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MINJUSTICIA - Concepto 64 de 2021

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Concepto 64 de 2021
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Alresponderciteestenúmero MJD-DEF21-0000064-DOJ-2300 Bogotá D.C., 23 de junio de 2021 Doctora

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Corte Constitucional Calle 12 N° 7 - 65, Piso 2 secretaria3@corteconstitucional.gov.co Bogotá D.C. Bogotá, D.C.

Contraseña: AfdfawUPOZ Asunto: . Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

Referencia: Expediente D-14237

Normativa demandada: Artículos 11 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 -Código de

Extinción de DominioDemandantes: Luis Fernando Giraldo Betancur

Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Honorable Magistrada Ponente: FREDY MURILLO ORREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93’364.454, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicho ministerio, en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución 0641 de 2012, pongo en consideración de la Honorable Corte Constitucional la presente intervención, en que se plantea el análisis y los argumentos constitucionalmente relevantes que este ministerio considera pertinentes exponer en relación con el cargo admitido en el proceso de la referencia contra los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-.

1. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE SE PLANTEAN EN LA INTERVENCIÓN El hecho de que por efecto de la redacción normativa de los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014 el fallo dictado en segunda instancia del proceso de extinción de dominio no sea susceptible de apelación, NO vulnera el derecho y garantía constitucional de la doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.

Cuando en el proceso de extinción de dominio i) se dicta fallo favorable a los intereses del afectado en primera instancia; ii) la Fiscalía General de la Nación[1] o los intervinientes[2] interponen el recurso de apelación contra el fallo; y iii) la apelación es concedida[3]; se tiene como consecuencia que, la decisión de primera instancia favorable al afectado se somete a revisión rigurosa de otro Juez independiente e imparcial, de la misma naturaleza y más alta jerarquía, que examina su corrección y determina sí la valida o la corrige, con el fin de lograr la debida aplicación judicial de la Constitución y la ley.[4] Esto hace efectiva la garantía de la doble instancia, que no puede confundirse con la garantía penal de la doble conformidad. Página1de11

2. TEXTO DE LA NORMATIVA DEMANDADA

LEY1708DE2014

(enero20) pormediodelacualseexpideelCódigodeExtincióndeDominio. ElCongresodeColombia

DECRETA: […] Artículo 11. Doble instancia. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga

interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepcionescontenidasenelmismo. […] Artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recursodeapelacióncontralassiguientesprovidencias: 1.Lasentenciadeprimerainstancia,enelefectosuspensivo. […]”[5]

3. CARGO ADMITIDO La honorable Magistrada Ponente decidió, en auto de fecha 31 de mayo de 2021, admitir la demanda radicada D-14237 contra parte de la redacción normativa de los artículos 11 y 65 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, únicamente por el cargo de “violación del derecho a la segunda instancia.”[6] Al respecto, el demandante explica en su escrito de corrección de la demanda, de fecha 18 de mayo de 2021, que: · La acción de extinción de dominio se encuentra supeditada a la garantía del derecho a la doble instancia[7], que entiende como la posibilidad de que “la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”[8]. · La finalidad que persigue el derecho a la doble instancia es “que las decisiones contrarias a los intereses de las partes” es de naturaleza correctiva, para enmendar la aplicación indebida del Derecho.[9] · Considera que las disposiciones acusadas no permiten apelar las sentencias dictadas en segunda instancia que extinguen el derecho de dominio, impidiendo “que un juez superior analice una vez más el litigio”[10].

En el mismo sentido, expresa que las disposiciones acusadas violan el derecho a la segunda instancia de la persona a la que se le extingue el derecho de dominio “por virtud de la sentencia de segunda instancia”[11]. Más adelante reitera que, a las partes que en el proceso de extinción de dominio “se les extingue el derecho en sede de segunda instancia, quedan desprovistas de medios de defensa judicial ente la supresión de la doble instancia para estos trámites.”[12] Finalmente concluye que, “la limitación de interponer recurso de apelación frente a la sentencia de segunda instancia que extingue por primera vez el Página2de11 derecho de dominio, no resulta razonable ni proporcional a la luz de la Constitución”[13]. (subrayas fuera del texto original).

