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MINJUSTICIA - Resolución No 0352 del 9 de marzo de 2022 1

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Resolución No 0352 del 9 de marzo de 2022 1
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
MASC
Año
2022

REPUBLlCA DE COLOMBIA

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO O3 5 2

O 9 MAR 2022

RESOLUCiÓN NÚMERO DE "Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 0191 de lO de marzo de 2021, 'Por el cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, autorizado para conciliar y para conocer de losprocedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, con sede en la ciudad de Bogotá. " EL VICEMINISTERIO DE PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 18de la Ley 640 de 2001, los artículos 47, 48, 49,50 Y74 a 80 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 13del Decreto 2897 de 2011 y el Decreto Único 1069 de 2015, el artículo 15del Decreto 1427 de 2017, CONSIDERANDO Las facultades del Ministerio de Justicia y del Derecho establecidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1427 de 2017, con el fin de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los Centros de Conciliación. Es así como elnumeral 7del artículo 16del Decreto 1427 de 2017, determina que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos puede autorizar la creación de centro de

conciliación y arbitraje, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en Conciliación en Derecho, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros de conciliación y/o arbitraje, y de las entidades avaladas para impartir formación en conciliación. En virtud de las facultades otorgadas, en el capítulo 2 "Centros de Conciliación y Arbitraje" del Decreto 1069 de 2015, sección 9 'Inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia del Derecho a los Centros', se establecen los objetivos, diligencias preliminares, actas de visita, requerimientos, apertura de la investigación y procedimiento, sanciones, revocatoria de la autorización de funcionamiento y la publicación de las sanciones. La Resolución No. 0664 de octubre O1de 2013 autorizó lacreación del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, posteriormente mediante Resolución No. 0730 de septiembre 19 de 2017, se le autorizó al centro para conocer de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos recibió comunicaclOn externa No. MJD-EXTl9-009618, en el cual se registró una queja por el señor ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA FUNDACIÓN ABRAHAM LINCOLN: "por presuntas violaciones del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad juridica al encontrarse en contravia de la Constitución y la Ley ni la Constitución Nacional, incurriendo inclusive en violaciones de tipopenal, ocurrido en todo ello, dentro del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no

Comerciante, solicitado por la señora WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE identificada con la e.e. 41.765.006." O 9 MAR 2022 RESOLUCiÓN NUM~RO~ DE Documento en el cual el quejoso señaló: "l. La señora WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE está demandada ante el Juzgado 5°Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante un proceso Ejecutivo Hipotecario de ALFONSO MARTINEZ AREVALO contra

WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE con radicado No. 2013-453.

2. Eseproceso teniafecha de remate para el3 deAbril de 2018, el cual no sepudo llevar a cabo porque la señora WILMA BLANCA ANDRADE NA VARRETE con la eficaz y diligente ayuda, fuera de lo normal, del Centro de Conciliación, a través de la conciliadora WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE le manifestaron el mismo 3deAbril de 2018 alJuzgado 5Civil del Circuito de Bogotá, que se estaba tramitando el procedimiento de NEGOCIACION DE DEUDAS DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, con lo cual se detuvo la diligencia de remate.

3. Para que el Centro de Conciliación a través de la conciliadora SANDRA MILENA CASELLES RODRIGUEZ pudiera solicitar lasuspensión de ladiligencia deRemate, laseñora WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE presentó el 23 de Marzo de 2018, ante el centro de Conciliación de la FUNDACIÓN ABRAHAM LINCOLN la PRIMERA (la) (SIC) solicitud de NEGOCIACION DE DEUDAS DE

PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

4. Esa solicitud estaba llena de errores, inconsistencias, falsedades, mentiras, violando losprincipios de INFORMACIÓN YBUENA FE que debe gobernar estos procedimientos, lo cual puse en conocimiento de la conciliadora medit;mteescritas del 12y 23 de Abril de 2018.

5. El centro de Conciliación de lafundación ABRAHAM LINCOLN a través de la Conciliadora SANDRA MILENA CASELLES RODRIGUEZ, actuó en forma parcializada CAUSANDO PERJUICIOS alAcreedor Hipotecario, por losiguiente:

l. La solicitudfue presentada el día viernes 23 de marzo de 2018.

