MINJUSTICIA - Resolución No 0327 del 12 de marzo de 2020
Ministerio de Justicia
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Detalles
- Título
- MINJUSTICIA - Resolución No 0327 del 12 de marzo de 2020
- Autor
- Ministerio de Justicia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2020
Código F-GJAA-01-03 Versión 1 Vigencia 28/12/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
D 327
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 12 MAR 2020
Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. EL DIRECTOR DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por los artículos 91 de la Ley 446 de 1998, 7 y 18 de la Ley 640 de 2001, el artículo 16 del Decreto 1427 de 2017, los artículos 2.2.4.2.9.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que por medio de la Ley 1444 de 2011 se escindió del Ministerio del Interior y de Justicia, los objetivos y funciones asignados al Despacho del Viceministro de Justicia y del Derecho y a las dependencias a su cargo, y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho. Que mediante el artículo 16 del Decreto 1427 de 2017 se determinaron las funciones de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del
Derecho, dentro de las cuales está la de autorizar la creación de centros de conciliación y arbitraje, y ejercer sobre ellos las funciones de inspección, control y vigilancia. Que mediante Resolución 661 del 17 de 03 de mayo de 2004 el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el funcionamiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante, ubicado en la calle 11 N° 3 -58 oficina 606 edificio City Bank de la ciudad de Santiago de Cali, que fue autorizado para adelantar procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante mediante Resolución N° 114 del 23 de febrero de 2015 y cuyo número de identificación es el 1198. Que mediante escrito radicado con EXT18-0040798 del 14 de septiembre de 2018 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, según oficio No 5102 del 04 de septiembre de 2018, con radicación de referencia 76001-31-03008-2016-00273-00, remite copias para investigación por posible conducta disciplinaria con ocasión del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante de Pablo Francisco López Insuasty, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.985.422, siendo el operador de insolvencia el abogado Frank Hernández Mejía. Que con la finalidad de averiguar si se produjo un desconocimiento de las obligaciones exigibles Centro de Conciliación ASOPROPAZ, mediante Auto 0412 del 26 de octubre 2018,
se dispuso la apertura de diligencias preliminares solicitando las explicaciones pertinentes con ocasión del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, siendo deudor Pablo Francisco López Insuasty, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.985.422, y abogado conciliador Frank Hernández Mejía. Que el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, dio respuesta el día 06 de noviembre de 2018, O 3 27(cid:9) DE
RESOLUCIÓN NÚMERO 12 MAR 2020
Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. mediante la cual comunica: "El proceso del sr Pablo López Insuaty, fue rechazado desde el día 23 de agosto del 2018. Porque el centro de conciliación carece de competencia por tener la calidad de comerciante según información obtenida por el centro de conciliación. En el RUES". Que el Centro de Conciliación ASOPROPAZ no aportó ningún documento que acreditara que ha exigido al conciliador el cumplimiento del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, en el sentido de haber comunicado a tiempo al juzgado de conocimiento la situación acaecida, o que se hubiera realizado la respectiva verificación de cumplimiento de requisitos para la aceptación de la solicitud de procedimiento de insolvencia de Pablo López Insuaty. En consecuencia resultó necesario continuar con la apertura de investigación para determinar si el Centro de Conciliación ASOPROPAZ incurrió en el incumplimiento de su reglamento o la ley.
Que mediante Auto 0290 del 18 de julio de 2019 se dispuso la apertura de investigación en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ. Que mediante Auto No 0477 de septiembre 17 de 2019 se designó una funcionaria de la dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos que realizaría una visita de práctica de pruebas al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz — ASOPROPAZ. Que mediante Auto No 0590 de noviembre 26 de 2019 se ordenó dar traslado al investigado para que presentara los alegatos de conclusión dentro de la investigación Que el señor Frank Hernández Mejía, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz, y su centro de conciliación, a través de escrito con radicado EXT19-0035966 del 05 de agosto de 2019 mediante el cual da respuesta al Auto 0290 de julio 18 de 2019, argumenta que su actuación fue bajo el principio de buena fe según la solicitud de Pablo Francisco López Insuasty, que el solicitante indica en el trámite un número de cédula que no corresponde a la del mismo solicitante, por lo cual al centro de conciliación le es difícil identificar la mala fe del deudor. Que dicha información fue puesta de manifiesto por uno de los acreedores al conciliador. Que después de aceptada la solicitud de trámite de insolvencia, los efectos son los establecidos en el artículo 545 numeral 1 y la función de los juzgados es el suspender cualquier trámite que se encuentre en curso.
