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MINJUSTICIA - Concepto 10 de 2024

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Concepto 10 de 2024
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

MJD-DEF24-0000010

Al responder cite este número MJD-DEF24-0000010-DOJ-20300 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2024 Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente - Sección Primera Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Calle 12 No. 7 - 65 ces1secr@consejodeestado.gov.co Bogotá D.C.

Contraseña: dRDGB18cGq REEFERENCIA : Contestación de la demanda Expediente 11001032400020210046000

ACCIONANTES: Jesús Adolfo Sandoval Pérez, Hernando Acuña Álvarez y Arturo González

García Herreros.

ASUNTO: Nulidad del Literal C) del Artículo 2.5.5.3.2.1 y Artículo 2.5.5.3.2.7 del Decreto 2136 del 2015

Honorable consejero ponente: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, bajo lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 18 del Decreto 1427 del 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida, mediante la Resolución 0641 del 2012, contesto la demanda en el proceso de la referencia

1. NORMA DEMANDADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los demandantes solicitan la nulidad del literal c) del artículo 2.5.5.3.2.1 y el artículo 2.5.5.3.2.7

del Decreto 2136 del 2015, los cuales disponen:

“Artículo 2.5.5.3.2.1 Mecanismos para la enajenación de bienes. La enajenación de los bienes del Frisco se realizará a través de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o electrónica; y c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la Página | 1 MJD-DEF24-0000010 existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.” “Artículo 2.5.5.3.2.7. Venta directa a entidades públicas. En cualquier momento el Administrador del Frisco podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.”

Los accionantes fundamentan la pretensión de nulidad de las normas citadas en los siguientes términos: - “…EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA… con las Normas Demandadas, el Presidente excedió la facultad reglamentaria que le fue otorgada expresamente por el legislador en el artículo 90[i] del Código de Extinción de Dominio…” vulnerándose, en criterio de los demandantes, lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 90 y 93 de la Ley 1708 del 2014, “Por medio del cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, pues, según los accionantes, el Presidente agregó un mecanismo de enajenación adicional, como lo es la venta directa a entidades públicas. - Los demandantes señalan como causales de nulidad la de “Falta de Competencia”, “Ilegalidad” y “Falsa Motivación”, toda vez que, en su criterio, “el Presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, de manera que (i) excedió su competencia por crear mediante un acto administrativo una excepción que no estaba contemplada por el legislador; (ii) esto derivó en una violación de las normas superiores que rigen sus funciones; y (iii) las Normas Demandadas carecen de motivación por expedirse con base en un fundamento legal inexistente o que no se deriva de la ley que sustentó su actuación[ii].”

2. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LAS NORMAS DEMANDADAS A criterio del Ministerio de Justicia y del Derecho, los argumentos de la demanda no

están llamados a prosperar, como se expone a continuación: Página | 2 MJD-DEF24-0000010 2.1. Sobre los cargos por presunto exceso en la potestad reglamentaria Ha sido pacífica y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mediante la cual se ha concluido que la potestad reglamentaria es una facultad constitucional propia del Presidente de la República, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución nacional, la cual lo autoriza para expedir normas de carácter general, como decretos, resoluciones, y órdenes destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la ley. En este sentido, recientemente la honorable Corte Constitucional, sobre el tema de potestad reglamentaria precisó: “POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACaracterísticas En primer lugar, se ejerce por “derecho propio”, por cuanto es una potestad atribuida al Presidente directamente por la Constitución y, por tanto, su ejercicio no requiere “autorización de ninguna clase por parte del legislador”. Es importante precisar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha precisado que el legislador puede ordenarle al Presidente que ejercite la potestad reglamentaria “con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentación”. En estos casos, la expedición del reglamento constituye un “deber jurídico legal que ha de cumplir el Gobierno Nacional”, porque “si bien es cierto que la Constitución consagra en el artículo

