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MINJUSTICIA - Resolucion 0579 del 8 de agosto del 2017

Ministerio de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
MINJUSTICIA - Resolucion 0579 del 8 de agosto del 2017
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
MASC
Año
2017

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ( O579 ) oBAGO2017

Por lacual se establece el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, Y SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL Enejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1 del artículo 3yel artículo 18de la Ley 1787 de 2016, y2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016, y CONSIDERANDO Que laConvención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada porel Protocolo de 1972, aprobada porlaLey 13de 1974, señala que laspartes adoptarán lasmedidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y laposesión de estupefacientes para fines medicinales ycientíficos. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis ysus derivados en elterritorio nacional colombiano.

Que la Ley 1787 de 2016 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, usode lassemillas delaplanta decannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines. Que el Decreto 613 de 2017 reglamentó la Ley 1787 de 2016 y subrogó el Título 11 de la Parte 8del Libro 2del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis, estableciendo los requisitos generales para eltrámite de obtención de las licencias para tal propósito. Que el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 estableció medidas de protección y fortalecimiento a los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. Que en el artículo 2.8.11.10.1. del Decreto 780 de 2016 se dispone que "El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerán los criterios de definición de los pequeñosRESOLUCiÓN NÚMERO 0579 08AGU2017

DE 2017 HOJA N°2

Continuación de la resolución "Por la cual se establece el criterio de definición de los pequeflos y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal" y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal." En mérito de loexpuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el criterio de definición de los pequeños ymedianos cultivadores, productores ycomercializadores nacionales decannabis medicinal, elmecanismo deverificación del mismo ylapérdida de tal calidad, para efectos de lodispuesto por el Capítulo 10del Título 11de la Parte 8del Libro 2del Decreto 780 de 2016. Artículo 2.Ámbito de aplicación. Lasnormas aquí contenidas aplican alaspersonas naturales consideradas como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. Artículo 3. Criterio para la determinación. Serán considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, las personas naturales que cuenten con un área total a destinar al cultivo de cannabis que no supere las cero coma cinco (0,5) hectáreas (ha). Artículo 4. Verificación de cumplimiento del criterio. Para la verificación del cumplimiento del criterio, a fin de inscribirse en el listado habilitado por el Ministerio de Justicia ydel Derecho deque trata elparágrafo del artículo 2.8.11.10.6. del Decreto 780 de 2016, se deberá diligenciar el formato dispuesto para tal efecto por dicha

cartera ministerial ensupágina web, demanera previa alapresentación de lasolicitud de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo yde cannabis nopsicoactivo, suministrando lasiguiente información:

1. Nombre y número de identificación del interesado,

2. Descripción del área total del inmueble, indicando eltamaño del área adedicar al cultivo de cannabis,

3. Ubicación, número de matrícula inmobiliaria océdula catastral del inmueble,

4. Tipo de derecho sobre el inmueble, y

5. Manifestación expresa de pertenencia aalgún tipo de asociación, siaplica.

Artículo 5. Aplicación de los criterios a esquemas asociativos. Las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo podrán ser otorgadas a esquemas asociativos compuestos por pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, siempre ycuando todos sus miembros cumplan con el criterio para ser considerados como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. En tal sentido, el criterio establecido en la presente resolución será evaluado a cada uno de sus miembros de manera independiente. Artículo 6. Pérdida de la calidad de pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador. Quienes sean considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal deberán cumplir el criterio de que trata el artículo 3 de la presente resolución duranteRESOLUCiÓN NÚMERcQ 579 o8AGO2017DE 2017 HOJA N°3

Continuación de la resolución "Por la cual se establece el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal" la vigencia de la licencia otorgada, de lo contrario perderá tal calidad, será(n) excluido(s) del listado del que trata el parágrafo del articulo 2.8.11.10.6. del Decreto 780 de 2016, y no podrán ser beneficiarios de las medidas de protección y fortalecimiento establecidas en el Capitulo 10del Título 11de la Parte 8 del Libro 2 del mencionadodecreto. Artículo 7. Vigencia. Lapresenteresoluciónrigeapartirdelafechadesupublicación.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE

Dadaen Bogotá,D.C.,a los Ministr

AURELlO IRAGORRI VALENCIA

MinistrodeAgricultura y Desarrollo Rural

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