2. De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 541 del CG.P. el centro de Conciliación tenia TRES (3) díaspara nombrar Conciliador, y a su vez el Conciliador nombrado

(Sandra Caselles) (SIC) tiene DOS (2) díaspara manifestar su aceptación, es decir, la ley señala un plazo de CINCO (5) días para este trámite. A su vez el Art. 542 ibídem, señala que cuando el Conciliador acepte el cargo tiene unplazo de CINCO (5) días para verificar si la solicitud cumple con los requisitos legales NOTA: Como puede observarse, entre lapresentación de la solicitud y el auto de aceptación del trámite, la ley prevé unplazo de DIEZ (10) días, sin embargo, en este trámite de WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE, solo transcurrieron 4 días, y lo más grave es que el mismo día de la aceptación de su cargo quefue 2) de Abril de 2018, dictó el auto No. 001 aceptando la solicitud, ignorando los CINCO

(5) días que le concede el Ar!. 542 CG.P. para examinar si la solicitud cumple o no los requisitos. Se observa claramente que a la conciliadora, solo le interesaba salvar el inmueble de WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE, porque no examinó, ni quiso ver, toda esa serie de ERRORES, FALSEDADES, INCONSISTENCIAS presentadas en la solicitud. Era tanto el deseo de ayudar a WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE que ni siquiera lo exigieron al PAGO DE LAS EXPENSAS como lo ordena elArt.543 de CG.P (...) pág. 2 .. 0352

O 9 MAR 2022

RESOLUCIÓN NUMERO DE El trámite no debió aceptarse por dos motivos: A)porque el conciliador no verificó el cumplimiento de los requisitos que exige el Art. 539 CG.P., lo cual se prueba por el hecho de que el mismo día que aceptó el cargo dictó el auto aceptando el trámite y B)porque el deudor WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE no había pagado las expensas, lo cual era obligatorio según lo dispone el Art. 543 antes citado. El solo hecho de que se aceptara el trámite y se oficiara alJuzgado 5°C C de Ejecución para suspender el Remate programado para el3 de Abril de 2018 sin haber pagado las expensas, hace que el CENTRO DE CONCILIACION DE LA FUNDACION ABRAHAM LINCOLN sea responsable de los perjuicios causados al Acreedor Hipotecario ALFONSO MARTINEZ AREVALO, El auto aceptando el trámite fue ilegal por el no pago de las expensas, tanto así que el 24 de Abril de

2018 se RECHAZÓ la solicitud por nopago de expensas, lo que demuestra que la suopensión del remate fue ILEGAL YDE MALA FE. Con escritos de 12y 23 deAbril de 2018 solicité alcentro de Conciliación Abraham Lincoln el RECHAZO de la solicitud por la ILEGALIDAD del trámite y por

FRAUDE PROCESAL (...)

6. Posterior a este trámite se solicitó al Juzgado de Ejecución la continuación del Proceso .fijando nueva fecha de Remate. Sin embargo la demandada WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE vuelve apresentar EL 18de JUNIO DE 2018, ante el mismo Centro de Conciliación de la fundación Abraham Lincoln, otra solicitud de Insolvencia depersona natural comerciante.

7. Esta segunda solicitud de NEGOCIACION DE DEUDAS está sustentada en la MALA FE Y en las FALSEDADES, MENTIRAS Y FRA UDE PROCESAL de quien solicita el trámite de ese proceso, señora WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE; proceso en el que se ha visto comprometido el Debido Proceso y el Derecho de Defensa del suscrito abogado Alfonso Martínez Arévalo como Acreedor Hipotecario de la señora WILMA BLANCA ANDRADE, toda vez que el proceso de Insolvencia fue admitido sin el lleno de los requisitos legales que exige la ley, además de que la abogada conciliadora a cargo del trámite, Dra. Sandra Milena Caselles Rodríguez, no verificó que la señora Wilma Blanca Andrade Navarrete estuviera diciendo la verdad, teniendo suficiente evidencia para deducir que no era así, continuando con el trámite sin decidir una solicitud de RECHAZO

delproceso que realicé el 18deJulio de 2018 conpruebas, en la que demostré que la solicitante del proceso de insolvencia, señora WILMA ANDRADE estaba mintiendo descaradamente, con el único fin de obtener al privilegio y/o ventajas que le otorga ese proceso y paralizar o suspender indefinidamente el proceso ejecutivo hipotecario de ALFONSO MARTINEZ AREVALO contra WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE que se tramita en el juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con radicado No. 2013-453, con esta nueva solicitud de Insolvencia y su aceptación, se logró otra vezparalizar elproceso. ( ..) Solicito además se Investigue y Sancione a la Fundación Abraham Lincoln por prestar su nombre para tramitar estas solicitudes sin el lleno de los requisitos legales y con claro desconocimiento de la normatividad, que ayuda a que la deudora citada, que busca afanosamente con sufarsa inventándose deudas y otras maniobras, evitar que se haga el remate (Fraude a Resolución Judicial), y engañar a la justicia para obtener grandes beneficios económicos con ello (Fraude Procesal), causándome con ello, lógicamente serios perjuicios económicos. pág. 3 o 9 MAR 2022

