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MINJUSTICIA - Concepto 136 de 2023

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Concepto 136 de 2023
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

MJD-DEF23-0000136

Al responder cite este número MJD-DEF23-0000136-DOJ-20300 Bogotá D.C., 15 de junio de 2023 Doctora

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ponente

CORTE CONSTITUCIONAL

secretaria3@corteconstitucional.gov.co Bogotá D.C.

Contraseña: E1ZuOUYQvM

Asunto: Expediente No. D-15258

Norma demandada: Ley 906 de 2004, art. 301-Parágrafo Accionante: Camilo Andrés Montero Jiménez Tema: Reducción de beneficios por allanamiento a cargos en casos de flagrancia, dentro del sistema penal acusatorio.

Honorable Magistrada: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.747.269 y Tarjeta Profesional No. 244728 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en mi calidad de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mismo Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 6, del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante Resolución 0641 de 2012, expongo a continuación las razones de defensa de la norma demandada en el proceso de la referencia, así:

I. LA NORMA DEMANDADA Y EL ARGUMENTO CENTRAL DE LA DEMANDA El demandante acusa el parágrafo único del artículo 301 de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, de vulnerar el principio de igualdad

consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, porque discrimina a los capturados en flagrancia frente a quienes no lo son, con respecto a los beneficios por allanamiento de cargos.

El citado parágrafo dice: "Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: (…)." Página | 1

MJD-DEF23-0000136 "PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004." El argumento central de la demanda es que el parágrafo acusado discrimina injustificadamente a quienes son capturados en flagrancia frente a quienes no lo son, al contemplar para los primeros una menor proporción de rebaja de penas cuando se allanan a cargos en cualquier etapa del proceso, lo cual no ocurre con quienes no son capturados en flagrancia. Considera el actor que este trato desigual resulta discriminatorio porque se está tratando de manera desigual sin justificación a sujetos iguales como son ciudadanos ordinarios no aforados que están en la misma situación de allanarse a cargos en el marco del sistema penal acusatorio. Agrega el demandante que esta discriminación no está justificada porque, a pesar de que tiene una finalidad legítima como es la señalada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2012, dentro del radicado 38285, de “eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo con el fin de aumentar la efectividad del procedimiento, la extinción de dominio y la responsabilidad juvenil, todo

ello en procura de fortalecer la seguridad ciudadana”, esta medida no es absolutamente idónea para alcanzar los objetivos antes mencionados, razón por la cual también es desproporcionada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Este Ministerio considera que, frente al cargo propuesto por el demandante, sí existe una vulneración al principio de igualdad, pues no hay una justificación de tratamiento diferencial respecto de aquellas personas respecto de las cuales se inicia un proceso penal originado en una captura en flagrancia y aquellas en que el proceso penal inicia causas diferentes a la flagrancia.

Igualmente, la distinción de tratamiento genera una afectación al propósito de que el sistema procesal penal colombiano goce de eficacia y exista economía procesal a través de un sistema que incentive la justicia premial.

1. En relación con el principio de igualdad Resulta conveniente adelantar el juicio de igualdad que ha establecido la Corte Constitucional como herramienta para determinar si una diferencia de trato es o no justificada. El demandante ha realizado su propio juicio de igualdad y este Ministerio se ha permitido presentar el propio a través de las siguientes etapas: (i) se establecerá el Página | 2

MJD-DEF23-0000136 criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisará si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza; (ii) se definirá si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables

(iii) se procederá, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada. 1.1. Con relación a si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza Es preciso advertir que, las personas que son capturadas en flagrancia y se allanan a cargos, frente a las personas que también se allanan a cargos, pero no son capturados en flagrancia, se encuentran en supuestos de hecho iguales, que permiten ser comparados. Esto se desprende de lo siguiente: - Los dos tipos de sujetos son ciudadanos que se someterán a un proceso de naturaleza penal, bajo la figura del allanamiento de cargos, en los términos previstos en el código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004). - El proceso penal que deberá surtirse es idéntico respecto del ciudadano capturado en flagrancia, y del que es procesado, pero no es capturado en situación de flagrancia. En este sentido, en los dos casos deberá agotarse la verificación del allanamiento y la individualización de la pena y sentencia. - En ambos casos el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos, esto es: (i) en la audiencia de imputación (arts. 2883 y 351 inc. 1); (ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). - En ambos casos el legislador precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una

vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). Igualmente, en relación con aquellas personas que han sido capturadas en flagrancia y no se han allanado o aquellas personas no capturadas en flagrancia y que tampoco se han allanado, también nos encontramos frente a supuestos de hecho iguales: - Los dos tipos de sujetos se someterán a un juicio de naturaleza penal en los términos previstos por el código de procedimiento penal (ley 906 de 2004). Página | 3 MJD-DEF23-0000136 - El proceso penal que deberá surtirse es idéntico respecto de los dos tipos de ciudadanos. En este sentido, en los dos escenarios habrá una etapa de investigación y una etapa de juicio en condiciones idénticas. - En ambos casos el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos, esto es: (i) en la audiencia de imputación (arts. 2883 y 351 inc. 1); (ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). - En ambos casos el legislador precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y

hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). Así pues, en las dos premisas reseñadas, el único diferencial entre estos ciudadanos es la manera en que se vinculan al proceso penal. Por un lado, hay unos que lo hace a través de una captura en flagrancia y por el otro, aquellos que son vinculados a través de una captura regular o una citación a comparecer. Al final, el desarrollo de sus procesos, sus derechos y garantías son idénticos. 1.2. Con relación a si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales Sobre la premisa de que se está ante dos sujetos que se encuentran en la misma situación, es conveniente ahora determinar si el legislador otorgó un trato diferenciado. En este sentido, de lo consagrado en el artículo 301 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), es posible advertir un trato diferente, en tanto que unos sujetos tienen mayor beneficio de rebaja punitiva al allanarse a cargos con respecto a otros. Esto no implica que su proceso, garantías o derechos varíen. Su diferenciación se refiere únicamente al tratamiento del beneficio por aceptar los cargos que se les formulan y como consecuencia de la manera en que son vinculados al proceso penal. La norma demandada establece una clara limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía

y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia. Esta limitación tal como ha sido advertido por la jurisprudencia constitucional, resulta aplicable en (i) la audiencia de formulación de la imputación, pero también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación y (iii) en el juicio oral. A continuación, un cuadro que reseña el tratamiento en cada una de las etapas: Página | 4

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Etapa procesal para Rebaja de la Rebaja de la persona allanamiento a cargos persona NO capturada en capturada en flagrancia que se flagrancia que se allana a cargos allana a cargos Audiencia de imputación Rebaja actual Art. 351 (L. 906/04) hasta ½ (50%) 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) Audiencia juicio oral 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Art. 367 (L. 906/04) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la disminución de una cuarta parte del beneficio punitivo se extiende a todas las oportunidades procesales en las que es posible que una persona se allane a los cargos. Así, existe un trato diferenciado respecto de quien decide allanarse a cargos, pero no es capturado en flagrancia. Este trato, en los casos de flagrancia, es considerablemente menos beneficioso para el procesado

comparado con los otros supuestos reseñados. 1.3. Con relación a si la diferencia está constitucionalmente justificada Efectuado el análisis sobre la diferencia de trato entre personas, que según lo expuesto resultan comparables, es procedente agotar la tercera fase del test de igualdad, a efectos de determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada. Esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política. Sobre el particular, es preciso advertir que, el límite a los beneficios punitivos que consagra el parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), no responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por las razones que a continuación se reseñan: - La Honorable Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Honrable Corte Suprema de Justicia han justificado el trato diferenciado en esta disposición Página | 5 MJD-DEF23-0000136 legal por parte del legislador. Ello, bajo el argumento de que los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer supuesto el eventual desgaste de la administración de justicia es menor. No obstante, la práctica ha demostrado que, en los casos de flagrancia, no necesariamente existe un menor desgaste del aparato judicial. Ello, pues muchas veces, teniendo en cuenta que son casos judicializados con tiempo limitado, la investigación puede presentar falencias y ser insuficiente. Ello lleva a un mayor