4. LA NORMATIVA SUPERIOR QUE EL DEMANDANTE CONSIDERA DESCONOCIDA El demandante considera que las disposiciones acusadas violan el derecho a la segunda instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de 1991. 4.1. La redacción normativa del artículo 31 de la Constitución Política El artículo 31 de la Constitución Política establece: Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagrelaley.

Elsuperiornopodráagravarlapenaimpuestacuandoelcondenadoseaapelanteúnico.[14]

5. PROBLEMA JURÍDICO Para plantear el problema jurídico sería necesario tener en cuenta, por lo menos, lo siguiente: · El artículo 31 de la Constitución Política de 1991 reconoce el derecho y garantía fundamental de la doble instancia para todos los procesos, sin perjuicio de las excepciones

que el Legislador establezca en la Ley. · El inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 de forma expresa permite que por medio de sentencia judicial dictada en el marco del debido proceso se declare “extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”[15] · El artículo 8 de la Ley 1708 de 2014 establece que una de las normas rectoras y garantías del proceso de extinción de domino es el derecho de contradicción en cabeza de todos los sujetos procesales, que se puede ejercer, entre otras cosas, contra las decisiones procesales que el Legislador ha establecido como susceptibles de ser recurridas.[16] · El artículo 11 de la Ley 1708 de 1014 establece que una de las normas rectoras y garantías del proceso de extinción de domino es la doble instancia. · El artículo 11 de la Ley 1708 de 2014 establece la posibilidad de que las partes interesadas puedan apelar, dentro de las oportunidades procesales establecidas por el legislador, las decisiones que afecten derechos fundamentales o resuelvan de fondo temas sustanciales del proceso de extinción de dominio. · El artículo 11 de la Ley 1708 de 2014 establece que existen excepciones establecidas por el Legislador a la posibilidad de apelar decisiones que afecten derechos fundamentales o resuelvan de fondo temas sustanciales del proceso de extinción de dominio. · La redacción normativa acusada del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 regula específicamente el recurso de apelación, con efecto suspensivo, de las sentencias

Página3de11 dictadas en primera instancia en los procesos de extinción de dominio. · El proceso de extinción de dominio, por efecto de lo establecido en las redacciones normativas acusadas de los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014 es un proceso en que el Legislador expresamente reguló la existencia de dos instancias, dependiendo la segunda de éstas, de que se conceda frente al fallo de primera instancia el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales (Fiscalía General de la Nación y los afectados)[17] o los intervinientes (Ministerio Público y Ministerio de Justicia y del Derecho)[18] Teniendo en cuenta estos puntos que no pueden perderse de vista, el problema jurídico se podría plantear así: ¿El hecho de que, a partir de lo establecido en la redacción normativa de los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014, el fallo dictado en segunda instancia del proceso de extinción de dominio no sea susceptible de apelación, vulnera el derecho y garantía constitucional de la doble instancia?

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Para dar respuesta al problema jurídico que se plantea en el presente proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, se permite desarrollar el análisis que sigue: 6.1. El alcance, en la jurisprudencia constitucional, de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política El alcance normativo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política de 1991 se ha determinado de forma estable en la jurisprudencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Así por ejemplo, en la Sentencia C-110 de 2020, reiteró que el legislador está