RESOLUCIÓNNUM~RO~DE

8. La segunda aceptación del proceso de insolvencia por parte del Centro de conciliación Abraham Lincoln, es desde luego mucho más grave que la primera aceptación; porque si laprimera se rechazó después de haber hecho suspender el remate, por los vicios de que adolecía que les hice notar en un escrito prolijo, en

la segunda solicitud ya el Centro de Conciliación conocía de esos vicios que en la segunda solicitud se agravaron con nuevos datos que difieren en mucho, con los de la primera solicitud, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la primera y segunda solicitud lo que evidencia aún más la MALA FE de la deudora y la inexactitud de los datos suministrados, hechos que no quiso ver el citado Centro de Conciliación, ni la conciliadora que dirige el procedimiento, lo que repito es un indicio de su complicidad y de suparcialidad. (...)" En consecuencia, mediante Auto No. 0639 de diciembre 18 de 2019 el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos dispuso la apertura de investigación en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, y en consecuencia decretó práctica de pruebas. I El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos luego de analizar los hechos manifestados y estudiar las pruebas allegadas en el momento, reprochó las dos solicitudes de negociación de deudas radicadas ante el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln. Respecto a la primera solicitud de negociación de deudas realizada por la señora Wilma Blanca Andrade, señaló: "La actuación del Centro de Conciliación para adelantar elprimer procedimiento de negociación de deudas presentado el 23 de marzo de 2018 para la señora W1LMABLANCA ANDRADE NAVARRETE alparecer violó el debido proceso que regula las actividades del centro, como quiera que se dio aceptación al mismo el día 2 de abril de 2018, sin que se hubieran pagado las expensas, situación que en

fecha posterior, el 24 de abril de 2018fue elsustento del rechazo delprocedimiento iniciado, por lo que presuntamente la designación de conciliadora el día viernes 23 de marzo de 2018, la aceptación de la designación por parte de la conciliadora y la aceptación del trámite en un mismo día (2 de abril de 2018) estuvo orientado a la suspensión del remate del bien inmueble de la deudora que sehabía ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el quejoso ALFONSO MARTINEZ ARÉVALO en contra de la deudora W1LMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, distinguido con el radicado 2013-00453-05, y al que se le habla fijado comofecha el día 3de abril de 2018. La presunta violación del debido proceso pudo ocurrir porque se acepta el procedimiento de negociación de deudas el 2 de abril de 2018, ese mismo día se oficia al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y en efecto se suspende el remate fijado para el día 3 de abril de 2018 en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el señor ALFONSO MARTÍNEZ AREVALO en contra de W1LMABLANCA ANDRADE NAVARRETE, para luego rechazar dicho procedimiento de negociación de deudas por NO PAGO DE LAS EXPENSAS, requisito que la ley exige desde unprincipio para la aceptación del trámite. 1Folio 136a 161 de laparte 3de 3. pág. 4

NUMERO_O_3_5_2_~ D 9 MAR 2022

RESOLUCiÓN DE Así mismo es posible señalar que presuntamente se vulneraron los principios de imparcialidad y diligencia por parte del Centro porque si bien se entiende que la señora Andrade Navarrete presenta la solicitud de negociación de deudas bajo la gravedad dejuramento, la diferencia de la ir¡[ormación que exige el artículo 539 del CGP entre la solicitud inicial y la segunda es notoria, evidente y marcada, por lo que posiblemente el Centro nofue diligente ni imparcial para la aceptación de la misma, pues alrealizar las diligencias de aceptación de ladesignación del cargo y aceptación de la solicitud de unaforma tan vertiginosa, el estudio de la solicitud al parecer no contó con la verificación del cumplimiento de los requisitos, conforme lo señalan los artículos 538y 539 del CGP., que exige la verificación de la información aportada, que por de.finición significa cor¡firmar la veracidad o exactitud de algo. Esta conducta en que incurrió el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln alparecer vulnera los artículos 538 y 539 de la Ley 1564 de 2012 y 4°numerales 2y 3del reglamento del Centro (...)" Respecto de la segunda solicitud de negociación de deudas, manifestó: "Ahora bien, como consecuencia del rechazo del primer procedimiento, tal como lo señaló el quejoso y se encuentra probado en el expediente, se presentó una segunda solicitud de negociación de deudas suscrita por WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE, el18 dejunio de 2018, aceptada el21 dejunio de 2018, para la cual se designó nuevamente a la conciliadora SANDRA MILENA

