MINJUSTICIA - Concepto 171 de 2022
Ministerio de Justicia
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Detalles
- Título
- MINJUSTICIA - Concepto 171 de 2022
- Autor
- Ministerio de Justicia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
MJD-DEF22-0000171
Al responder cite este número MJD-DEF22-0000171-DOJ-20300 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2022 Doctor
ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Ponente Corte Constitucional Calle 12 No. 7 - 65 Piso 2 secretaria3@corteconstitucional.gov.co Bogotá D.C.
Contraseña: BphBFzDexS
Asunto: Expediente No. D-14837
Norma demandada: Ley 2197 de 2022, arts. 12 y 50 (Parciales)
Accionante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros.
Tema: Invasión de tierras y destinación de bienes con extinción de dominio en relación con el acuerdo de paz en materia de reforma agraria.
Honorable Magistrado: ALEJANDRO MARIO DE JESÚS MELO SAADE, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en mi calidad de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mismo Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 6, del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante Resolución 0641 de 2012, expongo a continuación las razones de defensa de las normas demandadas dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Este Ministerio se pronunciará sobre las siguientes normas demandadas y sus respectivos cargos de inconstitucionalidad. (Se destacan y subrayan los apartes
demandados) LEY 2197 DE 2022 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 12. El artículo 263 de la ley 599 de 2000 quedará así: Página 1 de 7
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Artículo 263. Invasión de tierras. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. PARÁGRAFO 1o. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la
invasión. PARÁGRAFO 2o. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: (Corregido yerro mediante decreto 207 de 2022, art. 26) Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando, aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la Ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la
distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Página 2 de 7
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Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces. RAZONES DE DEFENSA DE LAS NORMAS DEMANDADAS Respecto del artículo 12, sobre invasión de tierras, argumentan los demandantes que no es constitucional considerar ilícita la ocupación de baldíos, porque los campesinos son sujetos de especial protección de conformidad con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Carta Magna, donde se consagra la obligación del Estado de crear condiciones que le permitan al trabajador agrario el acceso a la propiedad de la tierra, así como la obligación de promover y garantizar el mínimo vital, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, la participación cultural y comercial, y la dignidad humana. Agregan que uno de los mecanismos con los que cuentan los campesinos para adquirir bienes baldíos es la adjudicación, proceso que se realiza actualmente ante la Agencia Nacional de Tierra, ANT, de conformidad con el Decreto 2664 de 1994 y el Decreto 902
de 2017 y que el Estado puede adjudicarles un bien baldío para garantizar el acceso a la propiedad y la subsistencia especialmente de los campesinos cuya subsistencia y calidad de vida dependa de la explotación económica de tierras. Por ello concluyen que resulta contraproducente e irracional el querer criminalizar conductas naturales y normales que tienen sustento constitucional y legal, como lo es la ocupación de tierras baldías sin alguna argumentación que justifique dicha regresión. En relación con este cargo, considera este Ministerio que el mismo carece de certeza porque, por una parte, no es cierto que el artículo acusado esté prohibiendo la adjudicación de baldíos a la población campesina para desarrollar proyectos de subsistencia, precisamente porque dentro de las tierras ajenas cuya invasión se prohíbe en esta norma no se encuentran comprendidos los baldíos, los cuales tienen una regulación propia en el artículo 337 del mismo Código Penal y, por otra parte, la norma demandada exige que la invasión de la tierra ajena se realice con el fin de obtener un provecho ilícito, lo cual no se predica del aprovechamiento productivo de los baldíos por parte de la población campesina que los requiere para su subsistencia. El artículo 337 del Código penal dice: Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. Página 3 de 7
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Parágrafo 1°. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos. Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal. (Destacado y subrayado fuera de texto) En estas condiciones, el cargo contra los apartes acusados del artículo 12 de la Ley 2197 de 2022 carece de certeza, criterio que es necesario para que la Corte expida un pronunciamiento de fondo, tal como se deriva de lo precisado por la Corte en sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se dijo: “iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). (…) que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose”.
