MINJUSTICIA - Concepto 13 de 2022
Ministerio de Justicia
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Detalles
- Título
- MINJUSTICIA - Concepto 13 de 2022
- Autor
- Ministerio de Justicia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
MJD-DEF22-0000013
Al responder cite este número MJD-DEF22-0000013-DOJ-2300 Bogotá D.C., 20 de enero de 2022 Doctor
OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Consejero Ponente Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Calle 12 No. 7 - 65 ces1secr@consejodeestado.gov.co Bogotá D.C. Bogotá, D.C.
Contraseña: DFKBe834KR
REFERENCIA: Expediente No. 11001032400020210022400
ACCIONANTE: Marco Antonio Velilla Moreno.
ASUNTO: Nulidad del Decreto 1735 de 2020 expedido por la Presidencia de la República, por el cual se modifica el marco normativo sobre intervención por captación ilegal de dineros y la Resolución 3724 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se fijan los códigos registrales de las actuaciones relacionadas con dicha materia.
Contestación de demanda del Ministerio de Justicia y del Derecho Honorable Magistrado Ponente: FREDY MURILLO ORREGO, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.6 del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución 0641 de 2012, me permito presentar escrito de contestación de demanda dentro del proceso de la referencia, así:
1. Normas demandadas y concepto de la violación.
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Se demanda la nulidad del Decreto 1735 de 2020, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, así como de la Resolución 3724 de 2021, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual se crean y adoptan unos códigos de especificación para unos actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Como concepto de la violación se afirma que las normas demandadas trasgreden las disposiciones constitucionales sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa (artículo 29), fueron expedidas por autoridad que carece de competencia (artículos 114, 115 y 150), con desconocimiento de la garantía del derecho a la propiedad (artículo 58), el principio de seguridad jurídica y la protección del Estado de derecho (artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83). Primer cargo. Falta de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para expedir el acto, al no corresponder a la naturaleza de sus atribuciones constitucionales. Se señala que el decreto acusado que ordena a la autoridad registral, Superintendencia de
Notariado y Registro, crear unos códigos registrales de las medidas administrativas y judiciales relacionadas con intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal, debió ser expedido por el Ministerio de Justicia y no por el de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que aquel es el encargado de impartir órdenes al ente registral por ser una de sus entidades adscritas y a esta corresponde asignar y definir los códigos y operaciones registrales por disposición legal. De manera que, siendo esta regulación uno de los temas de aplicación del sector justicia, a esta cartera correspondía participar en la suscripción de la norma. Igualmente, se afirma que la falta de competencia para expedir el acto también se configura porque a través de la regulación reglamentaria se crea un modo de adquisición y a la vez de extinción de la propiedad que es materia de reserva legal. Segundo cargo. Violación al derecho de propiedad. Se aduce que la regulación acusada vulnera el derecho de propiedad de los particulares, cuando señala la transferencia de dominio para la integración de la masa de intervención, creando un modo de adquisición y extinción de la propiedad no contemplado en la ley ni en la Constitución, lo cual desconoce la existencia de trámites y procesos administrativos y judiciales que suponen la indemnización previa a la afectación del derecho a la propiedad de los particulares o terceros de buena fe como la expropiación y, además, que la intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal vincula exclusivamente a la masa de bienes que corresponden a los encartados y el legislador no ha regulado los aspectos de afectación de terceros de buena fe ajenos a dichos
negocios, titulares de inmuebles no relacionados con el investigado. Tercer cargo. Violación del debido proceso y el derecho de defensa. Se alegan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque no se precisan cuáles son las oportunidades procesales con las que cuentan los intervenidos para ejercer estos derechos de manera previa a la inscripción. Mediante el decreto no es factible la creación de un Página 2 de 11 MJD-DEF22-0000013 código de especificación registral para la inscripción de la decisión jurisdiccional de intervenir una operación por captación masiva o ilegal como título traslaticio del derecho de dominio, cuando se carece de facultades y no se permite la defensa de los titulares de los bienes, que no siempre son los intervenidos y vinculados a los respectivos procesos. Se crea un proceso distinto al establecido en la ley, dejando en total indefensión a los terceros de buena fe, toda vez que se ordena la transferencia de dominio para la integración de la masa de intervención, desconociendo los preceptos invocados. Aduce que el Decreto 4334 de 2008 no contiene disposición expresa que determine la facultad de la Superintendencia de Sociedades para transferir el derecho real de dominio a título de intervención, de manera que no se encuentra dentro de las competencias asignadas por ley y, por lo tanto, no puede el decreto ordenar la creación de códigos registrales para las mismas materias, cuando no existe regulación legal que habilite dicho procedimiento, máxime cuando no garantiza conceder publicidad a la determinación ni la oportunidad de defensa en un debido proceso, a pesar de tratarse de un acto que afecta el derecho de dominio.