CASELLES RODR1GUEZ, quien la aceptó el 21 dejunio de 2018, .fijando como fecha de audiencia de negociación de deudas el18 dejulio de 2018. Respecto de las denuncias sobre lapresunta ilegalidad, fraude procesal yfraude a resolución judicial, este Despacho se permite señalar que no tiene competencia para entrar a revisar esos aspectos y como lo señala el señor Martínez Arévalo interpuso la correspondiente denuncia en la Fiscalía General de la Nación. Así mismo se observa que la conciliadora remitió el expediente al Juez 39 Civil Municipal para que estudiara las objeciones propuestas por el señor MARTINEZ AREVALO dentro de este procedimiento de negociación de deudas, por lo tanto es posible colegir que este procedimiento ha contado con el control de legalidad previsto en la Ley 1563 de 2012 por elfuncionario competente para ello. Tampoco es de competencia de este Ministerio investigar a la conciliadora SANDRA MILENA CASELLES RODRIGUEZ y en ese sentido se dará traslado de la comunicación y sus anexos al Consejo Seccional de laJudicatura de Bogotá, con fundamento en los artículos 116 de la Constitución Política, los artículos 13 numeral 3y 111 de la Ley 270 de 1996, el artículo 18 de la Ley 640 de 2001 y en la Sentencia C-917 de 2002 de la Corte Constitucional que señaló que el control, inspección y vigilancia de los Conciliadores le compete al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad encargada de establecer las políticas de la Rama judicial. "

Luego de analizar el acervo probatorio y las disposiciones jurídicas vigentes, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos mediante Auto No. 0456 de noviembre 13de 2020 decretó pruebas dentro de la investigación ordenada mediante Auto No. 0639 de 2019 en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia de persona natural no pág. 5 0352 o 9 MAR 2022 RESOLUCiÓN NUMERO DE comerciante, y reconoció personaría a la apoderada de quejoso y decidió una petición de nulidad de un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.2 Posteriormente, elDirector de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos mediante Auto No. 0511 de diciembre II de 2020 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 0456 de 20203, confirmando los numerales tercero y cuarto, por tanto, no accedió a la petición del quejoso, en la cual se solicitó la nulidad de procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln por la solicitud de la señora Wilma Blanca Andrade Navarrete; y no accedió al decreto de prueba testimonial solicitada por la señora Andrade, ni documentales solicitados por el quejoso. El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos al analizar los hechos y el acervo probatorio, profirió la Resolución No. O191de marzo 10de 20214 en la que decidió la investigación en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham

Lincoln, manifestando: "(...) De acuerdo con las consideraciones de orden legal y con base en laspruebas valoradas, es posible arribar a la certeza que el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln violó los principios del debido proceso y de imparcialidad al aceptar elprocedimiento de negociación de deudas el2 de abril de 2018, que en efecto suspendió el rematefijado para el día 3de abril de 2018 en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el señor ALFONSO MARTlNEZ ARÉVALO en contra de WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE, para luego rechazar dicho procedimiento de negociación de deudas por no pago de las expensas, requisito que la ley exige desde un principio para la aceptación del trámite. (...) (...) Respecto del segundo cargo imputado referido a la posible vulneración de artículos 538y 539 del Código General del Proceso por parte del centro, en virtud de la notoria diferencia entre la información presentada por la deudora en las dos solicitudes de negociación de deudas, se acogen los argumentos de la defensa en el sentido que la norma no impide que el deudor realice modificaciones a la presentación de la negociación de deudas y que las controversias que se suscitan al interior de dicho procedimiento son objeto de control de legalidad por parte del Juez Civil Municipal, quien sepronunció sobre las mismas mediante Auto defecha 11 de enero de 2019, declarándolas las objeciones no fundadas. Así mismo se señala que se procedió a dar traslado de la queja al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que de acuerdo a su competencia adelante las

