MINJUSTICIA - Concepto 34 de 2024
Ministerio de Justicia
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Detalles
- Título
- MINJUSTICIA - Concepto 34 de 2024
- Autor
- Ministerio de Justicia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
MJD-DEF24-0000034
Al responder cite este número MJD-DEF24-0000034-DOJ-20300 Bogotá D.C., 29 de febrero de 2024 Honorables Magistrados
SALA PLENA
Corte Constitucional de Colombia Secretaria General Palacio de Justicia Calle 12 No. 7-65 Piso 2 secretaria3@corteconstitucional.gov.co 3506200
Contraseña: wZMXDTw4g
Bogotá, D.C. Q
REFERENCIA: Expediente D-15047Oficio Remisorio SGC-223/24
ACCIONANTE: Wilfrido José Ballesteros Barrera ASUNTO: Solicitud de nulidad contra la Sentencia C-473 del 2023, donde se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 7° (parcial), 10 (parcial), 21, 151 (parcial), y el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 del 2014) Pronunciamiento frente a solicitud de nulidad Honorables Magistrados: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, bajo lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 18 del Decreto 1427 del 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida, mediante la Resolución 0641 del 2012, me pronuncio respecto a la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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MJD-DEF24-0000034
1. CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD El 22 de febrero del 2024, Wilfrido José Ballesteros Barrera, en su condición de demandante en la acción de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó la nulidad de la Sentencia C-473 del 9 de noviembre del 2023, para lo cual argumentó que ella adoleció de: i) vulneración del principio de imparcialidad en la práctica de pruebas, al pretermitir el decreto de pruebas de oficio frente al cargo de la violación al derecho igualdad invocado contra los artículos 10, 151 y el numeral 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, ii) vulneración del debido proceso, al omitirse el cargo de la violación al derecho igualdad invocado frente a los artículos 10 y 151 del Código de Extinción de Dominio, iii) vulneración del debido proceso, al inhibirse del estudio del cargo de la violación al derecho de igualdad invocado frente a los artículos 10 y 151 del Código de Extinción de Dominio, y, iv) violación al debido proceso en la decisión de la Corte de inhibirse del estudio de los cargos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad y de los artículos 34 y 58 de la Carta Magna, que se invocó contra el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. 1.1. Requisitos de nulidades en los procesos surtidos ante la Corte
Constitucional El artículo 49 del Decreto 2067 del 1991 establece que no procede recurso alguno contra las sentencias de la Corte Constitucional, y, que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin embargo, dicha Corporación, vía jurisprudencial, ha extendido la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias de constitucionalidad al momento inmediatamente posterior a la comunicación del fallo[i], e, incluso, ha establecido la posibilidad de que esta se declare de forma oficiosa[ii]. La Corte Constitucional ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de constitucionalidad es una medida excepcional que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra, de forma indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante[iii]. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es
dado a la Corte entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada[iv]. De esta forma, se ha precisado que quien invoca una nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa sólida, seria y coherente que implique una confrontación entre la sentencia objeto de reproche y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho al debido proceso, supuestamente desconocidas. Por lo tanto, no basta con expresar una inconformidad con la interpretación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos expuestos por una sentencia de constitucionalidad, sino que deberá acreditarse la presencia de vicios que impliquen una verdadera afectación del derecho al debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[v]. Bajo ese contexto, la corporación afirma que “las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se caracterizan por: (i) ser excepcionales, (ii) configurarse únicamente por las irregularidades que impliquen violación al debido proceso”. Así mismo, exige que la vulneración de tal derecho fundamental sea “probada, ostensible, significativa y transcendente”[vi]. Así, en el caso de la nulidad de las sentencias proferidas en el control abstracto de constitucionalidad, se exige que se trate de una situación excepcional basada en una violación cualificada (flagrante y trascendental) del debido proceso, que
