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MINJUSTICIA - Resolución No 0559 del 21 de mayo de 2021

Ministerio de Justicia

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Detalles

Título
MINJUSTICIA - Resolución No 0559 del 21 de mayo de 2021
Autor
Ministerio de Justicia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
MASC
Año
2021

Código F-GJAA-01-03 Versión 1 Vigencia 28/12/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 0559 21 MAY 2021

RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. EL DIRECTOR DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por los artículos 91 de la Ley 446 de 1998 y 18 de la Ley 640 de 2001, el artículo 16 del Decreto 1427 de 2017, los artículos 2.2.4.2.9.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que por medio de la Ley 1444 de 2011 se escindió del Ministerio del Interior y de Justicia, los objetivos y funciones asignados al Despacho del Viceministro de Justicia y del Derecho y a las dependencias a su cargo, y se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho. Que mediante el artículo 16 del Decreto 1427 de 2017 se determinaron las funciones de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de las cuales está la de autorizar la creación de centros de conciliación y arbitraje, y ejercer sobre ellos las funciones de inspección, control y

vigilancia. Que mediante correo electrónico del 07 de noviembre de 2019 informan que el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander está tramitando solicitudes de insolvencia de persona natural no comerciante sin autorización. Que mediante derecho de petición del 03 de diciembre de 2019 suscrito por Nimer Holguín Suárez se indica que el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander está tramitando solicitudes de procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante sin cumplir los requisitos que señala el Decreto 1069 de 2015 toda vez que el centro de conciliación esta funcionado desde el 26 de agosto de 2019. Que de los anexos del derecho de petición suscrito por Nimer Holguín Suárez se evidencia que el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander realizó notificaciones para adelantar el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante. Que mediante auto No. 0608 del 10 de diciembre de 2019 se ordenó la apertura de investigación contra el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y su reglamento interno, según hechos relacionados en el correo electrónico con soportes de Oscar Marín Martínez del 07 de noviembre de 2019 y en el derecho de petición con soportes de Nimer Holguín Suarez del 03 de diciembre de 2019. Que mediante radicado No. MJD-EXT20-0003608 del 28 de enero de 2020 Iván Darío

Ramos Zuluaga como representante legal y director del Centro de Conciliación 0559 21 MAY 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander, señaló que el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln fue autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución No. 0730 del 19 de septiembre de 2017 para atender y tramitar los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante que establece la ley 1564 de 2012. Igualmente señala que el 18 de octubre de 2019 la señora Luz Arley Moreno Barón presentó solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, documento que fue radicado en la ciudad de Bogotá y bajo la gravedad del juramento manifiesta tener pluralidad de domicilio entre la ciudad de Bogotá y la ciudad de Ocaña Norte de Santander y que en su escrito solicita que en lo posible las audiencias se puedan realizar en la ciudad de Ocaña, ya que sus acreedores se encuentran en esa ciudad. Que el director del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander por excepción y a prevención decide designar a la doctora Claudia Isabel Caselles Rodríguez, para que realice la audiencia de conciliación de la señora Luz Arley Moreno, fuera de las instalaciones de del centro de conciliación de acuerdo al literal b del artículo 16 de la Ley 640 de 2001. Asimismo señala que los

conciliadores a prevención deben utilizar la papelería en la que aparezca el logo del centro de conciliación en el que se encuentran inscritos, al igual que la nota de vigilado. Que en el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln de la sucursal de Ocaña Norte de Santander no realizó ningún procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, solo facilitó la sala de conciliación para que la doctora Claudia Caselles Rodríguez realizara la audiencia excepcional de conciliación autorizada expresamente por el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln de Bogotá, esto en atención a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 640 de 2001. Que en el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander no se suscribió un acta de conciliación en insolvencia, ya que existe falta de claridad en cuanto a la delegación de la conciliadora, por tal motivo no reposa en su archivo documento que soporte la actuación de trámite de negociación de deudas de la señora Luz Arley Moreno Varón. Que el 20 de diciembre de 2019 el señor Nike Alejandro Ortiz a través del radicado MJDEXT19-0058337 allega queja en contra el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.2.4 y 2.2.4.2.9.7 numeral 5 del Decreto 1069 de 2015. Que mediante auto No. 0060 del 04 de marzo del año 2020 se acumularon las quejas dentro de la investigación adelantada contra el Centro de Conciliación Inmobiliario de la