diligencias que estime pertinentes respecto de la actuación de la conciliadora designada en el trámite de negociación de deudas de WILMA BLANCA ANDRADE NAVARRETE mediante comunicación M.JD-OF120-0038967. " En consecuencia, resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO. Imponer al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln autorizado para conciliar y para conocer de los procedimientos de insolvencia de lapersona natural no comerciante con sede en la ciudad de Bogotá, con código SICAAC N°1411, la sanción de revocatoria de la autorización para conocer de losprocedimientos .deinsolvencia depersona natural 2 Folio 186 a 190 de laparte 3de 3 del expediente digital. 3 Folios 198 ade laparte 3 de 3 del expediente digital. 4 Folio 215 a236 de laparte 3de 3 del expediente digital. pág.6 ~ .0352 a 9 MAR 2022 RESOLUCiÓN NLJM!RO DE no comerciante impartida por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución N° 730 del 19de septiembre de 2017. ARTICULO. SEGUNDO. Una vez en firme la presente resolución, el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln no podrá recibir nuevas solicitudes de negociación de deudas depersona natural no comerciante y dentro de los diez (lO) días siguientes enviará un informe de losprocedimientos de negociación de deudas que adelanta, el estado en que se encuentran y las medidas que adoptará para lafinalización de los trámites. ARTÍCULO. TERCERO. Registrar en elSistema de Información de la Conciliación,

el Arbitraje y la Amigable Composición -SICAAC del Ministerio de Justicia y del Derecho la revocación de la autorización para conocer de los procedimientos de Insolvencia de la persona natural comerciante al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln. ARTÍCULO. CUARTO. Compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de laNación para los.fines indicados enlaparte considerativa de lapresente decisión. ARTÍCULO. QUiNTO. Notificar personalmente elpresente acto administrativo al representante legal del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln autorizado para conciliar y para conocer de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante con sede en la ciudad de Bogotá, con código SICAAC N1411; si no pudiere surtirse la notificación personalmente, ésta se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 67y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO. SEXTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales podrán interponerse ante este despacho dentro de los diez (lO) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74y 76de laLey 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. " En virtud de la Resolución No. 0191 de 2021, el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abrabam Lincoln recurrió la decisión interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante radicado MJD-EXT21-0014627 de marzo 26 de 2021,

señalando: "que la decisión contenida en la Resolución No. 0191 de 2021, resulta contradictoria en sí mismo, incongruente con los cargos formulados al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, además de haberse actuado por vías de hecho, porque: l. En elauto de apertura de investigación yprocedimiento defecha 18de diciembre de 2019, Resolución No. 0639 (Fls. 400 al 431 del c.o.), no existe ningún análisis probatorio, menos manifestación alguna, por parte del ente investigador de instancia, delporqué, si se aceptan o no las explicaciones dadas por el director del centro de conciliación frente a la queja presentada por el señor ALFo.NSo. MARTINEZ AREVALo. 2.El numeral 5de dicho auto intitulado "Antecedentes de la queja y Análisis sobre las explicaciones, ninguno de los supuestos análisis aparece como expresados por pág.? ~ _0__3_5..2..._.._. o 9 MAR 2022 RESOLUCiÓN NUMERO_' DE el despacho deprimera instancia. Solamente existe referencia a lo manifestado por el quejoso y lo expuesto por el centro de conciliación. en cabeza de su director. Se reitera, sin ningún análisis por parte del despacho.

3. Auto de Investigación sin referencia a primero y segundo cargo (Solamente manifestaciones aprimera solicitud y segunda solicitud de conciliación por parte de la deudora Wilma Blanca Andrade Navarrete); como si lo hace elfallador de instancia, en la decisión defondo del 10 de marzo de 2021, respecto a dos cargos imputados. 4.No obran manifestaciones y análisis motivacional, racional y deponderación del

despacho investigador yfallador enprimera instancia, como principios rectores de toda Investigación disciplinaria o judicial, acerca de la calificación de la naturaleza de lafalta en una de sus tres modalidades (Falta Gravísima, Grave o Leve).

5. Tampoco existe ni se hace referencia alguna acerca de la graduación de la conducta una de sus tresformas, esto es, a título de (Dolo, Culpa gravísima o culpa grave, pues la culpa levísima se encuentra proscrita en materia disciplinaria), para poder deducir una responsabilidad subjetiva. Elementos objetivos y subjetivos de la conducta a reprochar que son determinantes en garantía del debido proceso y del derecho de defensa para la calificación de las faltas y graduación de las sanciones disciplinarias.

6. Falta de análisis motivacional ponderado de la decisión sancionatoria con base a la inexistencia de antecedentes disciplinarios por parte del centro de conciliación que represento; menos, de acuerdo a la gravedad de la naturaleza de lajaita o conducta, ni de laforma de culpabilidad, como tampoco de la no violación de derechosfundamentales del quejoso. nide laeficiencia en laprestación del servicio por parte del centro.

