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MINJUSTICIA - Concepto 105 de 2022

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Concepto 105 de 2022
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

MJD-DEF22-0000105

Al responder cite este número MJD-DEF22-0000105-DOJ-2300 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Doctora

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Primera Calle 12 No. 7 - 65 ces1secr@consejodeestado.gov.co Bogotá D.C. Bogotá, D.C.

Contraseña: tZZvhby0Aa

REFERENCIA: Expediente 11001032400020200003500

ACCIONANTE: Juan Camilo Escobar Baena.

ACCIONADOS: Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ASUNTO: Nulidad del Título IV del Decreto 3011 de 2013

Alegatos de Conclusión ALEJANDRO MARIO DE JESUS MELO SAADE, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 18 del Decreto 1427 del 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución 0641 del 2012 expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho, procedo a presentar alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: Primeramente, sea lo primero subrayar que el Juez de la República, por mandato constitucional sólo está sometido al imperio de la ley, correspondiéndole apreciar las

pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica; valoración que implica la confrontación de los diferentes elementos de juicio en aras de determinar cuáles de ellos le generan convicción en cuanto a la verdad de los acontecimientos, siendo su deber debido a la variedad de argumentos que pueden exponerse a través de la prueba, sopesar entre todos Página 1 de 6 MJD-DEF22-0000105 ellos, cuáles son los hechos desvirtuados y los comprobados; cuáles aportan datos importantes y los que resultan carentes de objetividad y credibilidad. Bajo este norte, nótese honorable Magistrada que el Título IV del Decreto 3011 de 2013 se encuentra ajustado a la Ley y a la Constitución Nacional, y así deberá declararse, pues conforme a las normas constitucionales, no se observa que la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional haya desconocido el derecho de defensa y audiencia de los terceros afectados con el proceso de restitución de tierras y/o extinción de dominio. Obsérvese que el accionante no señala cuál norma o aparte normativo de los artículos contenidos en el Título IV del Decreto 3011 de 2013 transgrede las normas constitucionales invocadas, pues únicamente se limita a señalar en forma genérica que las normas contenidas en el Título IV del Decreto 3011 de 2013 vulnera el derecho de defensa, igualdad, trato digno, presunción de buena fe, derecho al trabajo, debido proceso, igualdad ante la ley y las autoridades, acceso del ciudadano a la justicia, derecho a la propiedad privada, libre

acceso a los documentos públicos, principio de publicidad y principio de la doble instancia. Aunado a ello, el accionante desconoció lo dispuesto en el artículo 56 del “Título IV Bienes, Capítulo I Medidas Cautelares”, en el cual se faculta a los Magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales para que decrete y practique las pruebas solicitadas por los intervinientes respecto de los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuesta por TERCEROS, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción, debido proceso e igualdad de las partes. Igualmente, el demandante desconoció lo establecido en el artículo 65 del Título IV Bienes, Capítulo III Saneamiento de Pasivos, Gravámenes y Limitaciones, en el cual se dispuso que en caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, en garantía al derecho de defensa, contradicción, debido proceso e igualdad de las partes. Por lo expuesto, se colige que la norma reglamentaria expedida por el Ejecutivo no vulnera disposiciones constitucionales, pues tanto el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 como las Leyes 975 de 2005 “Ley de Justicia y Paz”, 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución

de Tierras” y 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley Página 2 de 6 MJD-DEF22-0000105 975 de 2005”, contienen disposiciones que garantizan a los terceros el derecho de ser oídos y de controvertir las decisiones que les afecten su derecho al bien inmueble objeto de restitución y/o de extinción de dominio. Así pues, la Ley 975 de 2005 “Ley de Justicia y Paz”, dispuso en el artículo 54 la creación de un Fondo para la Reparación de las Víctimas y además, que su funcionamiento debe ser reglamentado por parte del Gobierno, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, estableció en el artículo 76 que una vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reciba la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o iniciado el trámite de oficio, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda presentar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe. Así mismo, una vez iniciada la etapa judicial, el legislador dispuso en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que el Juez o Magistrado, dará traslado de la solicitud de restitución a los terceros determinados y en el evento en que no se presenten, se les designará un