113 la separación de funciones también destaca la colaboración armónica de los distintos órganos para la realización de los fines del Estado”. En segundo lugar, es irrenunciable, “por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley”. En tercer lugar, es permanente o “inagotable”, pues “puede ejercerse en cualquier tiempo”. Por último, es intransferible, dado que (i) “la ley no puede atribuir la potestad reglamentaria [del Presidente] a otros órganos administrativos distintos al presidente de la República, pues la radicación de aquella función la hace directamente la Constitución Política” y (ii) no puede ser delegada sino en los casos y con las formalidades que la misma Constitución determina. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO-Competencia residual en la especialidad/POTESTAD REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Carácter técnico u operativo dentro de la órbita competencial La potestad reglamentaria de los ministros es subsidiaria y residual frente a la potestad reglamentaria del Presidente. Es subsidiaria, puesto que los actos normativos que los ministros expidan en ejercicio de esta potestad tienen una jerarquía normativa inferior a los que expide el primer mandatario y, por ello, no pueden “contrariar lo dispuesto en un decreto reglamentario del Presidente de la República”. Esto es así, dado que los ministerios son “órganos dependientes cuyas competencias generales están previstas en la ley. La manera como están regulados en la Constitución claramente indica su subordinación al Presidente de la República, de tal modo que no tienen competencias

autónomas. Todas las que se les atribuyan deben ejercerlas bajo la dirección del Presidente de la República”. De otro lado, es residual, porque (i) para que los ministros puedan ejercer competencias reglamentarias debe existir “un contenido o materia legal que pueda ser regulado” el cual “traza las fronteras dentro de las cuales debe Página | 3 MJD-DEF24-0000010 desplegarse la facultad de regulación de los Ministerios” y (ii) solo puede ejercerse “cuando la materia requiere todavía un mayor nivel de especificidad no alcanzado por la ley o por el reglamento [del Presidente] que la ha desarrollado en un primer momento”.[iii] En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-810 del 2014 precisó estos elementos y señaló lo siguiente: “Dentro del sistema normativo colombiano la potestad reglamentaria tiene un reconocimiento constitucional, que hace evidente la separación funcional entre el Legislador y el Ejecutivo, como poderes independientes del Estado, determinante desde la perspectiva de la garantía de los derechos y libertades y del principio democrático, correspondiéndole al Congreso en principio, proferir las leyes de contenido general y abstracto, y al Ejecutivo reglamentarlas. En relación con el artículo 189 numeral 11 Superior, la jurisprudencia ha destacado que busca contribuir a la concreción de los contenidos abstractos de la ley, con el fin de hacer posible su aplicación mediante la expedición de los actos administrativos”[iv] Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, en reciente providencia puntualizó: “…La potestad reglamentaria, ha sido entendida por la jurisprudencia de esta

Corporación como la «facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, mediante las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso puedan modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance», a lo que ha agregado que «el reglamento no tiene que reproducir la ley en todo su contenido, ya que es sabido que su función es la de desagregarla o detallarla en su contenido en todo aquello que sea necesario, es decir, desarrollarla en las circunstancias y detalles no explícitos en la misma, y en ese evento seguirían vigentes por cuenta de la normativa reglamentada» […]. Para Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, «se llama potestad reglamentaria al poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos; es, quizá, su potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la formación del ordenamiento. De este modo la Administración no es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en una cierta medida su propio ordenamiento y aun el de los demás». En relación con la distinción entre acto administrativo y reglamento, sostienen que «el acto administrativo, sea singular o general su círculo de destinatarios, se agota en su simple cumplimiento, se consume en éste; para un nuevo cumplimiento habrá que dictar eventualmente un

nuevo acto (una nueva convocatoria, un nuevo anuncio de licitación o de información pública, una nueva orden general). En cambio, la norma ordinamental [reglamento] no se consume con su cumplimiento singular, antes bien se afirma, se consolida, se mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos; sigue ‘ordenándo’ la vida social desde la superioridad. (…) Así la potestad reglamentaria no corresponde más que a aquellos órganos a quienes específicamente se la atribuye el ordenamiento; en cambio el poder de dictar actos administrativos es una cualidad general de todo órgano de la Administración, su modo normal de expresarse»…”.[v] Página | 4