Fundación Abraham Lincoln sede Ocaña, las cuales fueron presentadas a través de correo electrónico con soportes de Oscar Marín Martínez del 07 de noviembre de 2019, derecho de petición con soportes de Nimer Holguín Suárez del 03 de diciembre de 2019 con MJD-EXT19-0055372 y queja con soportes de Nike Alejandro Ortiz del 20 de diciembre de 2019 con MJD-EXT19-0058337. Que mediante auto No. 0256 del 12 de junio del año 2020 se ordenó dar traslado al investigado para que presente los alegatos de conclusión dentro de la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña. Que mediante comunicación con radicado No. MJD-EXT20-0031139 el 25 de junio de 2020 el representante legal del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña allegó alegatos de conclusión de la investigación que se tramita en su contra, señalando los mismos argumentos que indicó en el radicado No. MJD-EXT20-0003608 del 28 de enero de 2020. Página 2 de 8 0559 21 MAY 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. Que, vencida la etapa probatoria, habiéndose garantizado el derecho de defensa y el debido proceso, con base en las pruebas e informes obrantes en la investigación, el Ministerio de

Justicia y del Derecho estando dentro del término legal, procede a adoptar la decisión que corresponde mediante el presente acto administrativo, y con fundamento en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realiza el siguiente análisis: Competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho. En los términos de la Ley 640 de 2001, artículo 18, “<Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.”. No obstante, a través de la Sentencia C-917 de 2002 de la Corte Constitucional, se declara la inexequibilidad parcial de esta disposición, en atención a que, en criterio de ese Tribunal, dicha competencia debe limitarse de manera exclusiva a tales Centros, en cuanto tienen naturaleza operativa y administrativa, en el marco del ejercicio de una función pública que no implica la administración de justicia, esta última reservada por la Constitución Política a los conciliadores. Efectuada la precisión que antecede, se tiene que la inspección se entiende como el

conjunto de actividades encaminadas al seguimiento, monitoreo, evaluación y orientación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los centros de conciliación y arbitraje conforme con la legislación vigente, las entidades sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las universidades pueden constituir centros de conciliación y/o arbitraje, previa solicitud efectuada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, y una vez verificada la satisfacción de las exigencias dispuestas en el ordenamiento jurídico para ello. Una vez conferida la autorización de funcionamiento del centro, esta cartera tiene el deber legal de ejercer labores de inspección, control y vigilancia sobre los mismos, con el propósito de asegurar que la función de administración de justicia que desarrollarán los árbitros y los conciliadores, cuenta con el debido soporte técnico, logístico y administrativo del centro, el que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, ejerce una función pública, aunque diversa a la encomendada a los administradores de justicia. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C782 de 2007, “La inspección y vigilancia no implica, de un lado, modificación del sujeto controlado, ya que lo que se busca es que éste se acomode a la ley, y si no lo hace, se obliga mediante sanciones o medidas correctivas a que lo haga. De otro lado, el control no se ejerce respecto de lo ajeno sino de lo propio, esto es, en el caso del control estatal, éste se ejerce en ámbitos que por su propia naturaleza se encuentran bajo la regulación estricta

de la Ley. (…) En síntesis, inspección y vigilancia no significa más que verificar que el sujeto, entidad u órgano controlado en relación con determinadas materias u ámbitos jurídicos se ajuste a la ley, y es el legislador quien dicta las normas generales que sirven de fundamento jurídico para el ejercicio de dicho control”. Frente a la función sancionadora de la administración, la Corte Constitucional ha señalado que “[La] potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues (...) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos (...)”. Por esa razón se ha entendido que hace parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen a la Administración “pues es indudable que si un órgano Página 3 de 8 0559 21 MAY 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la

vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes”. Acorde con las quejas presentadas a través de correo electrónico con soportes de Oscar Marín Martínez del 07 de noviembre de 2019, derecho de petición con soportes de Nimer Holguín Suárez del 03 de diciembre de 2019 con MJD-EXT19-0055372 y queja con soportes de Nike Alejandro Ortiz del 20 de diciembre de 2019 con MJD-EXT19-0058337, se investiga sí el mencionado centro incurrió en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.4.2.1 y 2.2.4.2.9.7, numeral 5 del Decreto 1069 de 2015 y su reglamento interno. Que las circunstancias en las cuales se fundan las presuntas infracciones, se concretizan en que en el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña se adelantó un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante a pesar de que no cuenta con la autorización para atender y tramitar estos procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho no le ha otorgado dicha autorización. Que mediante Resolución No. 0730 del 19 de septiembre de 2017 se autorizó al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln de Bogotá para atender y tramitar los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante que establece la ley 1564 de 2012 de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que establece el Decreto 1069 de 2015.