desgaste en términos de investigación desde la imputación y un desgaste importante para el ente acusador. Si bien en los casos en los que la persona es aprehendida en flagrancia se cuenta con elementos probatorios que pueden resultar valiosos para determinar la responsabilidad penal del indiciado, ello no es óbice para concluir que en estos casos quedan probados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, y que, por tal motivo, el ente acusador queda relevado de adelantar la labor investigativa que en el marco de cualquier proceso penal deberá seguir. Así, la diferenciación argumentada en el desgaste del aparato estatal, no es un motivo suficientemente sólido, máxime cuando en ambas hipótesis, el Estado está en la obligación de desplegar una actividad investigativa encaminada a probar en un juicio oral, público y contradictorio, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado. Es decir, en uno y otro caso, deberá agotarse la totalidad de las etapas procesales que para tal efecto ha previsto el legislador. - Es menester recordar que la ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, fue expedida con el fin de eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo, para así aumentar la efectividad del procedimiento, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil, todo ello en procura de fortalecer la seguridad ciudadana. En este sentido, el artículo 57 de la ley 1453 de 2011 fue el que estableció las

modificaciones al artículo 301 de la ley 906 de 2004 (código procedimiento penal) que consagra los eventos de flagrancia. Precisamente, dentro de estas se encuentra el parágrafo que limita los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia. Página | 6

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Sin embargo, en la exposición de motivos de la ley en comento no se explica cómo el hecho de limitar el beneficio punitivo a las personas capturadas en flagrancia que se allanan a cargos, contribuye a luchar contra la impunidad, criminalidad organizada, terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento, que en últimas es el eje central de la normativa en cuestión. Con lo anterior, no se quiere discutir la benevolencia de la finalidad de la mencionada ley, sino poner de presente que la medida que allí se incorporó no responde a criterios de necesidad y razonabilidad. Esto, habida cuenta que, resulta desproporcionado pretender combatir la criminalidad organizada y el terrorismo, partiendo de la premisa de que únicamente se adelantan procedimientos de capturas en flagrancia contra estos dos delitos. Ante una eventual inexequibilidad de la norma en comento, que conlleve a la eliminación de los limites punitivos que allí se establecen, no se estaría atentando contra los fines primigenios de la Ley 1453 de 2011. - Finalmente, este Ministerio estima que los efectos que consagra la norma pueden afectar la contribución a la justicia que puede prestar la persona capturada en

flagrancia, ya que, al ser un beneficio punitivo limitado, podría no estar dispuesto a acogerse a la figura de allanamiento de cargos. Con ello, se desincentivaría la aceptación de los cargos como terminación anticipada del proceso, la cual tiene como objetivo lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia. 1.4. En relación con la eficacia, economía procesal y la justicia premial De conformidad con el artículo 10 de la ley 906 de 2004, “La actuación procesal se desarrolla teniendo en cuenta el respecto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.” Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia C-037 de 1998), en desarrollo del artículo 228 de la Constitución Política indicó que “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.” Finalmente, la justicia premial promueve la concesión de beneficios o incentivos a cambio de colaboración con la justicia que permitan, entre otras: (i) esclarecer hechos; (ii) reparación de víctimas; (iii) colaboración en otras investigaciones o procesos; (iv) generar menor desgaste al aparato estatal a través de la aceptación de cargos. Sobre la justicia premial, se debe recordar que, desde la concepción del proceso penal con tendencia acusatoria, se ha promovido un sistema en el que prime la terminación Página | 7