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Bajo dicha óptica, se precisa que la facultad reglamentaria solo se encuentra en cabeza del Presidente de la República, con la colaboración del ministro del ramo o director del departamento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, en lo que corresponde a la ley expedida por el Congreso y dentro de los límites. Así mismo, la facultad con que cuenta el Presidente de la República de reglamentar la ley está provista de ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, toda vez que no le está permitido ampliar, restringir o modificar el contenido y espíritu de la ley. Entendiéndose con ello que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley y tener como finalidad su cumplida ejecución. El reglamento es un complemento indispensable para que la ley se pueda ejecutar, pues con éste se desarrollan las reglas generales, se explica su contenido y se indica la manera de cumplir lo reglado, es decir, mediante el reglamento se hace operativa la ley, pero sin extralimitar lo fijado

por ella. En algunos eventos del contenido de la ley, se desprende la necesidad del reglamento, pues resulta diáfano que ciertas materias normadas en la ley deben ser desarrolladas por el Ejecutivo, a efectos de una correcta ejecución. Sin embargo, en otros eventos, el legislador le reitera a la autoridad administrativa el deber de reglamentar la misma, como sucede en el sub judice, en el artículo 90 del Código de Extinción de Dominio (L. 1708/14), donde el legislador dispone un plazo de 12 meses para que el Ejecutivo expida el reglamento sobre la adecuada administración de los bienes. 2.1.1. Potestad Reglamentaria del Presidente de la República originada en la Ley 1708 del 2014 En forma sucinta, resulta importante señalar que la Ley 1708 del 2014 se originó ante el llamado público de los jueces de extinción de dominio, algunos fiscales adscritos a la Unidad Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, y contra el Lavado de Activos, algunos medios de comunicación y varios sectores de la academia nacional, dada las diversas y notorias dificultades que enfrentaba ese tipo de proceso.[vi] Así pues, ante la problemática que presentaba el proceso de extinción de dominio, el Legislador expide la Ley 1708 del 2014, y con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, señala un término de 12 meses, para que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerza la potestad reglamentaria de la ley mencionada, pues así se dispuso en el párrafo 2º del artículo 90: “Competencia y reglamentación” del Capítulo

VIII “Administración y destinación de los bienes”, de la citada ley. El Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 del 2014 regula la administración y destinación de los bienes, y el artículo 91 establece, entre otros aspectos, que los bienes sobre los que recae la extinción de dominio se destinarán a favor del Estado, así: - Un 25 % a la Rama Judicial y un 25 % a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Página | 5 MJD-DEF24-0000010 - Y el resto, un 50 % para el Gobierno Nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje. Por su parte, el artículo 92 siguiente dispuso los siguientes mecanismos, para facilitar la administración de los bienes:

1. Enajenación.

2. Contratación.

3. Destinación provisional.

4. Depósito provisional.

5. Destrucción o chatarrización.

6. Donación entre entidades públicas.

Este precepto fue adicionado por el artículo 8º de la Ley 2155 del 2021, en el cual se dispuso que, en la venta directa a entidades públicas, el administrador del Frisco podrá promover con estas entidades territoriales la extinción de obligaciones por concepto de impuestos y valorización, entre otros. Por otra parte, el artículo 93 reguló lo relacionado con la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de los bienes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

8. Bienes que el Frisco tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS.

9. Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación.