Que el Decreto 1069 de 2015 establece que los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización de este ministerio, así: “Artículo 2.2.4.4.2.1. Competencia de los centros de conciliación para conocer de los procedimientos de insolvencia. Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Que el Decreto 1069 de 2015 señala los requisitos que se deben cumplir por parte de un centro de conciliación para conocer de procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, así: “Artículo 2.2.4.4.2.4. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada; b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la

Conciliación; c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años; Página 4 de 8 0559 21 MAY 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas; e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo. El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud”. Que el Decreto 1069 en su artículo 2.2.4.4.2.1 señala que los centros de conciliación solo podrán conocer de los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Que de acuerdo a la información reportada en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y la Amigable Composición -SICAAC, se evidencia que el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña no cuenta con la autorización para tramitar procedimientos de

insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que como mínimo debe haber funcionado al menos tres (03) años anteriores a su solicitud y se evidencia que la autorización de creación del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña se otorgó el 26 de agosto de 2019. Que de acuerdo a las pruebas allegadas por los denunciantes se evidencia que con la papelería del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña se tramitaron procesos de insolvencia de persona natural no comerciante sin tener la autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Respecto al argumento presentado por el representante legal de la entidad promotora y director del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña, en el que señala que habían tramitado los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante con el apoyo de una conciliadora del centro de conciliación Abraham Lincoln de Bogotá (toda vez que este centro si cuenta con autorización para tramitar procesos de insolvencia de persona natural no comerciante), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 640 de 2001 bajo la figura de actuación del conciliador a prevención, se precisa que esta figura se aplica para la escogencia del conciliador en derecho en concordancia con el literal b) del Artículo 16 de la Ley 640 de 2001, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación, es de anotar que en los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante esta

forma de escogencia de conciliador no se aplica, por cuanto las normas establecidas para el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante son prevalentes en concordancia con el artículo 576 del Código General del Proceso que dice: “Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario”. Que la figura a prevención no es justificación para que el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander haya conocido de procedimientos de insolvencia de persona natutal no comerciante, teniendo en cuenta que no cuenta con autorización, por cuanto los centros previamente deben cumplir con los requisitos de conformidad con el artículo 2.2.4.4.2.4 del Decreto 1069 de 2015. Que una vez consultado el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -SICAACse evidencia que la conciliadora Claudia Isabel Caselles Rodríguez, quien fue la que tramitó el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Luz Arley Moreno Varón en el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander, no se encuentra registrada como operadora de Página 5 de 8 0559 21 MAY 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. insolvencia en el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln de Bogotá, tal como lo argumentan en su defensa el representante legal de la entidad

promotora. Que la conciliadora Claudia Isabel Caselles Rodríguez se encuentra registrada como operadora de insolvencia en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – SICAAC, en la notaria primera de Ocaña, notaria segunda de Ocaña y notaria primera de Aguachica. Que de acuerdo a los argumentos establecidos, se remitirá copia de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que adelanten los trámites que corresponden respecto el actuar de la conciliadora Claudia Isabel Caselles Rodríguez, toda vez que adelantó tramites de insolvencia de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander, el cual no cuenta con autorización para adelantar dichos trámites. Para el presente caso se evidencia que el Centro de Conciliación de Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander tramitó procesos de insolvencia de persona natural no comerciante sin contar con la autorización para este trámite a través de la conciliadora Claudia Isabel Caselles Rodríguez la cual no se encuentra inscrita en el centro de conciliación de la Fundación Abraham Lincoln de Bogotá. Dicho lo anterior y a efectos de tomar decisión sobre la presente investigación se tendrá como pruebas las siguientes piezas documentales:  Correo electrónico con soportes de Oscar Marín Martínez del 07 de noviembre de 2019.  Derecho de petición de Nimer Holguín Suárez del 03 de diciembre de 2019 con MJDEXT19-0055372.  Trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Luz Arley Moreno Varón instaurado en el Centro de Conciliación de la Fundación

