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MINMINAS - Concepto 2-2021-009713_pen1646875021134

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2021-009713_pen1646875021134
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

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Radicado No.: 2-2021-009713

Fecha: 27-05-2021

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Nohora Lucia Pardo Garcia hacienda@nilo-cundinamarca.gov.co Calle 5 No. 3 - 16 (Centro) Nilo, Cundinamarca

Asunto: Respuesta a la comunicación con radicado No 1-2021-013392

Respetada Señora Pardo, Por medio del presente documento, damos respuesta a su comunicación radicada en este ministerio bajo el número 1-2021-013392 del 14 de abril de 2021, mediante la cual nos eleva la siguiente pregunta relacionada con el recaudo del impuesto de alumbrado público: ¿La administración municipal puede realizar el cobro como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas que cuenten con torres o antenas de transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija, de internet o transmisión de voz y datos y/o señal de televisión, dentro de la jurisdicción de este municipio? Al respecto le informamos que el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de minas y energía (“DUR”), define al servicio de alumbrado público como: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para

el normal desarrollo de las actividades. Adicionalmente, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, estable que "El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales ” . El artículo 2.2.3.6.1.7 del DUR establece los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Allí se establece que “Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público”. Adicionalmente, se establece que dichos criterios se desarrollan a través un acuerdo municipal, mediante el cual se adoptará dicho impuesto. El segundo criterio que debe incluirse dentro de este acuerdo municipal es la clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. Al respecto, se establece lo siguiente:

2. Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una Página 2 de 3

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Radicado No.: 2-2021-009713

Fecha: 27-05-2021 actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v)

Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. Esto quiere decir que es la Alcaldía de Nilo, a través de la revisión del respectivo acuerdo municipal del impuesto y contribución de alumbrado público, quien tiene los elementos para determinar si las empresas a las que hace referencia son sujetos pasivos del servicio de alumbrado público y, adicionalmente, cuanto es el cobro que se les debe hacer por la prestación de dicho servicio. Así las cosas, el Ministerio de Minas y Energía no tiene los elementos para validar o afirmar quienes son los sujetos pasivos del cobro del impuesto de alumbrado público de cada jurisdicción sino que, como lo establece las normas que regulan al respecto, son los concejos municipales y distritales los que establecen los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas y por tanto son ellos quienes deben verificar a quien se le puede realizar el cobro por la prestación de este servicio. Ahora, y en cuanto al recaudo del impuesto de alumbrado público, encontramos que esta actividad la puede realizar de forma directa los municipios, a través de una sobretasa al impuesto predial cuando quiera que el cobro se haga a propietarios de inmuebles que no cuenten con el servicio de energía (artículo 349 de la Ley 1819 de 2016), o a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, donde las empresas comercializadoras de energía eléctrica actúan como agentes recaudadores de dicho impuesto. Finalmente, es de mencionar que el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por

el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. PAOLA GALEANO ECHEVERRI, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.

Radicado Padre: 1-2021-013392

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Radicado No.: 2-2021-009713

Fecha: 27-05-2021

Elaboró: CAMILA MONTOYA AGUDELO

Reviso: PAOLA GALEANO ECHEVERRI

Aprobó: PAOLA GALEANO ECHEVERRI

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