repercuta sustancial y directamente en la decisión. 1.2. Improcedencia de la nulidad de la Sentencia C-473 del 2023 Se recuerda que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-473 del 9 de noviembre del 2023, estudió la constitucionalidad de los apartes demandados del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 del 2014), y, en su parte resolutiva, ordenó lo siguiente: ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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www.minjusticia.gov.co MJD-DEF24-0000034 “Primero. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 del 2014. Segundo. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, en lo que atañe al cargo relativo al principio de igualdad, sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes”, contenida en el artículo 10 de la Ley
1708 del 2014; y “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas”, contenida en el artículo 151 ibíd. Del mismo modo, INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”, contenida en el artículo 16.5 ibídem. Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas enunciadas en las expresiones: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1708 del 2014, y “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.”, contenida en el artículo 151 ibídem, por el cargo relativo a la vulneración del debido proceso, en particular del derecho de defensa y contradicción, previsto en el artículo 29 de la Constitución. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, por los cargos referidos a la vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución”. De antemano, el Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que es absolutamente respetuoso de la independencia y autonomía judicial, como la que goza la Corte Constitucional, que, en su labor de guardiana de la Carta Política, realiza el examen jurídico pertinente en cada caso. En ese escenario, la Corte no está obligada a aceptar o acoger las pretensiones ni la argumentación expuesta por los demandantes o los intervinientes en los procesos
de constitucionalidad, ya que esa alta corporación judicial es la autorizada para ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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www.minjusticia.gov.co MJD-DEF24-0000034 decidir lo que estima más apropiado, con el fin de salvaguardar las disposiciones constitucionales, de manera que la inconformidad o discrepancia con el fallo no es razón suficiente para declarar su nulidad. De hecho, es importante recordar que uno de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad es el deber de argumentación. Según el alto tribunal[vii], el incidente “debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada” [viii]. Adicionalmente, se considera inviable reabrir el debate jurídico efectuado durante la adopción de la sentencia atacada, en tanto el objeto de la demanda ya fue estudiado y resuelto definitivamente en esa providencia. Asimismo, tampoco se evidencia una circunstancia verdaderamente grave que amerite afectar o impedir el tránsito a la cosa juzgada constitucional. En resumen, revisado el texto de la decisión cuestionada, no se denota vulneración
trascendental y ostensible al debido proceso, por ende, la petición de nulidad realizada no está llamada a prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, en el siguiente subacápite, se realizará un pronunciamiento específico frente a cada uno de los cargos formulados por el demandante en la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-473 del 2023: 1.2.3. Pronunciamiento específico frente a los cargos esgrimidos en la solicitud de nulidad Sea lo primero señalar que el demandante, sin la debida técnica procesal en su memorial de solicitud de nulidad, separa y disgrega en cuatro cargos contenidos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 un mismo reproche que se circunscribe a la supuesta omisión de la Sala Plena para pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho igualdad esgrimida frente a los artículos 10, 151 y el numeral 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (en el caso de esta última norma, también a la vulneración concurrente de los artículos 34 y 58 de la Carta Política), así como al hecho de que la Corte Constitucional no decretara pruebas de oficio para verificar la alegada vulneración del derecho a la igualdad. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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Teniendo claro lo anterior, debe decirse que, en ningún momento, la Sala Plena omite pronunciarse sobre la integridad de los asuntos a los que se encontraba circunscrito el estudio de los cargos en los precisos términos definidos por la Corte Constitucional en el auto admisorio de la demanda. Así las cosas, la Sala Plena determinó que el cargo esgrimido en contra de los artículos 10, 151 y el numeral 5º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, por la vulneración del derecho a la igualdad, no era claro ni preciso ni tampoco cumplía con la suficiencia argumentativa exigida, por lo que esta alta Corporación decidió declararse inhibida frente al estudio de los mismos. En este caso, es claro que el hecho de que ya se hubiese admitido la demanda frente a unos cargos concretos en ninguna medida es óbice para que la Corte Constitucional profiera un fallo inhibitorio, que es un tipo de sentencia que válidamente puede proferir esta alta corporación[ix]. Así, es evidente que: “el hecho de haberse admitido la demanda no necesariamente obliga a la Corte a resolver sobre lo planteado, siendo en todo caso factible un fallo inhibitorio, si existen razones que así lo justifiquen”[x]. En este sentido, en la Sentencia C-447 de 1997, la Corte Constitucional señaló que las acciones de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos, para no ser rechazadas, o, evitar el fallo inhibitorio, en caso de ser admitidas. Así, el accionante debía: “1) formular cargos concretos y de naturaleza constitucional y