facultado por la misma Constitución para establecer excepciones a la garantía de que toda sentencia judicial habrá de ser susceptible de apelación y, por otra parte, recordó que “la habilitación del legislador para exceptuar la doble instancia tampoco es irrestricta”[19]. El contenido normativo del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada”[20], tiene un alcance que es coincide con el del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce el “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.”[21] 6.1.1. Finalidad de la doble instancia La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha reiterado que la finalidad del derecho a la doble instancia es corregir o enmendar una indebida aplicación del Derecho por parte de los jueces, constituyéndose, además, en una garantía contra la arbitrariedad. Así entonces, se ha explicado que: [L]a finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o laley.[22] Página4de11 También se ha explicado por la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, que la finalidad de la garantía de la doble instancia no es la misma que tiene el derecho a la

impugnación. En ese sentido se ha establecido que, mientras el derecho a la impugnación tiene por finalidad “garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente”[23], la doble instancia tiene por finalidad concreta, “garantizar la corrección del fallo judicial”[24] y la correcta administración de justicia. 6.1.2. Carácter no absoluto de la doble instancia y límites a la competencia del Legislador La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha reiterado, por ejemplo en la Sentencia C-337 de 2016, que el derecho a la doble instancia no es absoluto. Esto se explica en el hecho de ello fue determinado así por el propio Constituyente; reconociéndole al Legislador una amplia competencia, delimitada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para establecer excepciones al derecho a la doble instancia. Para que tales excepciones resulten válidas desde el punto de vista constitucional, la misma sentencia en comento explica que, tienen que ser respetuosas de “los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales”[25] y no pueden ser arbitrarias. Así entonces, el Legislador está constitucionalmente habilitado, por ejemplo, para establecer procesos de única instancia y determinar el alcance de los recursos judiciales. 6.1.3. Estatus Jurídico, ámbito de acción, contenido y objeto de la garantía de la doble instancia Sumado a lo ya señalado previamente en relación con la finalidad de la garantía constitucional de la doble instancia, la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 2014,

además de establecer que “[e]l derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes”[26], y que éstos sólo coinciden en una hipótesis específica circunscrita a ciertos procesos penales[27], explica que: El estatus jurídico de la garantía de la doble instancia la hace parte del debido proceso, por lo que “puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales… [y] por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa”[28]. El ámbito de acción de la garantía de la doble instancia abarca, con las excepciones que establezca el legislador, todos los procesos judiciales.[29] El contenido de “la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes”[30] El objeto de la garantía de la doble instancia “se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia.”[31] En conclusión y teniendo en cuenta lo anterior, la honorable Corte Constitucional ha determinado que el principio, derecho y garantía de la doble instancia, aplicable en principio a todos los procesos sin perjuicio de la excepciones ponderadas y razonables que establezca el Página5de11 Legislador, lo que implica de fondo es que, una vez se ha surtido la primera instancia de un

proceso que no es de única instancia “la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales”[32] (subrayas fuera del texto original). 6.2. Argumento en defensa de la exequibilidad de la normativa acusada El artículo 31 de la Constitución Política de 1991 sin duda reconoce el derecho y garantía fundamental de la doble instancia para todos los procesos y habilita expresamente al Legislador a establecer excepciones a través de la Ley. Al respecto, como ya se señaló previamente en este escrito, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha reiterado, por ejemplo en la Sentencia C-337 de 2016, que el derecho a la doble instancia no es absoluto. Esto se explica en el hecho de ello fue determinado así por el propio Constituyente; reconociéndole al Legislador una amplia competencia, delimitada por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para establecer excepciones al derecho a la doble instancia. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución, en concordancia con otras disposiciones constitucionales como las contenida en los artículos 29 y 31 de la misma, dan fundamento y establecen límites constitucionales a la regulación legal del proceso de extinción de dominio. Tal marco normativo permite que, a través de una sentencia ejecutoriada de primera o segunda instancia, proferida como plena garantía del debido proceso, se declare “extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro

Público o con grave deterioro de la moral social.”[33] En este punto es necesario recordar que la reiterada jurisprudencia de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional sobre la acción de extinción de dominio ha explicado que ésta “tiene una naturaleza especial, pues se trata de una acción constitucional, patrimonial, pública, jurisdiccional, autónoma de la responsabilidad penal, directa relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad… sui-generis diferente de la expropiación…”[34] Sobre la base constitucional ya anotada, el Legislador ha establecido la normativa legal actualmente vigente que regula el proceso de extinción de dominio y que consta en la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-. Así entonces, en el artículo 8 de la Ley 1708 de 2014 se establece que en el proceso de extinción de domino se tiene que garantizar el derecho de contradicción[35]. Este se puede ejercer principalmente a través de los recursos procesales que, por voluntad del Legislador y en las condiciones señaladas por éste, se pueden interponer “[c]ontra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso”[36]. En coherencia con todo lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1708 de 1014 establece: i) que una de las normas rectoras y garantías del proceso de extinción de domino es la doble instancia, ii) que las partes interesadas tienen la posibilidad de apelar, dentro de las oportunidades procesales establecidas por el legislador, las decisiones que afecten derechos fundamentales o resuelvan de fondo temas sustanciales del proceso de extinción de dominio y; iii) que existen excepciones establecidas por el Legislador a la posibilidad de apelar tales decisiones.

Siguiendo adelante con el análisis se encuentra entonces que, la redacción normativa acusada Página6de11 del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 regula específicamente, de forma armónica con el marco normativo constitucional y legal hasta ahora descrito, el recurso de apelación, que puede interponerse por las partes y los intervinientes contra las sentencias dictadas en primera instancia en los procesos de extinción de dominio, y concederse con efecto suspensivo. Al respeto se observa en consecuencia que, el proceso de extinción de dominio, por efecto coherente de lo establecido en las redacciones normativas acusadas de los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014, es un proceso en que el Legislador expresamente reguló la existencia de dos instancias y que, la activación y desarrollo de la segunda instancia depende de que alguno de los sujetos procesales (Fiscalía General de la Nación - afectados)[37] o los intervinientes (Ministerio Público - Ministerio de Justicia y del Derecho)[38] interponga el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en las condiciones establecidas en la normativa vigente y éste se conceda. En este punto, una vez evidenciado que el diseño del proceso de extinción de dominio establece dos instancias, debe recordarse, retomando la jurisprudencia constitucional que ha establecido el alcance del principio, derecho y garantía consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que lo que éste implica de fondo es que, una vez se ha surtido la primera instancia de un proceso de doble instancia, como el de extinción de dominio, “la controversia

debe ser sometida a una instancia adicional… mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales”[39] (subrayas fuera del texto original). Seguidamente por esto, en caso de que dentro del proceso de extinción de dominio se interponga el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia favorable al afectado, y éste conceda, lo que debe ocurrir a continuación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ya analizada previamente sobre el alcance del artículo 31 de la Constitución Política, es la revisión rigurosa del fallo por parte de otro Juez, independiente e imparcial, de la misma naturaleza y más alta jerarquía, para que examine su corrección y como consecuencia lo valide o la corrija garantizando la debida aplicación de la Constitución o la ley.[40] Así entonces, se tiene que el diseño procesal vigente que el Legislador ha establecido para la acción de extinción de dominio se erige de forma sólida, coherente y armónica sobre los mandatos constitucionales consagrados entre otras disposiciones en los artículos 29, 31 y 34 de la Constitución Política de 1991. Y lo anterior se evidencia, por ejemplo, en el hecho de que se hubiese estructurado como un proceso en el que es posible que tanto los sujetos procesales como los intervinientes interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por todo lo anterior, este ministerio plantea respetuosamente una primera conclusión: En nada se afecta la plena efectividad del derecho y garantía de la segunda instancia cuando en el marco de un proceso de extinción de dominio: i) se dicta fallo favorable a los intereses del afectado en primera instancia; ii) la contraparte (Fiscalía General de la Nación)[41] o los