Sostiene que la norma se refiere a decisiones administrativas que no pueden ser objeto de registro porque no son de carácter judicial, máxime cuando el proceso de intervención dictado por el Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza judicial. Así, las decisiones respecto de bienes inmuebles deben ser de carácter estrictamente judicial, pues un auxiliar de la justicia como el agente interventor no puede adoptar decisiones dispositivas sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles, no solo porque ello atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa de los intervenidos, sino porque rompe el equilibrio de poderes propio del Estado al invadir competencias reservadas a quienes imparten justicia. Cuarto cargo. Vulneración de la seguridad jurídica y del Estado de derecho. Se señala que la norma viola el principio de seguridad jurídica al haber sido expedida sin competencia y al margen de la ley y la Constitución, pues a pesar de la existencia de normas para adelantar los procesos judiciales y administrativos, se crea un modo de adquirir y extinguir la propiedad que ya se encuentra regulado, lo cual altera la legislación vigente respecto de la protección de la propiedad privada. Finalmente, en la referencia del auto admisorio se señala que según la demanda, la expedición de los cuestionados actos administrativos no hace parte de un hecho aislado sino de una estrategia sistemática de la Superintendencia de Sociedades que procura intervenir bienes de terceros de buena fe, que no se encuentran dentro de la masa de bienes de las sociedades intervenidas, razón por la cual el código lo denominan transferencia de dominio para la integración de la masa de intervención, lo cual equivale a una expropiación de los bienes sin proceso
administrativo ni judicial, sin mediar observancia del debido proceso ni citar a los legítimos titulares al proceso de intervención, impidiéndoles su derecho de defensa.
2. Consideraciones del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de las pretensiones de la demanda.
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Previamente a exponer los argumentos jurídicos de constitucionalidad y legalidad de los actos demandados, se considera del caso hacer referencia a los antecedentes de expedición y a su contenido y alcance, que dan lugar a considerar que se encuentran ajustados a derecho. 2.1. Antecedentes y fundamentos de expedición del Decreto 1735 de 2020 y de la Resolución 3724 de 2021. 2.1.1. Del Decreto 1735 de 2020. Este decreto a través del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, previsto en el DUR 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas en los artículos 189.11 de la Constitución y en desarrollo del Decreto Legislativo 4334 de 2008. El mencionado Decreto Legislativo fue expedido al amparo del estado de excepción de emergencia social, decretado en noviembre de 2018 para hacer frente a la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados, que implicaban un grave riesgo y amenaza para los recursos de los ciudadanos por no estar sujetos a las garantías y la seguridad del sector financiero, y en él se establecieron procedimientos ágiles,
mecanismos abreviados y demás medidas tendientes a restituir a la población afectada los activos que fueran recuperados por las autoridades competentes. Así, el artículo 1 del Decreto Legislativo dispuso la intervención estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, para lo cual se otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de tales personas, con la finalidad de restablecer y preservar el interés público amenazado. Esta normativa fue reglamentada por el Decreto 1910 de 2009, compilado en el DUR 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo. En los considerandos del acto demandado, Decreto 1735 de 2020, referidos a los fundamentos de su expedición, se hace referencia a las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 4334 de 2008 que fueron declaradas exequibles y bajo condición mediante sentencia C-145 de 2009, así: Página 4 de 11
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(i) El artículo 5 sobre sujetos de intervención bajo el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales. (ii) El artículo 6 referente a los supuestos de procedencia de la intervención sobre operaciones no autorizadas, en el entendido que esas otras operaciones similares
tengan relación directa con actividades de captación masiva o habitual no autorizada de recursos públicos con la potencialidad de incidir en el orden social y amenazar el orden público. (iii) El artículo 7 relativo a medidas de intervención que puede adoptar la Superintendencia de Sociedades, entre ellas, las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, colocación de sellos, cambios de guarda y demás medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general. (iv) El artículo 9 relacionado con los efectos de la toma de posesión que conlleva, entre otras, las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o jurídica intervenida. Haciendo referencia expresa a que para la aprehensión de los bienes relacionados con las operaciones, negocios y actividades de captación ilegal y la ejecución de las medidas cautelares y precautelares respectivas, resulta necesario precisar la forma de materializar tales medidas para la mayor coherencia y armonía entre la finalidad del Decreto Legislativo, la salvaguarda de los derechos de los involucrados y la efectividad del proceso de intervención. 2.1.2. De la Resolución 03724 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta Resolución por la cual se crea y adoptan unos códigos de especificación para unos actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, fue expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, según el cual