no incurrir en acusaciones indeterminadas; 2) las razones alegadas por el accionante debían tener como referente la Constitución y no la ley; y 3) y el interés debía ser general y no particular”[xi]. Entonces, si como ocurre en el caso concreto, el cargo carecía de claridad, era confuso y no cumplía con la carga argumentativa mínima para que se emita un pronunciamiento de fondo, es claro que no se daban los requisitos mínimos que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad, por lo que, a la Corte Constitucional no le quedaba otro camino que proferir un fallo inhibitorio. De contera, se infiere que, si la acción de inconstitucionalidad no cumplía con los requisitos mínimos, no le era dable a la Corte Constitucional, en el caso bajo estudio, decretar pruebas de oficio para corregir y enmendar la indeterminación y falta de claridad en los cargos formulados. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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Adicionalmente, debe ponerse de presente que, en este caso, la acusación que se eleva por medio de la solicitud de nulidad tampoco es precisa y, ciertamente, los cuestionamientos que se realizan frente a la sentencia no son concretos, sino simples juicios indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia,
que demuestran más el desacuerdo del peticionario y no la configuración de una grave y trascendente vulneración del debido proceso. Finalmente, se recuerda que la Corte Constitucional a través del Auto 043 del 2021, estableció que: “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas contra las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la sentencia y la violación del debido proceso”[xii]. En conclusión, en el caso bajo estudio, los reproches al fallo no están relacionados con una presunta vulneración grave al debido proceso y, ciertamente, lo que se pretende con la solicitud de nulidad es reabrir el debate jurídico concluido por la Sala Plena y, por lo tanto, la misma debe negarse.
2. PETICIÓN Por lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita respetuosamente a la Corte Constitucional NEGAR la solicitud de nulidad formulada en este proceso.
3. ANEXOS Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: - Copia del aparte pertinente del Decreto 1427 del 2017, cuyo numeral 6° del
artículo 18 asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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www.minjusticia.gov.co MJD-DEF24-0000034 - Copia de la Resolución N° 0641 del 4 de octubre del 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho la representación judicial de la entidad, para intervenir en defensa del ordenamiento jurídico en los procesos de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. - Copia de la Resolución 1834 del 2022, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de Director Técnico en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. - Copia del Acta de Posesión 0095 del 2022 del suscrito en el cargo de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. NOTIFICACIONES Las recibiré en el buzón de correo electrónico del Ministerio:
notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co De los Honorables Magistrados, con toda consideración y respeto.
FlagSigned_1020747269 MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAVES Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
C. C. 1.020.747.269
T. P. 244.728 del C. S. de la J. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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Anexos: Lo anunciado.
Elaboró: José María Medina, Abogado Contratista
Revisó y aprobó: Miguel Ángel González Chaves, Director.
Radicado de entrada: MJD-EXT24-0010683 del 26/02/2024
Referencias: [i] Cfr. Corte Constitucional, Auto 062 de 2008.
[ii] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000. [iii] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995. [iv] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. [v] Corte Constitucional, Auto 31A de 2002. [vi] Ibídem. [vii] Ibídem. [viii] “Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una
de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.” Cita en Auto 045 del 2014. [ix] Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo: “se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial”. [x] Corte Constitucional. Sentencia C - 118 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [xi] Corte Constitucional. Sentencia C - 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [xii] Corte Constitucional. Auto No. 043 de 2021. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. ____________________________________________________ Ministerio de Justicia y del Derecho
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