intervinientes (Ministerio Público y Ministerio de Justicia y del Derecho)[42] interponen el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; iii) el recurso de apelación es concedido en el efecto suspensivo[43], y finalmente, iv) la decisión de primera instancia, favorable al afectado, es revisada rigurosamente por otro Juez, independiente e imparcial, de la misma naturaleza y más alta jerarquía, que examina su corrección y como consecuencia la valida o la corrige para lograr la debida aplicación de la Constitución o la ley.[44] Como segunda conclusión se plantea que: Debe recordarse que, como lo explica la sentencia Página7de11 C-792 de 2014, la garantía de la doble instancia, aplicable a los procesos judiciales donde el Legislador no ha exceptuado su aplicación, y el derecho a la impugnación para la doble conformidad en materia penal, son asuntos distintos. Mientras i) la impugnación tiene por finalidad “garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente”[45], ii) la doble instancia tiene por finalidad concreta, “garantizar la corrección del fallo judicial”[46] y la correcta administración de justicia en los procesos judiciales en que ésta no ha sido exceptuada por el Legislador. Finalmente, este ministerio como última conclusión plantea que, debido a que el proceso de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014 no es un proceso penal sancionatorio

que se adelante contra un sujeto imputado por la presunta comisión de una conducta punible; no está cubierto por la garantía fundamental de doble conformidad, de acuerdo con la cual se permite impugnar el primer fallo condenatorio dictado en segunda o única instancia dentro del proceso penal. El procedo de extinción de dominio es un proceso patrimonial autónomo de la acción penal, con unas características especiales y únicas; con un diseño procesal de doble instancia plenamente respetuoso de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política de 1991; del que se pueden desprender consecuencias patrimoniales derivadas de “actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes…, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”[47]

7. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En respetuoso concepto de este ministerio, el hecho de que, a partir de lo establecido en la redacción normativa de los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014, el fallo dictado en segunda instancia del proceso de extinción de dominio no sea susceptible de apelación, NO vulnera el derecho y garantía constitucional de la doble instancia, entre otras razones, por los argumentos y el análisis que se ha expuesto en esta intervención.

8. PETICIÓN Por lo expuesto, este Ministerio solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional, se sirva declarar EXEQUIBLES los artículos 11 y 65.1 de la Ley 1708 de 2014 frente al cargo admitido en el presente proceso.

9. ANEXOS

Adjunto al presente escrito los siguientes documentos: · Copia del aparte pertinente del Decreto – Ley 2897 de 2011, en cuyo artículo 15, numeral 6, asigna a la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la función de ejercer la defensa del ordenamiento jurídico en las materias de competencia de este Ministerio. 8.2. · Copia de la Resolución No. 0641 del 4 de octubre de 2012, por la cual se delega en el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la representación judicial de la entidad para intervenir en defensa del Página8de11 ordenamiento jurídico en los procesos de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. · Copia de la Resolución 0146 del 22 de febrero de 2021, por la cual se nombra al suscrito en el cargo de Director Técnico en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, del Ministerio de Justicia y del Derecho. · Copia del Acta de Posesión del suscrito en el cargo de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, del Ministerio de Justicia y del Derecho. · Copia del presente escrito.

10. NOTIFICACIONES

Las recibiré en el buzón de correo electrónico: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Respetuosamente, FREDY MURILLO ORREGO Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

Anexos: loanunciado.

MJD-EXT21-0027399

ProcesoD-14237

Elaboró: CarlosMarioMejíaOlarte,ProfesionalEspecializadoDDDOJ

Revisó: yaprobó:FredyMurilloOrrego,DirectordeDesarrollodelDerechoydelOrdenamientoJurídico