Abraham Linconl en Ocaña.  Queja de Nike Alejandro Ortíz del 20 de diciembre de 2019 con MJD-EXT190058337  Trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del señor José de Dios Prado Useche instaurado en el Centro de Conciliación de la Fundación Abraham Linconl en Ocaña.  Reporte del Sistema de Información de la Conciliación el Arbitraje y Amigable Composición –SICAAC, Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln de Bogotá. El artículo 2.2.4.2.9.6 del Decreto único 1069 de 2015 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los centros cualquiera de las sanciones, previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, incorporado a la vez en el artículo 13 de la Ley 1818 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento. El artículo 94 de la Ley 446 de 1998 determina que la Dirección General de Prevención y Conciliación (hoy Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos DMASC) del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los centros de conciliación, mediante resolución motivada, cualquiera de las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y

arbitraje, a favor del Tesoro Público.

3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.

4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval.

Página 6 de 8 0559 21 MAY 2021 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. Que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1818 de 1998 respecto a la sanción, señala: “(…) PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).” Que el artículo 2.2.4.2.9.7 del decreto 1069 de 2015 de la revocatoria de la autorización de funcionamiento señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho cancelará la autorización de creación del Centro en cualquiera de los siguientes eventos: “(…)

5. Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio.

Parágrafo. Cuando a los Centros se les haya cancelado la autorización de funcionamiento, dicha Entidad y sus representantes legales y administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por sí mismas o por interpuesta persona, por un término de cinco (5) años”.

Del análisis de los documentos allegados se hace necesario indicar al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña que no se encuentra autorizado para tramitar procesos de insolvencia de persona natural no comerciante en concordancia con los requisitos que exigen los artículos 2.2.4.4.2.1 y 2.2.4.4.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en consecuencia del acervo probatorio y la situación fáctica se concluye que el centro de conciliación de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña de hecho modificó los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Por lo anterior, este despacho estima porcedente revocar la autorización de funcionamiento al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña, ya que de conformidad con la parte motiva de esta providencia no se encuentra autorizado para tramitar procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante y que los procesos que se encuentren en curso o que se estén desarrollando en las instalaciones del centro deberán remitirse al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña. Por lo anterior, se les otorga un plazo de tres (03) meses para que rinda informe ante el Ministerio de Justicia y del Derecho donde de cuenta de todos y cada uno de los procesos que se adelanten en el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander en la ciudad de Ocaña. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la autorización de funcionamiento al Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander,

identificado con el código SICAAC 1492, ubicado en la carrera 38 No. 10 - 33 edificio Primavera apto 401 de la ciudad de Ocaña Norte de Santander, concedida mediante Resolución 1058 del 26 de agosto de 2019 conforme a lo señalado en la parte motiva de esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Registrar en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -SICAAC-, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la revocación de autorización del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. Página 7 de 8 0559 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decide la investigación seguida en contra del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. ARTÍCULO TERCERO. Designar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña ubicado en la calle 11 # 15-03, teléfono 5626280, para que se encargue de la custodia y conservación del archivo de actas y constancias de conciliación del Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln sede Norte de Santander. ARTÍCULO CUARTO. Solicitar al representante legal de la entidad promotora Fundación Abraham Lincoln, para que aporte a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, una relación de las actas, constancias y soportes correspondientes a fin de

proceder con la asignación de custodia al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña. ARTÍCULO QUINTO. Notificar al representante legal del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña, la designación que se le hace mediante el presente acto administrativo. ARTÍCULO SEXTO. Notificar la presente resolución, al representante legal de la entidad promotora Fundación Abraham Lincoln, señor IVÁN DARÍO RAMOS ZULUAGA o quien haga sus veces, y terceros intervinientes en la forma establecida en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo. ARTICULO SÉPTIMO. Remitir copia de este expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten los trámites que corresponden respecto del actuar de la conciliadora Claudia Isabel Caselles Rodríguez. ARTICULO OCTAVO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales podrá interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 MAY 2021

Dada en Bogotá D.C., a los

DANIEL ALBERTO SUÁREZ SOSA

Director de Métodos Alternativos de Solución de Co

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