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MINJUSTICIA - Concepto 151 de 2023

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Concepto 151 de 2023
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

MJD-DEF23-0000151

Al responder cite este número MJD-DEF23-0000151-DOJ-20300 Bogotá D.C., 29 de junio de 2023 Doctora

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada Ponente

CORTE CONSTITUCIONAL

secretaria3@corteconstitucional.gov.co Bogotá D.C.

Contraseña: jDXoHCHeVu

Asunto: Expediente No. D-15255

Norma demandada: Ley 1708 de 2014, art. 175 (parcial) Accionante: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros Tema: Derecho a no declarar contra parientes civiles – grados que comprende.

Honorable Magistrada: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.747.269 y Tarjeta Profesional No. 244728 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en mi calidad de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mismo Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 6, del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante Resolución 0641 de 2012, expongo a continuación las razones de defensa de la norma demandada en el proceso de la referencia, así:

I. LA NORMA DEMANDADA Y EL ARGUMENTO CENTRAL DE LA DEMANDA Los accionantes acusan la expresión “primero civil”, contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, de incurrir en omisión legislativa

relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, sobre el deber de especial protección a la Familia por el Estado, la prohibición de discriminación por razones de origen familiar y la igualdad de derechos entre hijos consanguíneos y adoptivos, por excluir a los parientes civiles en 2º, 3º y 4º grado de la excepción al deber Página | 1 MJD-DEF23-0000151 de declarar contra los parientes, lo cual no ocurre con los parientes consanguíneos en esos mismos grados. El artículo dentro del cual se encuentra la expresión acusada, dice: (Se destaca y subraya el aparte acusado) “LEY 1708 DE 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio Artículo 175. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. El argumento central de la demanda es que la expresión acusada establece un trato desigual entre personas similares, al no extender la excepción al deber de declarar en relación con parientes civiles en los mismos grados consagrados para los parientes consanguíneos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Este Ministerio considera que les asiste razón a los accionantes en cuanto a la discriminación entre parientes similares en la cual incurre la expresión acusada, por lo cual se considera que, en aras de la seguridad jurídica y para evitar la discriminación

señalada, resulta procedente que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil”, en el entendido de que tampoco existe obligación de declarar contra parientes civiles en 2º, 3º y 4º grado. Efectivamente, si bien el artículo dentro del cual se encuentra la expresión acusada reproduce literalmente lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, que dice: ARTÍCULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Sin embargo, también en la Constitución existe el derecho de igualdad entre los parientes consanguíneos y lo parientes civiles y el amparo estatal de la familia como institución básica de la sociedad, así como la prohibición de discriminación por origen familiar (En su orden, artículos 42, 5 y 13 de la Carta Política, que establecen: Artículo 42, Inciso 6º: Página | 2 MJD-DEF23-0000151 “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. Artículo 5º. “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” Artículo 13, inciso 1º: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades

sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Frente a la posible contradicción entre el artículo 42 de la Carta Política, que le asigna iguales derechos y deberes a los parientes consanguíneos y a los parientes civiles, por un lado, y el artículo 33, que trata de manera diferente a los parientes civiles frente a los parientes consanguíneos en cuanto al derecho a no declarar contra parientes, por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia C-1287 de 2001, precisó que en este caso: “es necesario llevar a cabo una labor de interpretación, aplicando el criterio de armonización, que ponderando los distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas. Ponderar, a voces del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa, entre otras cosas, “contrapesar o equilibrar”. Y justamente eso es lo que el intérprete autorizado de la Constitución debe hacer en el presente caso: fijar cuál es la interpretación de las normas acusadas, que permita que al ser aplicadas se equilibre y armonice la aplicación de todos los principios constitucionales implicados en ellas. La armonización de los distintos principios constitucionales que están en juego en este caso, en el momento de aplicar las normas acusadas implica necesariamente hacer operantes los principios de igualdad, no discriminación por el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y unidad familiar. Por lo tanto tales normas no pueden ser interpretadas únicamente a la luz de la restricción que para los hijos

adoptivos establece la regla del artículo 33 superior. Esta restricción del alcance de la excepción al deber de colaborar con la recta administración de justicia, que obliga a declarar en contra de ciertos parientes muy próximos, si se aplica sin equilibrarla con la regla que fija el artículo 42 de la Carta, conduce a una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, y cercena la protección a la intimidad y Página | 3 MJD-DEF23-0000151 unidad familiar por la que propende también la Constitución. Por eso los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos. Esto, sin duda, significa un recorte de la obligación de colaborar con la administración de justicia, pero este sacrificio de tal deber constitucional, (aceptado por las normas superiores en relación con las demás categorías de hijos), se revela menos lesivo de derechos y principios fundamentales, que el de la aplicación imponderada de la regla contenida en el artículo 33 en relación con los hijos adoptivos.” Como se desprende de esta Jurisprudencia, como fruto de la interpretación ponderada de estas normas constitucionales en tensión se tiene que se debe dar primacía a los principios de igualdad y de no discriminación por origen familiar, de tal manera que, como dice la Corte en la sentencia citada, los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos. Por ello, considera este Ministerio que, para que la norma demandada se avenga a una