_____________________ [1]LEY1708DE2014.Artículos28,29y30.Disponibleen: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1686736 [2]LEY1708DE2014.Artículos31y32. [3]Ley1708de2014.Artículo65,numeral1. [4]ComoloplantealahonorableCorteConstitucionalenelpunto5.2delaparteconsiderativadelaSentenciaC-337 de2016,reiterandolasujurisprudenciaprevia.CORTECONSTITUCINAL.SentenciaC-337de2016.Punto5.2dela parte considerativa. Reiterando lo ya establecido en las sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095de2003,C-l03de2005,C-213de2007yC-718de2012.Disponibleen: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-337-16.htm [5]LEY1708DE2004.Artículos11y65. [6]CORTE CONSTITUCIONAL. Proceso D-14237. Auto de fecha 31 de mayo de 2021. Parte resolutiva, punto tercero.Disponibleen:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29553 [7]GIRALDO BETANCUR, Luis Fernando. Escrito de corrección de la demanda radicada D-14237. p. 3. Disponible en:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29024 [8]Ibíd.,p.4. Página9de11 [9]Ibíd.

[10]Ibíd. [11]Ibíd.,p.7. [12]Ibíd.,p.11. [13]Ibíd.,p.14. [14]CONSTITUCIÓNPOLÍTICA.Artículo31.Disponibleen: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988 [15]CONSTITUCIÓNPOLÍTICA.Artículo34,incisosegundo. [16]LEY1708DE2014.Artículo8. [17]LEY1708DE2014.Artículos28,29y30. [18]LEY1708DE2014.Artículos31y32. [19]CORTECONSTITUCIONAL.SentenciaC-110de2020.Punto6.4.2.delaparteconsiderativa.Disponibleen: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-110-20.htm

[20]CONSTITUCIÓNPOLÍTICA.Artículo31.

[21]CONVENCIÓNAMERICANASOBREDERECHOSHUMANOS.Artículo8,numeral2,literalh.Disponibleen: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm [22]CORTE CONSTITUCINAL. Sentencia C-337 de 2016. Punto 5.2 de la parte considerativa. Reiterando lo ya establecidoenlassentenciasC-037de1996,C-040de2000,C-650de2001,C-095de2003,C-l03de2005,C-213 de2007yC-718de2012. [23]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-792 de 2014. Punto 5.7. de la parte considerativa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-792-14.htm

[24]Ibíd. [25]CORTE CONSTITUCINAL. Sentencia C-337 de 2016. Punto 5.2 de la parte considerativa. Reiterando lo establecidoenlaSentenciaC-095de2003. [26]CORTECONSTITUCIONAL.SentenciaC-792de2014.Punto5.7.delaparteconsiderativa. [27]La honorable Corte Constitucional explica que el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia “coincidenenlahipótesisespecíficaenlaque,(i)enelcontextodeunjuiciopenal,(ii)eljuezdeprimerainstancia(iii) dictaunfallocondenatorio.”Ibíd. [28]Ibíd. [29]Ibíd. [30]Ibíd. [31]Ibíd. [32]Ibíd. [33]CONSTITUCIÓNPOLÍTICA.Artículo34,incisosegundo. [34]LaCorteConstitucional,enlaSentenciaC-357de2019,reiteraquelaaccióndeextincióndedomino:i)“Esuna acción constitucional… consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistemademocrático.”ii)“Esunaacciónpúblicaporqueelordenamientojurídicocolombianosóloprotegeel dominio queesfrutodeltrabajohonestoyporelloelEstado,ylacomunidadentera,alientanlaexpectativadequeseextinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos… tutelan[do] intereses superiores del Estado…” iii) “Es una acción judicial porque… corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y… está rodeada de garantías como la

sujeciónalaConstituciónyalaley…”iv)“EsunaacciónautónomaeindependientetantodeliuspuniendidelEstado comodelderechocivil. Loprimero,porquenoesunapenaqueseimponeporlacomisióndeunaconductapunible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porqueesunaacciónquenoestámotivadaporinteresespatrimonialessinoporinteresessuperioresdelEstado…”v) “Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestosconsagradosporelconstituyente: enriquecimientoilícito,perjuiciodelTesoropúblicoogravedeteriorode la moral social.” vi) “[E]s una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra var

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