Frente a estas consideraciones del pliego de cargos el recurrente señala que "La falta de técnica jurídica en algunas constancias procesales por parte de la conciliadora enpunto a darle el mismo trato y calificativo depago de expensas y tarifas de honorarios del centro, debidamente aclarados dichos conceptos en el fallo o resolución 191 del la de marzo de 2021, que impugna, no es óbice para

decir que no se dio este requisito. Se reitera lafalta de una investigación probatoria rigurosa por parte del despacho investigador, como la de decretar pruebas solicitadas o de oficio, practicar visita al centro de conciliación y revisar los órdenes cronológicos del recibo de solicitudes de conciliación, documentales o sistematizados, para aclarar los hechos investigados, dio al traste con estas inconsistencias de la investigación y con el fallo emitido por el Ministerio de justicia en contra del Centro de Conciliación Abrahán Lincoln (...)" Una vez recibido el recurso, la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos mediante Resolución No. 0169 de febrero 09 de 2022 repuso la Resolución 0191 de marzo 10 de 2021 "Por la cual se decide la investigación seguida contra el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln ". Dentro del análisis probatorio y juridico, señaló que dentro del proceso de investigación administrativa se comprobó: "l. Vulneración al debido proceso, ya que se dio continuidad al trámite, sin que se hubiere pagado las expensas, para de,pués sustentar rechazo del proceso de pág. 8 0352

O 9 MAR 2022

RESOLUCiÓN NUMERO. DE negociación de deudas, por el no pago de las mismas, vulnerando con el ello lo establecido en los artículos (SIC) 543 del CGP.

2. Vulneración delprincipio de imparcialidad y diligencia por parte del centro de conciliación, ya que se puede fácilmente evidenciar que el mismo actuó deforma ligera, al no tomarse el tiempo de revisar que se cumpliera los requisitos exigidos

por la leypara dar inicio al trámite de negociación de deudas, favoreciendo con su celeridad al deudor y con ello iniciar elproceso de insolvencia depersona natural no comerciante, sin haber pagado las expensas, causando con ello la suspensión del remate fijado para el3 de abril de 2018, para luego rechazar la solicitud por el nopago de las mismas (...)" Respecto de la sanción impuesta y su debida graduación, el despacho consideró: "de acuerdo al recurso interpuesto por el centro de conciliación, se realizó un estudio nuevamente a todo el expediente y a la sanción Interpuesta por parte de esta cartera ministerial, y se evidenció que, si bien es cierto, el centro de conciliación incurrió enfalta grave por las irregularidades presentadas, y que de acuerdo al artículo 50 del CPACA, por la misma gravedad se podría aplicar la sanción más alta como es el caso de revocatoria de la autorización de funcionamiento, es importante señalar que el centro de conciliación de la Fundación Abraham Lincoln, no tiene antecedentes disciplinarios, por lo que se debe tener en cuenta al momento de graduar la sanción, no obstante, una vez comprobada la falta grave y previo a las garantías del debido proceso, esta dirección, revoca la decisión tomadas en los artículos primero, segundo, y tercera del resuelve de la Resolución 0191 del lO de marzo de 2021. Ahora bien,frente a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, se mantiene la decisión por posibles irregularidades en el ejercicio de la función pública de administración de justicia, para que adelante las indagaciones que estime pertinentes de conformidad con su competencia, por los hechos

re{erenciados por el quejoso el señor, Alfonso Martínez Arévalo, quien indica presuntofraude procesal yfalsedad en documentos En consecuencia, la Resolución No. 0169 de febrero 09 de 2022 modificó los artículos primero, segundo y tercero, en los siguientes términos: "Artículo primero: imponer al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, una sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, afin de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos producto de esta investigación.

Artículo segundo: imponer al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln, una sanción consistente en multa de 10 SMLMV convertidos a 263,130 UVTS afavor del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1885 del 30 de diciembre de 2021, para el efecto se le otorga elplazo de un mes apartir de la ejecutoria de lapresente resolución.

Artículo tercero: registrar en el Sistema de Información de la Conciliación. el Arbitraje y la Amigable Composición -SIAACdel Ministerio de Justicia y del Derecho, las sanciones impuestas. " pág. 9

0352

O 9 MAR 2022

RESOLUCiÓN NUMERO DE Asimismo, la Resolución No. 016

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