(…) “[Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.” (Subrayado y destacado fuera de texto) En tal virtud, en este caso estamos ante una ineptitud sustancial de la demanda en relación con este cargo y por lo tanto este Ministerio considera que respecto del mismo procede emitir una sentencia inhibitoria. En cuanto al artículo 50, sobre la destinación de los bienes de extinción de dominio, los demandantes argumentan que el aparte demandado de dicho artículo desconoce los artículos 22 y 83 de la Constitución Política, sobre el derecho a la Paz y sobre el principio de buena fe y confianza legítima, porque esta modificación a la ley de extinción de dominio elimina el compromiso que se pactó en el punto 1 del Acuerdo Final para la Paz, sobre la reforma rural integral, el cual, si bien no es una norma jurídica del ordenamiento interno colombiano, ni hace parte del bloque de constitucionalidad, si es cierto que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplirlo de buena fe y es vinculante por ser una política de Estado. En relación con este cargo, este Ministerio acoge los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales, SAE, el cual se adjunta a esta intervención, suscrito por Página 4 de 7 MJD-DEF22-0000171 el Presidente de dicho organismo, doctor Andrés Alberto Ávila, allegado al Ministerio en
respuesta a la solicitud de insumos que se elevara ante dicha organización sobre los cargos contra el artículo 50 de ley 2197 de 2022, concepto en el cual se concluye: “La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas son beneficiarias de destinación definitiva de inmuebles rurales con declaratoria de extinción de dominio, no sociales que cuenten con vocación agrícola. La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización realizan gestiones en cumplimiento a los puntos 1.1.1 y 3.2.2.6. del Acuerdo Final para la Paz respectivamente, tendientes a garantizar cada uno de los pactos previstos en el acuerdo. Si bien es cierto que, la destinación definitiva de estos bienes dirigidos a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no se contempla taxativamente en del Acuerdo Final para la Paz, hace parte de los principios del acuerdo en especial el de “(…) restablecimiento de los derechos de las víctimas del desplazamiento y del despojo, y la reversión de los efectos del conflicto y del abandono sobre comunidades y territorio (…)” que integra el punto 5 relacionado con el “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos”, dirigida a resarcir los derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armado interno y su reparación.
En efecto, no puede el Estado Colombiano, desconocer, menoscabar o vulnerar los derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armado, máxime cuando la destinación se realiza en el marco de un proceso judicial y cuentan con decisión de Juez o Magistrado de Restitución de Tierras. Así las cosas, la modificación normativa demandada, lejos de desconocer o atentar contra i) el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia que establece: “(…) Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. (…)” ii) lo pactado en Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fortalece la democratización del acceso, uso adecuado, la distribución garantizando de manera integral la distribución de la tierra en Colombia dirigida a la ciudadanía beneficiada a través de los diferentes planes y programas del Gobierno Nacional y la reparación de las víctimas dando cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, toda vez que, la norma no establece ninguna disposición en contravía de los fines propuestos en el Acuerdo, sino que, mantiene las destinaciones establecidas en el ordenamiento jurídico tendientes a garantizar la reforma rural integral y habilita al administrador del FRISCO para generar recursos líquidos destinados a los mismos fines previstos en la norma superior a partir de la enajenación de los activos rurales que NO cuentan con vocación agrícola y que por sí mismos no pueden garantizar la reparación, compensación y entrega en virtud de la Reforma Rural Integral propuesta por el Acuerdo Final para la Paz.”
3. PETICIÓN.
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Por lo expuesto, este Ministerio solicita respetuosamente a la H. Corte Constitucional, declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relación con el artículo 12 de la ley 2197 de 2022 y que declare EXEQUIBLE el artículo 50 de la misma ley, en relación con los cargos de la demanda objeto de este expediente.
4. ANEXOS.
Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: • Copia del aparte pertinente del Decreto 1427 de 2017, en cuyo artículo 18.6, asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. • Copia de la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la representación judicial de la entidad para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de nulidad ante el Consejo de Estado. • Copia de la Resolución 0099 del 28 de enero de 2022, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de Director en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. • Copia del Acta de Posesión 0017 del 29 de enero de 2022, del suscrito en el cargo de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
de Justicia y del Derecho. • Concepto de constitucionalidad emitido por la SAE en relación con el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022. Notificaciones Las recibiré en la Calle 53 N° 13-27 de esta ciudad y en el buzón de correo electrónico del Ministerio: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. Del Honorable Magistrado, Cordialmente, Página 6 de 7
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@Firma_1010186207 FlagSigned_1010186207 ALEJANDRO MARIO DE JESÚS MELO SAADE Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
DIRECCIÓN DE DESARROLLO DEL DERECHO Y EL
ORDENAMIENTO JURIDICO ALEJANDRO MARIO DE JESÚS MELO SAADE Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico C.C. 1.010.186.207 T.P. 251.901 del C. S. de la J.
Anexo: lo anunciado.
Elaboró: Ana Beatriz Castelblanco Burgos. Profesional Especializada.
Revisó y aprobó: Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, Director Radicado: MJD-EXT22-0033275 de agosto 22 de 2022 (Fijado en lista del 22 de agosto al 2 de septiembre de 2022
https://vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb?rad=fYoV9VFxkGnZhOvQ%2BvKOGEJ1ElSxNn%2FblIHJg49gfpc%3D&cod=1NjYXHKG3YOczcL rZSFrrg%3D%3D Página 7 de 7