Igualmente expresa que es exagerado el abuso de autoridad por parte del funcionario que remite la queja, que el conciliador realizó el control de legalidad, verifica la información recibida por parte de los acreedores el día 23 de agosto de 2018 y decide rechazar el trámite de negociación de deudas del señor Pablo Francisco López Insuaty. Por último hace una serie de consideraciones acusando al funcionario de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al considerar que con su actuar desconoce el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante. Finalmente manifiesta lo siguiente: "Que se investigue al funcionario de la oficina de apoyo a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali, por desgaste de la justicia y desconocimiento de la norma; que también se compulsen copias a la fiscalía, procuraduría, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, para que se ponga en conocimiento de las irregularidades...". En la misma contestación anexa los siguientes documentos: solicitud de trámite de insolvencia, fotocopia de admisión a trámite de insolvencia, fotocopia correo email apoderado suspendiendo primera audiencia, fotocopia de correo citando nueva fecha de audiencia, fotocopia correo del acreedor Bancolombia suspendiendo la segunda fecha de audiencia, fotocopia de traslado de fecha de audiencia, fotocopia carta desistimiento de otro centro de conciliación, fotocopia de lista de asistencia audiencia 23 de agosto de 2018, Página 2 de 7
RESOLUCIÓN NÚMERO 0 3 27 DE 12 MAR 202n
Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. fotocopia de constancia de rechazo No 00-362. Que el señor Frank Hernández Mejía a través de escrito de alegatos de conclusión con radicado MJD-EXT19-0057924 del 18 de diciembre de 2019 reitera lo manifestado en los siguientes términos: "En la audiencia, los abogados del deudor manifestaron que el señor ya se había presentado en otro centro de conciliación, información que ASOPROPAZ desconocía y adicionalmente el sr INSUASTY, había adquirido los créditos bajo la actividad de comerciante, hecho que era desconocido por ASOPROPAZ. En la primera audiencia del 2018, después de verificar la información y tener en cuenta que la audiencia ya se había suspendido por inasistencia del señor INSUASTY, el conciliador decide otorgarle el término de 5 días para q súbase la calidad de comerciante y haga llegar la cédula, so pena de rechazo. El sr INSUASTY presente un memorial donde manifestó que no podía rechazar el trámite porque no tuvo la oportunidad de defensa y de aclarar que NO era comerciante, hecho que sólo lo manifestó a través de una carta pero no lo sustentó. Vencido el término decide RECHAZAR el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y le entrega copia del rechazo a todos los acreedores y realizar oficios al juzgado para su información. Los acreedores en audiencia del 23 se le dio a conocer la decisión del conciliador y se le dio
copia. Nos parece extraño que el juzgado manifesté que la decisión del rechazo se diera 9 meses después, si se elaboraron los oficios a los acreedores y juzgados el mismo 23 de agosto del 2019. Si el juzgado tiene una fecha diferente a las que se emitieron los oficios no es responsabilidad de ASOPROPAZ, además si es de conocimiento de todos las partes actores sabemos q el tramite tiene una duración de 60 días, y al vencerse este término todos los juzgado de Cali envían memorial preguntando por el proceso, y siempre se le contesta el estado actual, No entiendo porque el juzgado espera 9 meses para preguntar por el trámite. Si el comité de la dirección de métodos alternativos de Solución de conflictos considera que ASOPROPAZ incurrió en algún error, dicho fue de forma involuntaria y sin necesidad de perjudicar a nadie, como se informó anteriormente todos los Acreedores presentes conocieron de la Decisión de rechazo. Además el centro de conciliación ASOPROPAZ, ha sido investigado en Otras ocasiones por hechos más graves y han salido avante por su organización, Claridad y transparencia. Como experiencia de este trámite, se estableció sacar el RUES a todos los trámites de Insolvencia y verificar con los acreedores la cédula para evitar fraude y la forma en que fueron adquiridos los créditos". Que vencida la etapa probatoria, habiéndose garantizado el derecho de defensa y el debido proceso, con base en las pruebas e informes obrantes en la investigación, el Ministerio de Justicia y del Derecho estando dentro del término legal, procede a adoptar la decisión que
corresponde mediante el presente acto administrativo, y con fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realiza el siguiente análisis: Competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho. En los términos de la Ley 640 de 2001, artículo 18, "<Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre - . - los centros de conciliación ez:Zji"E2A.^— Página 3 de 7 0 3 27
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 1 2 MAR 2U20
Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.". No obstante, a través de la Sentencia C-917 de 2002 de la Corte Constitucional, se declara la inexequibilidad parcial de esta disposición, en atención a que en criterio de ese Tribunal, dicha competencia debe limitarse de manera exclusiva a tales Centros, en cuanto tienen naturaleza operativa y administrativa, en el marco del ejercicio de una función pública que no implica la administración de justicia, esta última reservada por la Constitución Política a los conciliadores. Efectuada la precisión que antecede, se tiene que la inspección se entiende como el conjunto de actividades encaminadas al seguimiento, monitoreo, evaluación y orientación