En cumplimiento del deber constitucional y legal, respetando lo dispuesto por el Legislador, el Presidente de la República expide el Decreto 2136 del 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 del 2014”. Ahora bien, nótese que los demandantes se equivocan al señalar que el artículo 93 de la Ley 1708 del 2014 contempló únicamente dos mecanismos de enajenación temprana: (i) subasta pública o (ii) sobre cerrado, pues olvidan mencionar que la citada disposición también incluyó la

venta directa, toda vez que así se indica en el numeral 7º del artículo 93 de la mencionada ley, en el cual se dispuso que la enajenación se realizará mediante (i) subasta pública o (ii) sobre Página | 6 MJD-DEF24-0000010 cerrado, (iii) directamente, o, (iiii) a través de terceras personas, es decir, el legislador dispuso cuatro mecanismos de enajenación temprana y no dos, como lo quieren hacer entender los demandantes. Aunado a lo anterior y contrario a lo señalado por los demandantes, quienes infieren que el Presidente de la República agregó, en el decreto reglamentario, un mecanismo de enajenación adicional a lo normado en el artículo 93 de la citada ley: venta directa a entidades públicas, lo cierto es que la mencionada disposición únicamente reguló la enajenación temprana de bienes que cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 93 de la Ley 1708 del 2014, mientras que lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.5.5.3.2.1 y el artículo 2.5.5.3.2.7 del Decreto 2136 del 2015 regula lo relacionado con los bienes que no cumplen las condiciones descritas en ese artículo 93. Así pues, la creación de las normas acusadas, literal c) del artículo 2.5.5.3.2.1 y el artículo 2.5.5.3.2.7 del Decreto 2136 del 2015, se encuentran ajustadas a derecho y, por lo tanto, el Ejecutivo no vulneró la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, pues se concluye en forma diáfana que los preceptos demandados se encuentran

subordinados tanto a la Constitución como a la ley y responden a los límites de la potestad reglamentaria. Por las razones expuestas, el Literal C) del Artículo 2.5.5.3.2.1 y el Artículo 2.5.5.3.2.7 del Decreto 2136 de 2015 no vulneran la Constitución nacional y así se deberá declarar por la alta corporación de lo contencioso administrativo. 2.2. Sobre los cargos de supuesta ilegalidad y falsa motivación Los cargos dirigidos contra los artículos 2.5.5.3.2.1 y 2.5.5.3.2.7 del Decreto 2136 del 2015 no tienen sustento jurídico y parten, como ocurre en el acápite anterior, de una indebida interpretación y relación de contenidos que hacen los demandantes de la ley y su reglamentación. Como bien lo expone la Sociedad de Activos Especiales en concepto allegado a esta dirección, los accionantes sostienen, sin soporte argumentativo, que las prenombradas disposiciones modifican el contenido del Código de Extinción de Dominio, cuando establecen que “(…) c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas (…)” y que “En cualquier momento el Administrador del Frisco podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que

trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997”. Aunado a lo anterior, compartimos que los demandantes para intentar argumentar esa tesis de “la modificación”, se basan en la construcción de falsos silogismos sobre los mecanismos de administración dispuestos en el artículo 92 del Código de Extinción de Dominio. Obsérvese que, para sostener la postura de que supuestamente las enajenaciones deben hacerse (i) en subasta pública, o, (ii) sobre cerrado, se apoyan el artículo 93 de la Ley 1708 del 2014, el cual habla concretamente de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y Página | 7 MJD-DEF24-0000010 destrucción de bienes del Frisco. Esto resulta paradójico, en tanto que las normas demandadas corresponden a la sección 2 del Capítulo 3 del Decreto 2136 del 2015, en relación con el mecanismo de enajenación en general, el cual viene dispuesto por los artículos 92 y 93 del Código de Extinción de Dominio. Es evidente que existe una falacia argumentativa con esta falsa relación de mecanismos en los cargos propuestos en la demanda, pues sostienen que hay una modificación legal, al hacer referencia a la venta directa a entidades públicas en la sección de mecanismos para la enajenación de bienes del Frisco, pues dicen no está incluida en el artículo 93 que se refiere a la enajenación temprana, sin embargo, de manera conveniente ignoran y ocultan en el texto de la demanda que el artículo 92 de la Ley 1708 del 2014 sí se refiere a la venta directa a entidades