representante judicial en garantía al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Además, respecto al contenido del fallo, se estableció en el literal r. de la Ley 1448 de 2011, que la sentencia debe referirse, de manera explícita y suficientemente motivada, sobre las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuere el caso. Concatenado a lo anterior, la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”, dispuso en el artículo 17C que en los casos en que hayan terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio, el Magistrado con función de control de garantías dispondrá el trámite de un incidente que se puede presentar en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, debiendo convocar a una audiencia dentro del término de 5 días para que el solicitante aporte las pruebas que pretenda hacer valer, y posteriormente da traslado a la Fiscalía e intervinientes por el término de 5 días para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido dicho término, el Magistrado decidirá el incidente y al ser favorable al interesado, Página 3 de 6 MJD-DEF22-0000105 ordenará el levantamiento de la medida cautelar y en caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Precisamente, la Honorable Corte Constitucional al estudiar el tema de constitucionalidad

del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, esto es, el trámite del incidente presentado por los terceros de buena fe, puntualizó: “…El levantamiento de las medidas cautelares por solicitud de terceros Finalmente los accionantes demandan la expresión "Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar" contemplada en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. Esta disposición se presenta en el marco del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar ordenada respecto de los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio y simplemente permite que se levanten las medidas cautelares en caso que el incidente se decida a favor de los terceros de buena fe por parte del magistrado con función de garantías. La finalidad de esta norma es constitucional, pues reconoce los derechos de los terceros de buena fe sobre medidas ordenadas respecto de bienes de los desmovilizados. En todo caso, la norma no expresa en ningún momento la posibilidad de que las víctimas intervengan en el incidente, lo cual debe quedar completamente claro, pues las referenciadas mediadas tienen una pretensión indemnizatoria directa y constituyen un mecanismo de materilización del derecho a evitar la existencia de fraudes frente a la transferencia de los bienes a terceros. Por lo anterior se declarará la exequibilidad en relación con el cargo sobre la vocación reparadora de los bienes, de la expresión "Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar" contemplada en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en el

entendido que las víctimas podrán participar en el incidente.”. (Ver Sentencia C-69415). Bajo dicha óptica, se evidencia que la norma demandada, se encuentra ajustado a la Ley y a la Constitución Nacional, pues no se observa que la reglamentación expedida por el Página 4 de 6

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Gobierno Nacional haya desconocido el derecho de defensa y audiencia de los terceros afectados con el proceso de restitución de tierras y/o extinción de dominio. Por las razones expuestas, solicito al Honorable Consejo de Estado negar la pretensión de nulidad del Título IV del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013 “Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, y, en consecuencia, se declare que se encuentran ajustados en derecho. Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: - Copia del apartado pertinente del Decreto 1427 del 2017, cuyo numeral 6° del artículo 18 asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. - Copia de la Resolución N° 0641 del 4 de octubre del 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la representación judicial de la entidad, para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de nulidad ante el Consejo de Estado. - Copia de la Resolución 0099 del 2022, por la cual se nombra al suscrito en el cargo

de Director Técnico en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. - Copia del Acta de Posesión del cargo de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. NOTIFICACIONES Las recibiré en el buzón de correo electrónico del Ministerio: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. Del señor Consejero de Estado, Cordialmente, Página 5 de 6

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ALEJANDRO MARIO DE JESÚS MELO SAADE Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico FlagSigned_1010186207 ALEJANDRO MARIO DE JESÚS MELO SAADE Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

Anexos: Lo anunciado.

Elaboró: Ayda Milena Navia Castillo. Contratista.

Revisó y aprobó: Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, Director

https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb?rad=g27NDqy6vGjZTdbXejQM0AiPA%2BoNowQLNxORMNNMq%2F0%3D&cod=lH28f%2B13xp S2O9JslICR2w%3D%3D Página 6 de 6

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