corresponde a la Superintendencia asignar y definir los códigos de las operaciones registrales, y en los artículos 11.26 y 13.19 del Decreto 2723 de 2014, sobre funciones de la entidad, entre otras, para expedir instrucciones, circulares u otros actos administrativos relacionados con los servicios públicos notarial y registral. Página 5 de 11
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En los considerandos del acto se señala que la creación de los códigos de especificación registral tiene por objeto unificar el lenguaje utilizado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción de los actos o negocios jurídicos referidos a inmuebles, con el propósito de prestar el servicio público registral de manera eficiente y eficaz. Se contempla además que la creación de tales códigos tiene fundamento en la ley que expresamente señala los actos, títulos y documentos sujetos a registro que implican constitución, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles. Y que para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1735 de 2020, se crean dos códigos registrales, que la norma denomina “Medida Cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención” y “Transferencia de dominio para integración de la Masa de Intervención”. 2.2. Contenido y alcance de los actos demandados. 2.2.1. El Decreto 1735 de 2020, adiciona el artículo 2.2.2.15.1.10 al Decreto 1074 de 2015, a la sección del capítulo 15 de las normas que regulan el comercio interno, sobre intervención en
captación de dineros del público, relativo a la toma de posesión para devolver y la liquidación judicial. La disposición adicionada consta de tres artículos en los cuales se establece que las autoridades registrales deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco el Decreto Legislativo 4334 de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios relacionados con la captación ilegal de dineros del público, para lo cual deberán crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones administrativa y judiciales, tales como la “medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención” y la “transferencia de dominio para la integración de la masa de intervención”, o las que se consideren adecuadas y necesarias al efecto. Para ello las autoridades registrales deberán adoptar los mecanismos y trámites necesarios para inscribir las medidas de los procedimientos de intervención, dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia de la norma. 2.2.2. La Resolución 03724 de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro, crea y adopta unos códigos de especificación para unos actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para darle cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1735 de 2020 que dispuso la creación de dos códigos registrales denominados “medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención” y “transferencia de dominio para integración de la masa de intervención”. El acto consta de cinco artículos en los cuales se crean los referidos códigos, se delega en la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia la implementación en las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del código creado, se dispone la comunicación del acto a los Registradores para lo de su competencia y se establece que rige en las oficinas de Página 6 de 11 MJD-DEF22-0000013 registro que utilicen el sistema folio magnético a partir de su implementación por la Oficina de Tecnologías y para las que funcionan dentro del Sistema de Información Registral, a partir de su implementación por parte del operador. Finalmente, se señala que el ajuste respectivo deberá efectuarse dentro del término de 15 días calendario. 2.3. Constitucionalidad y legalidad de los actos acusados. 2.3.1. Competencia. Se considera que el Decreto 1735 de 2020 fue expedido por la autoridad competente Presidencia de la República y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que al ser una disposición que adiciona la regulación reglamentaria contenida en el DUR de ese sector, referida a las medidas para la efectiva ejecución del Decreto Legislativo 4334 de 2008 en relación con la intervención estatal sobre los sujetos, operaciones y negocios relacionados con la captación ilegal de dineros del público, que realiza la Superintendencia de Sociedades, fue proferido por los funcionarios que legalmente tienen competencia para el efecto. En este caso, no se configura la supuesta falta de competencia que vicie de nulidad el acto administrativo, toda vez que si bien podría considerarse que el Ministerio de Justicia eventualmente podría haber participado en su expedición porque la norma al referirse a la creación de códigos registrales a cargo de la Superintendencia de Notariado podría tener interés
