivos, en tanto significaría crear o modificar un compromiso internacional. De
esta manera, <<cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrían la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad. LT En el mismo sentido, la Corte mediante la Sentencia C -363/2000Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis - surtió el examen de exequibilidad de la Ley 513 de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Ministerio de Relaciones Exteriores | 20 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Cooperación Turística entre Colombia y Cuba”, suscrito en La Habana, el 21 de octubre de 1995 y sobre el particular indicó: Lise] Estos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente por delegación, como director de las relaciones internacionales. A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado,
suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los Ministerio de Relaciones Exteriores | 21 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación. [unJ P Ministerio de Relaciones Exteriores | 22 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales 3 MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO La “Guía para la Redacción de Cláusulas Finales” publicada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 2000, define el memorando de entendimiento en los siguientes términos: 4f 1
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO: Normalmente se usa para denotar un acuerdo en forma simplificada en el cual se incluyen compromisos de menor entidad o que desarrollan instrumentos pre-existentes. Se utiliza mucho también para los llamados convenios o acuerdos interinstitucionales. Si la denominación empleada es “MEMORANDO DE INTENCIÓN”, se suele tratar de instrumentos en los cuales no se contemplan obligaciones de
comportamiento reales sino más bien cláusulas programáticas con una redacción que excluye los términos imperativos y que suele contener simples exhortaciones o declaraciones de intención LT? En relación con los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el doctrinante Anthony Aust, en su obra titulada “Modern Treaty Law and Practice”, afirma: “[...] Ministerio de Relaciones Exteriores 23 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales At first sight it would seem that an MOU can have effect only in the realm of politics or morals. If a state does not carry out its commitments the sanction is political (which is why MOU are often said to be “politically binding”); another state cannot take the matter to an international court or tribunal or impose the countermeasures it might be entitled to take in the case of breach of a treaty, though the state can, of course, show its displeasure by resorting to the (much undervalued) right of retorsion. [...]” . (Anthony Aust. “Modern Treaty Law”, Segunda Edición, Cambridge University Press, 2007. Pág. 45) En este orden de ideas, los documentos comúnmente denominados memorando de intención o entendimiento se caracterizan porque su contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden programático y político de los Estados y organizaciones internacionales que los suscriben y no obran plasmados con términos imperativos o jurídicamente exigibles. Por su naturaleza, esos instrumentos se perfeccionan con la suscripción.
II. GUÍA PARA LA DE
REDACCION DE
CLAÚSULAS FINALES
Ministerio de Relaciones Exteriores 25 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales INTRODUCCION Se presentan a continuación modelos de lo que se ha denominado “cláusulas
modelo” para tratados bilaterales, las cuales pueden utilizarse en la redacción de las disposiciones finales de los instrumentos que celebre el Estado colombiano. Por regla general, estas cláusulas sólo son aplicables a los tratados bilaterales, por cuanto en los multilaterales se emplean cláusulas-modelo que prepara de antemano el respectivo organismo u órgano técnico que elabora el proyecto. Los Estados no suelen tener mayor participación en la redacción de estas cláusulas. Sin embargo, las cláusulas tipo que se presentan pueden utilizarse en los tratados a celebrarse entre Colombia y una organización internacional. En algunos casos será necesario hacer ajustes de estilo o terminología, pero la esencia de los artículos en cuestión puede tener valor dentro de esos tratados. Se abarcan los aspectos que, regularmente se incluyen o se pueden incluir en la parte de cláusulas finales de los tratados bilaterales, tales como entrada en vigor, duración y terminación, enmiendas y modificación, aplicación provisional, solución de controversias, etcétera. En algunos casos, por la naturaleza del tratado, por las exigencias de la contraparte o por el desarrollo mismo de la negociación, no habrá lugar a incluir una o varias de ellas o podrá resultar más adecuado refundir varias de estas cláusulas en un solo artículo, u omitir parte de una de ellas. En todos los casos, no son fórmulas rígidas ni reglas de obligatorio cumplimiento: se trata de sugerencias de redacción, de carácter flexible, que pueden ser modificadas al momento de elaborar la propuesta definitiva o Ministerio de Relaciones Exteriores 26 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales durante la negociación misma, si se acoge una propuesta alternativa de la
contraparte. Este documento no prejuzga en ningún sentido sobre las políticas del Gobierno y del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de celebración de tratados internacionales, ni tiene ningún efecto sobre la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales respectivas, incluyendo las normas generales del derecho de los tratados y las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986. 1 CLÁUSULA DE ENTRADA EN VIGOR La cláusula de entrada en vigor es de vital importancia, toda vez que, la misma determina que requisitos de deben observar para que el tratado entre en vigencia y comience a producir efectos jurídicos. La redacción de la cláusula que regula la entrada en vigor del tratado depende de una cuestión previa fundamental, a saber, si el instrumento a celebrarse adoptará la naturaleza jurídica de un tratado solemne o de un acuerdo de trámite simplificado. Los tratados representan la adquisición de obligaciones de carácter vinculante para el Estado colombiano y, por consiguiente, deben ser aprobados por el Congreso de la República y sometidos al examen de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional. En ese sentido y en el evento que el instrumento internacional comporte la naturaleza jurídica de un tratado, es preciso incorporar una cláusula que disponga expresamente que, el tratado entrará en vigor una vez cada Estado Ministerio de Relaciones Exteriores | 27 Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Parte notifique, mediante nota diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos: si Artículo A Entrada en Vigor Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el
cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor a los ------==---- días
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