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anticipada de los procesos y donde se puedan entregar resultados en materia de verdad, justicia y reparación céleres a las víctimas. Para ello, se han construido figuras como las aceptaciones de cargos, los preacuerdos y negociaciones, la justicia restaurativa y el principio de oportunidad. Eficacia, economía procesal y justicia premial se encuentran íntimamente relacionados dentro del proceso penal colombiano. A través de la justicia premial, el sistema concede beneficios para resolver de manera más eficiente, célere y enfocada a lograr el mejor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Así, la justicia premial es una de las herramientas a través de las cuales se materializa la eficacia del sistema y el principio de economía procesal. La aceptación de cargos de que tratan los artículos 351, 356 numeral 5 y 367 del código de procedimiento penal son manifestaciones de la justicia premial, pues son beneficios de reducción de pena para aquellas personas que decidan de manera libre y voluntaria aceptar su responsabilidad. Las consecuencias de la aceptación de cargos no solo se encuentran en cabeza del procesado, sino que llevan a la resolución anticipada del caso para las víctimas y a un menor desgaste investigativo y procesal para el ente acusador, sus colaboradores y jueces y colaboradores. El parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal (norma demandada) es un desincentivo a la eficacia, la economía procesal y la justicia premial que, además, no encuentra justificación en las circunstancias de la realidad procesal colombiana. El hecho de otorgar ¼ parte de los beneficios contemplados en la ley, únicamente para

aquellos casos en los cuales se da la captura en flagrancia trae como consecuencia evidente el desincentivo para la aceptación de cargos. Tras el desincentivo viene la no aceptación de cargos por parte de los procesados y por lo tanto lo siguiente: (i) una mayor demora en la resolución del caso pues se debe proceder a surtir el proceso penal con todas sus instancias; (ii) un mayor desgaste para la administración de justicia pues se debe contar con jueces, fiscales, investigadores, colaboradores e infraestructura para llevar a cabo cada una de las etapas procesales que le restan al proceso; (iii) un riesgo de que la sentencia que se vaya a proferir sea absolutoria; (iv) una mayor demora a las víctimas en términos de resolución de su caso. Teniendo en cuenta lo anterior y en adición a los argumentos en relación con la violación al principio de igualdad antes esbozados, considera el Ministerio de Justicia que la inclusión del parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal es inconveniente para el sistema procesal colombiano, va en contra de su eficacia, economía procesal y filosofía premial. CONCLUSIÓN De todo lo expuesto se puede concluir que, en el presente caso, efectivamente existe una vulneración al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Página | 8

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Política de Colombia, pues el legislador ha hecho una distinción que va en contra de los derechos del procesado en el proceso penal y que no encuentra suficiente fundamento. Además, constituye una distinción que va en contra de la eficacia, economía procesal y filosofía premial que debe tener le proceso penal colombiano.

En tal virtud, este Ministerio considera que en este caso resulta procedente que se declare la inexequibilidad del parágrafo acusado en relación con el cargo objeto de este expediente.

III. PETICIÓN Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, este Ministerio solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 301 de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, por el cargo objeto de este expediente.

IV. ANEXOS.

Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: • Copia del aparte pertinente del Decreto 1427 de 2017, en cuyo artículo 18.6, asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. • Copia de la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la representación judicial de la entidad para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de nulidad ante el Consejo de Estado. • Copia de la Resolución 1834 del 3 de octubre de 2022, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de Director en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. • Copia del Acta de Posesión 0095 del 3 de octubre de 2022, del suscrito, en el cargo

de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. Notificaciones Las recibiré en la Calle 53 N° 13-27 de esta ciudad y en el buzón de correo electrónico del Ministerio: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. Página | 9

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De la honorable Magistrada, Cordialmente, @Firma_1020747269 FlagSigned_1020747269 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

DIRECCIÓN DE DESARROLLO DEL DERECHO Y EL

ORDENAMIENTO JURIDICO MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Radicado: MJD-EXT23-0024153 del 31 de mayo de 2023. Fijado en lista desde el 1 al 15 de Junio de 2023.

Elaboró: Revisó y aprobó: Dirección de Política Criminal Miguel Ángel González Chaves Ministerio de Justicia y del Derecho. Director Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento

Jurídico. https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb?rad=teilX9%2BUPRh5k8mGheHsQHbhEgqeFlHPq5Hk%2FRM9LPI%3D&cod=r8BadZ%2F1SGD SKGZHNX%2BPDw%3D%3D Página | 10

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