del Sector Justicia y del Derecho, lo cierto es que tales disposiciones se expiden en el marco de los procesos y actuaciones de intervención establecidas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, a ser ejecutadas por la Superintendencia de Sociedades respecto de los referidos actos, por lo cual no hay duda que quienes intervinieron en la expedición del acto son los funcionarios competentes, teniendo en cuenta que el propósito fundamental en los procesos de intervención, es la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de sociedades infractoras, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. Igualmente, carece de sustento el cargo de la demanda según el cual la falta de competencia se configura porque la materia regulada tiene reserva legal y no podía ser reglamentada mediante decreto. Al respecto, baste considerar que la reglamentación efectuada a través del Decreto 1735 de 2020, se refiere de un aspecto técnico para la efectiva ejecución de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, como es la creación de códigos registrales para la inscripción de actos relacionados con los procesos de intervención estatal por captación ilegal de dineros del público, razón por la cual es claro que la potestad reglamentaria en esta materia corresponde al presidente de la República. 2.3.2. Derecho de propiedad. Los códigos de especificación registral no crean, modifican o extinguen derechos de ninguna naturaleza, pues su propósito es el de organizar y dar claridad a los efectos que determinado acto Página 7 de 11
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o instrumento está llamado a producir respecto de la propiedad inmobiliaria. El código registral no implica por sí solo constitución de derecho alguno, es solo un aspecto técnico de registro. Lo anterior, guarda sustento en el alcance, finalidad y forma de realizar el registro inmobiliario, así: El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar en un folio de matrícula inmobiliaria, los actos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en cada momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. El Estatuto Registral establece en sus artículos 13 a 30, el proceso de registro de un título o documento, el cual involucra varias etapas como radicación, calificación, inscripción y la constancia de haberse ejecutado. Dentro de la etapa de calificación, una vez realizado el examen jurídico del documento objeto de publicación y considerada la viabilidad del registro por encontrarse ajustado a derecho, se procede a realizar la inscripción. La inscripción del documento corresponde a la inclusión de la información en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, para lo cual se dispone que los actos se deban describir por códigos, los cuales se deben clasificar por la naturaleza de los actos sujetos a registro, con el objeto de mantener unificado el lenguaje utilizado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en el registro de los actos y negocios referidos a inmuebles, con el propósito de hacer eficaz y eficiente la prestación del servicio público registral. La creación de los diferentes códigos de especificación registral necesarios para el ejercicio de
la función registral se fundamenta en la legislación colombiana que expresamente señala los actos, títulos y documentos sujetos a registro, que impliquen constitución, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles, así como las cancelaciones de los mismos o aquellos respecto de los cuales el legislador considere necesario darle publicidad registral. Por lo cual se reitera, los códigos de especificación registral no crean, modifican o extinguen derechos de ninguna naturaleza. 2.3.3. Debido proceso y derecho de defensa. No resulta acertada la afirmación del demandante, según la cual no es factible la creación de un Código de Especificación Registral para la inscripción de la decisión jurisdiccional de intervenir una operación por captación masiva e ilegal como título traslaticio de dominio porque considera que se desconoce el derecho de defensa de los titulares de los bienes, que no siempre corresponde a los intervenidos, por las siguientes razones: El particular que se encuentre en esa situación siempre tendrá la posibilidad de (i) participar en el proceso de intervención administrativa, que posteriormente puede llevar o no a la liquidación Página 8 de 11 MJD-DEF22-0000013 judicial; y, además, (ii) hacerse parte e intervenir en el trámite registral haciendo uso de los derechos y garantías que le otorga la Ley 1579 de 2012, contentiva del Estatuto Registral. En ambos casos, el derecho de defensa y el debido proceso se encuentran protegidos por las autoridades administrativas que ejerzan o no funciones jurisdiccionales. También carece de certeza, el cargo según el cual el Decreto 1735 de 2020, desconoce la