interpretación ponderada de la Constitución, debe condicionarse su exequibilidad al entendido de que la expresión “primero civil”, en el marco de la norma acusada, comprende también a los parientes hasta el 4º grado civil, porque también hasta ese grado está establecido para los parientes consanguíneos. Precisamente el legislador, atendiendo la primacía que le dio la Corte Constitucional al derecho de igualdad para todos los hijos independientemente de su origen, contemplado en el artículo 42 de la Constitución Política y a la prohibición de discriminación por razón del origen familiar, consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, frente al texto del artículo 33 de la misma Constitución que limita al primer grado civil la excepción para declarar contra parientes mientras que para los parientes consanguíneos cubre hasta el 4º grado, en la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal del sistema acusatorio, el legislador consagró igual derecho a no incriminar por el declarante a parientes tanto hasta el 4º grado de consanguinidad como hasta el mismo grado civil. Las normas pertinentes de dicho Código establecen (Destacado y subrayado no corresónden al texto original): “ARTÍCULO 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: Página | 4 MJD-DEF23-0000151 a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;” “ARTÍCULO 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. “ “ARTÍCULO 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. (…)” Considera este Ministerio que si bien la Corte precisó en la sentencia C-1287 de 2001, antes citada, que el problema jurídico en este caso es de “integración sistemática de las normas constitucionales implicadas en el momento de su aplicación.” Y por ello decidió declarar EXEQUIBLES las expresiones “primero civil” en las normas demandadas

dentro del expediente objeto de dicha sentencia, que reproducían literalmente el artículo 33 de la Constitución y a renglón seguido decidió: “Declarar que en la aplicación de las normas legales antes mencionadas se deberá hacer una integración de las mismas con lo previsto en el inciso 4°(sic es inciso 6º) del artículo 42 de la Constitución Política. Lo cierto es que, ante la realidad institucional de nuestro país, donde las autoridades de todo orden dan primacía a las normas expresas y por ello sienten temor en dejar de Página | 5 MJD-DEF23-0000151 aplicar una norma escrita que sigue en el ordenamiento jurídico, lo razonable es atender dicha realidad y garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, de tal manera que cada persona vea reconocido de manera expresa su derecho a no declarar contra sus parientes hasta el 4º grado de parentesco civil, como está establecido también hasta el mismo grado 4º de parentesco de consanguinidad, lo cual ya está contemplado así en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por ello, considera este Ministerio que, en aras de la seguridad jurídica, lo procedente en este caso es declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “primero civil”, contenida en el artículo 175 de la ley 1708 de 2014, en el entendido que la excepción de declarar contra parientes civiles comprende a los que estén dentro del 4º grado civil con el declarante.

III. PETICIÓN Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, este Ministerio solicita respetuaosamente a la Honorable Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA de la expresión “primero civil”, contenida en el artículo 175 de la ley 1708 de 2014, en el entendido que la excepción de declarar contra parientes civiles comprende a los que estén dentro del 4º grado civil con el declarante.

IV. ANEXOS.

Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: • Copia del aparte pertinente del Decreto 1427 de 2017, en cuyo artículo 18.6, asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. • Copia de la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la representación judicial de la entidad para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de nulidad ante el Consejo de Estado. • Copia de la Resolución 1834 del 3 de octubre de 2022, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de Director en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. • Copia del Acta de Posesión 0095 del 3 de octubre de 2022, del suscrito, en el cargo de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. Página | 6

MJD-DEF23-0000151

Notificaciones Las recibiré en la Calle 53 N° 13-27 de esta ciudad y en el buzón de correo electrónico

del Ministerio: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. De la honorable Magistrada, Cordialmente, @Firma_1020747269 FlagSigned_1020747269 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

DIRECCIÓN DE DESARROLLO DEL DERECHO Y EL

ORDENAMIENTO JURIDICO MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Anexo: lo anunciado.

Radicado: MJD-EXT23-0026478 del 14 de Junio de 2023. Fijado en lista del 15 al 29 de Junio de 2023

Elaboró: Revisó y aprobó:

Ana Beatríz Castelblanco Burgos. Miguel Ángel González Chaves. Director de Desarrollo del Derecho y del Profesional Especializada Ordenamiento Jurídico Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico . https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb?rad=2jJN%2FlBEAUyiiUtUjq1bzg43kQlLF8lOJxpIfLbvXjc%3D&cod=hCoWHI9vHTHu9MlC8e8rpg %3D%3D Página | 7

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