del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los centros de conciliación y arbitraje conforme con la legislación vigente. Las entidades sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las universidades pueden constituir centros de conciliación y/o arbitraje, previa solicitud efectuada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, y una vez verificada la satisfacción de las exigencias dispuestas en el ordenamiento jurídico para ello, una vez conferida la autorización de funcionamiento del centro, esta cartera tiene el deber legal de ejercer labores de inspección, control y vigilancia sobre los mismos, con el propósito de asegurar que la función de administración de justicia que desarrollarán los árbitros y los conciliadores, cuenta con el debido soporte técnico, logístico y administrativo del centro, el que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, ejerce una función pública, aunque diversa a la encomendada a los administradores de justicia. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C782 de 2007, "La inspección y vigilancia no implica, de un lado, modificación del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que éste se acomode a la ley, y si no lo hace, se obliga mediante sanciones o medidas correctivas a que lo haga. De otro lado, el control no se ejerce respecto de lo ajeno sino de lo propio, esto es, en el caso del control estatal, éste se ejerce en ámbitos que por su propia naturaleza se encuentran bajo la regulación estricta de la Ley. (...) En síntesis, inspección y vigilancia no significa más que verificar que el sujeto, entidad u órgano controlado en relación con determinadas materias u ámbitos
jurídicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta las normas generales que sirven de fundamento jurídico para el ejercicio de dicho control". Frente a la función sancionadora de la administración, la Corte Constitucional ha señalado que "[La] potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues (...) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos (...)". Por esa razón se ha entendido que hace parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen a la Administración "pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes". Acorde con la queja presentada mediante escrito radicado con EXT18-0040798 del 14 de septiembre de 2018 de la oficina de apoyo para los juzgado civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali, y el oficio No 5102 del 04 de septiembre de 2018 con radicación de
(-7:411:11 1 Página 4 de 7 0 3 27(cid:9) RESOLUCIÓN NÚMERO DE 11 2 MAR 2020 Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. referencia 76001-31-03-008-2016-00273-00, contra el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, se investiga si el mencionado centro incurrió en omisiones en sus proceder al omitir y comunicar a los distintos despachos judiciales que la solicitud del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante del señor lnsuasty. Que acorde con el Auto No 0290 del 18 de julio de 2019 de apertura de investigación, las normas infringidas por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz — ASOPROPAZ, son los artículos 2.2.4.2.9.5 y 2.2.4.2.9.7 numerales 1 y 5 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 13 de la Ley 640 de 2001. Como se señaló, las circunstancias en las cuales se fundan las presuntas infracciones se materializan en que el centro de Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ no ha velado por que se preste un buen servicio a los usuarios de los procedimientos de insolvencia de persona natural no
comerciante, y en consecuencia se presentan irregularidades como es la aceptación de solicitudes de procedimientos sin el lleno de requisitos exigidos por la ley, y tampoco ha velado por que sus conciliadores cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se le encomienden. En el presente caso el conciliador no verificó que los supuestos de insolvencia se cumplieran, en tanto es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente como lo exige el artículo 537 del C.G.P. En este último caso el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, no ha controvertido el hecho de que el conciliador una vez se procedió al rechazo de la solicitud no hubiera comunicado a los distintos despachos judiciales donde solicitó la suspensión de las actuaciones. Igualmente se constató en la visita de inspección al centro de conciliación según reporte lo siguiente: "El director del Centro ASOPROPAZ manifiesta que el artículo 25 del reglamento establece la integración de la lista y el 29 sobre la responsabilidad del conciliador, no tiene un registro de reparto a los conciliadores, puesto que en el centro solo hay 3 conciliadores y no es dispendioso dicho reparto para cumplir con la rotación que no es mayor a tres casos mensuales. Señala que el artículo 37 del reglamento establece la selección del conciliador, según el cual puede ser por la designación de la lista o por las partes que conviene en designar un conciliador en especial". Dicho lo anterior y a efectos de tomar decisión sobre la presente investigación se tendrá
como pruebas las siguientes piezas documentales: a) Las determinadas en el auto de apertura de investigación 0290 de 2019, es decir las siguientes piezas documentales:
1. Oficio EXT18-0040798 de fecha 14 de septiembre de 2018, oficio No 5102 de la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali.