existencia de trámites y procesos administrativos y judiciales por vía de la expropiación con indemnización, previa a la afectación del derecho a la propiedad de particulares y terceros de buena fe, pues tal argumento desconoce que los efectos de las normas acusadas se supeditan a un riguroso procedimiento de intervención que se encuentra regulado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, cuya finalidad principal es ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de personas que han incurrido en actividades de captación ilegal de dineros, con el objeto de restablecer y preservar el interés público, en el entendido que los terceros de buena fe no son sujetos de intervención, como lo pretende el demandante. Por lo anterior, se requiere tener presente el contexto y la naturaleza del proceso de intervención por captación no autorizada de recursos públicos, cuyos efectos no se regulan en los actos administrativos reprochados sino en las disposiciones legales referidas, en las cuales además se prevé que en el proceso de intervención subsiste la presunción legal de que los bienes, negocios y dineros aprehendidos son de propiedad de los sujetos intervenidos y que el objetivo del mecanismo establecido de manera expedida, es restituir a las personas afectadas, los dineros obtenidos en operaciones no autorizadas de captación masiva. A través de los códigos registrales creados, se materializan los principios y finalidades del proceso de intervención en beneficio y protección del interés público previsto en el artículo 335 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, en relación con lo cual no le asiste razón al demandante que invoca su protección, cuando aquellos por expresa disposición
legal y jurisprudencial no pueden ser perjudicados en este tipo de procesos, menos aún por las actuaciones registrales que solo brindan publicidad de los actos sujetos a registro. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-145 de 2009 que en la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4334 de 2008, declaró exequible la disposición relacionada con los sujetos objeto de intervención, bajo el entendido que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas, ordinarias o habituales.
3. Petición Por lo anteriormente expuesto, este Ministerio solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado se NIEGUEN las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaren ajustados a derecho los actos acusados.
4. Antecedentes administrativos Página 9 de 11
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En los términos del parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dentro del término de traslado de la demanda, me permito informar que no reposan en el Ministerio de Justicia los antecedentes administrativos del Decreto 1735 de 2020 ni de la Resolución 3724 de 2021, los cuales deben ser aportados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el decreto y, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto tiene que ver con la resolución, quienes participaron en la expedición de tales actos y se encuentran vinculados al proceso.
5. Anexos
Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: • Copia del aparte pertinente del Decreto 1427 de 2017, en cuyo artículo 18.6, asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. • Copia de la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012, por la cual se delega en el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la representación judicial de la entidad para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de nulidad ante el Consejo de Estado. • Copia de la Resolución 0146 del 22 de febrero de 2021, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de director en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. • Copia del Acta de Posesión 0019 del 23 de febrero de 2021, del suscrito en el cargo de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
6. Notificaciones
Las recibiré en la Calle 53 N° 13-27 de esta ciudad y en el buzón de correo electrónico del Ministerio: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. Del Señor Magistrado, Página 10 de 11
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FREDY MURILLO ORREGO Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Dirección de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico FlagSigned_93364454 FREDY MURILLO ORREGO Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico C.C. 93.364.454 T.P. 152.469 del C. S. de la J.
Anexos: Lo anunciado.
CC velillamorenoabogados@gmail.com notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co notificacionesjudiciales@mincit.gov.co notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co Elaboró: Ángela María Bautista Pérez, profesional especializada.
Revisó: Fredy Murillo Orrego, director.
Aprobó: Despacho viceministro dra. Nathalia Sánchez.
T.R.D. 2300 36.152 https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb?rad=r3Twenq1G0uzwt3nkzggrDmGMy6Jy7ZEaI0kbwVuEeI%3D&cod=S5iPFpfQ5Qwe7wFeO7fN zA%3D%3D Página 11 de 11