públicas como una mecanismo para enajenación y deja sentadas bases para lo que denomina “Venta directa a entidades públicas”. Es así como el Ejecutivo, en su ejercicio reglamentario, ni adicionó ni modificó contenido legal, solamente lo organizó para facilitar su ejecución y dejó relacionado que dentro del mecanismo de enajenación del que hablan los artículos 92 y 93 existen diferentes mecanismos para la enajenación, entre ellos la venta directa a entidades públicas. En este sentido es importante señalar que lo que los accionantes denominan como “un mecanismo para la enajenación adicional” en realidad NO lo es, puesto que la Ley 1708 del 2014 hace referencia a la venta directa a entidades públicas como un mecanismo de enajenación. En el planteamiento de los cargos, mediante argumentos infundados e inoperantes, se pretende mostrar riesgos en relación con la enajenación temprana de bienes del Frisco, pero lo que ignoran es que el propio artículo 93 señala circunstancias específicas en las que operan la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. En virtud de lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos no logran demostrar que exista vulneración a las normas constitucionales señaladas, por lo que no se logra desvirtuar la legalidad y constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. En resumen, el Ministerio de Justicia y del Derecho insiste en que las disposiciones incluidas en el Decreto 2136 del 2015 fueron emitidas en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente de la República, y sí se ajustó a lo indicado por el legislador, de

modo que la pretensión de nulidad sobre este debe ser negada.

3. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Atendiendo el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, se informa que en el Ministerio de Justicia y del Derecho no reposan los antecedentes administrativos del decreto examinado, según lo indicado por la Secretaría General de esta entidad.

4. PETICIÓN Página | 8

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Por las razones expuestas, se solicita al honorable Consejo de Estado NEGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD del literal c) del artículo 2.5.5.3.2.1 y el artículo 2.5.5.3.2.7 del Decreto 2136 del 2015, y, en consecuencia, DECLARAR QUE SE ENCUENTRAN

AJUSTADOS EN DERECHO.

5. ANEXOS Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: - Copia del apartado pertinente del Decreto 1427 del 2017, cuyo numeral 6° del artículo 18 asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. - Copia de la Resolución N° 0641 del 4 de octubre del 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la representación judicial de la entidad, para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de nulidad ante el Consejo de Estado. - Copia de la Resolución 1834 del 2022, por la cual se nombra al suscrito en el

cargo de Director Técnico en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. - Copia del Acta de Posesión 0095 del 2022 del suscrito en el cargo de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

6. NOTIFICACIONES Las recibiré en el buzón de correo electrónico del Ministerio:

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. Del señor Consejero de Estado, Página | 9

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FlagSigned_1020747269 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

C. C. 1.020.747.269

T. P. 244.728 del C. S. de la J.

Copia: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co

notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co cp.jesussandoval@gmail.com hacunaa429@yahoo.com agonzalez.nulidadsimple@gmail.com

Elaboró: Revisó: Aprobó: José David Millán José David Millán Miguel Ángel González Chaves Abogado contratista. Abogado contratista. Director DDDOJ DDDOJ DDDOJ Radicados de entrada: MJD-EXT23-0052074 - MJD-EXT23-0052098 - MJD-EXT23-0058411 - MJD-EXT23-0058414

https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb?rad=7c%2FKweOf0qD1eNECs2iHQpKymGNuflwl4AzgmvqrJZ4%3D&cod=Ha%2BWJh3%2Bz%2

FeT6Yf0hoMDdw%3D%3D _________________________ [i] “ARTÍCULO 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.” [ii] Escrito de demanda, pág. 7 - 18 [iii] Corte Constitucional, sentencia C-056/21 de fecha marzo 11 de 2021. Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente D-13541. [iv] Corte Constitucional, sentencia 810 de 2014. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Expediente D-10162. [v] Consejo de Estado, sentencia de marzo 19 de 2021. Magistrada Ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente No. 11001-03-15-000-2020-04531-00(CA). Página | 10

MJD-DEF24-0000010

[vi] Gaceta del Congreso No. 724 de septiembre 16 de 2013. Página | 11

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