2. Reporte del Sistema de Información SICAAC, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante.
3. Auto 0412 del 26 de octubre de 2018 por el cual se ordena la apertura de diligencias preliminares contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante.
4. Certificado de existencia y representación de la entidad promotora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la PazASOPROPAZ, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante.
5. Informe de visita de inspección control y vigilancia que se ordene practicar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la PazASOPROPAZ, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante.
6. Certificado de formación como conciliador en derecho y liquidador de la superintendencia e Página 5 de 7
RESOLUCIÓN NÚMERO 0327 DE , 12 MAR 2020
Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. de industria y comercio de HERNANDEZ MEJIA FRANK EDUIN identificado con la cedula de ciudadanía No 94400275.
7. Oficio MJD-EXT19-00579924 del 18 de diciembre de 2019.
Que vencida la etapa probatoria, habiéndose garantizado el derecho de defensa y el debido proceso, con base en las pruebas e informes obrantes en la investigación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, estando dentro del término legal, procede a adoptar la decisión que corresponde mediante el presente acto administrativo, y con fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realiza el siguiente análisis: El artículo 2.2.4.2.9.6 del Decreto único 1069 de 2015 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso y dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento podrá imponer a los centros mediante resolución motivada, cualquiera de las siguientes sanciones previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998:
1. Amonestación escrita.
2. Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y
arbitraje, a favor del Tesoro Público.
3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.
4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval.
En relación con los hechos acaecidos en desarrollo del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante de Pablo Francisco López Insuasty se tiene que dicho procedimiento fue solicitado al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, que se libraron los respectivos comunicados a los distintos despachos judiciales a fin de suspender los procesos en venían en curso, no existe evidencia de protocolo alguno que se haya empleado para la verificación de lo manifestado por el deudor solicitante en relación con su calidad de no comerciante y por último no existe evidencia de que una vez rechazada la solicitud del procedimiento el centro haya realizado labores con el fin de verificar que se comunicara dicha circunstancia a los despachos donde previamente había enviado comunicación para la suspensión de procesos. Del análisis de los documentos allegados y la visita de inspección al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz — ASOPROPAZ, se hace necesario que el centro de conciliación implemente y documente un procedimiento que permita mitigar impactos negativos en los casos donde es rechazada la solicitud de procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante Por lo anterior este despacho estima necesario exigirle al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz — ASOPROPAZ, que establezca
controles con el fin de que los conciliadores cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias. Para el efecto se le otorga un plazo de tres meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución para que documente e informe las acciones y correctivos adoptados. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Imponer al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante, sanción consistente en amonestación escrita mediante la cual se exige al centro que establezca controles con el fin de que los conciliadores cumplan con sus obligaciones legales y Página 6 de 7 27 DE RESOLUCIÓN NÚMERO Ø 3 / 2 MAR 2020 i Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, Autorizado para conocer de los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante. reglamentarias en los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ, para que en un plazo de tres meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución documente e informe las acciones y correctivos adoptados para el cumplimiento de la regulación correspondiente en los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente el presente acto administrativo al representante legal de la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz - ASOPROPAZ. Si no pudiere surtirse la notificación personalmente, ésta se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución proceden el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO QUINTO. Comunicar la presente decisión a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali. ARTÍCULO SEXTO. La presente decisión rige a partir de la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 1 2 MAR 2020
CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos
Elaboró: Jesús Arcángel Alonso Guzmán
Aprobó: Carlos José González Hernández Página 7 de 7