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MINMINAS - Concepto 2-2021-0198591646872895216

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2021-0198591646872895216
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Página 1 de 4 2-2021-019859

Radicado No.: 2-2021-019859

Fecha: 04-10-2021

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Andrés Felipe Amaya Castrillón Representante Legal Para Asuntos Judiciales y Administrativos Emgesa S.a. E.s.p. notificaciones.judiciales@enel.com Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta a la comunicación con radicado No 1-2021-034239.

Respetado Señor Amaya, Por medio del presente documento, damos respuesta a su comunicación radicada en este ministerio bajo el número MME No. 1-2021-034239 del 31 de agosto de 2021, mediante la cual nos solicita aclarar lo establecido en el documento con radicado MME No. 2-2021-008580 del 12 de mayo de 2021, en relación con la exoneración al pago de contribución por solidaridad, que establece el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020. Al analizar nuevamente los requisitos que establece el artículo para acceder al beneficio de Ley, encontramos lo siguiente:

1. El beneficio aplica a los prestadores de servicios turísticos, quienes deben presentar:

a. Inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo (RNT). b. Deben desarrollar como actividad económica principal: 5511, 5512, 5513, 5514, 5519, 8230 y 9231.

2. El prestador de los servicios turísticos debe desarrollar su actividad en un establecimiento de comercio abierto al público.

3. Lo anterior se debe acredita mediante la inscripción en el Registro Mercantil.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará nuevamente si el prestador del servicio público, quien es el encargado de presentar los requisitos que exige la Ley, puede ser acreditado a través de un patrimonio autónomo cuya vocera es una sociedad Página 2 de 4 2-2021-019859

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Fecha: 04-10-2021 fiduciaria; y con ello, analizar su posible acceso al beneficio de la exoneración al pago de contribución de la solidaridad por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos hoteles son propiedad de los patrimonios autónomos y al ser estos los propietarios, son quienes cancelan las facturas de energía eléctrica y pagan la contribución de solidaridad. De igual forma, se evidencia que, si bien la actividad principal de la fiduciaria es, en efecto, la de las sociedades fiduciarias y no las que son listadas en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020, son los establecimientos de comercio (propiedad de los patrimonios autónomos) los que realizan de forma individual las actividades que son listadas en dicho artículo. El concepto presentado anteriormente por este Ministerio, mediante radicado MME No. 2-2021-008580 del 12 de mayo de 2021, recalcó el mandato constitucional contenido en la Sentencia C-304 de 2014 de la Corte Constitucional, de interpretar restrictivamente las disposiciones tributarias. Sin embargo, la DIAN, en su calidad de

autoridad tributaria, ha otorgado exenciones tributarias a mandatarios, cuentas en participación, joint ventures y fiducias mercantiles para la intermediación en la prestación de los servicios hoteleros, cuando estos sean los propietarios de los establecimientos de comercio. Lo anterior, se evidencia en el concepto de la DIAN No. 002100 del 11 de noviembre del 2008, de la siguiente forma: En los eventos de intermediación, el beneficio de exención aplica para el contribuyente mandante como beneficiario de la renta exenta generada por la prestación de servicios hoteleros, y no para el mandatario en cuanto es claro que para éste la retribución que percibe por sus servicios en su condición de mandatario tienen distinta naturaleza por que provienen del ejercicio del mandato independientemente de la denominación que se le de a la retribución. (Énfasis fuera del texto original). En efecto, se evidencia que la DIAN ha extendido beneficios tributarios a quién realmente ostenta la calidad contribuyente mandante y no para el mandatario administrador, que en este caso sería quien administra el establecimiento de comercio y es quien aparece como el prestador del servicio. Aunque esto puede servir de ejemplo para el caso que es consultado por el peticionario, se debería solicitar el concepto a la DIAN, quien es la autoridad tributaria e interpretativa en esta materia y podrá determinar si es posible aplicar el beneficio tributario de la forma por ustedes descrita. El literal d) del artículo 12 del Decreto 2117 de 1992 establece que es función de la DIAN “Interpretar y actuar como autoridad doctrinaria y estadística de los impuestos nacionales y territoriales, en materia aduanera, y de

control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios”. Página 3 de 4 2-2021-019859

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Fecha: 04-10-2021

De igual forma, le informamos que el Ministerio de Minas y Energía es el ente rector en materia eléctrica, y por tanto, no puede desconocer la competencia para emitir conceptos de quien es la autoridad tributaria. Como ya se mencionó en concepto con radicado MME No. 2-2021-008580 del 12 de mayo de 2021 “la contribución de solidaridad ha sido considerada por la Corte Constitucional como un impuesto con destinación específica, no siéndole posible a este Ministerio vía concepto establecer la creación o exclusión de una obligación tributaria, facultad que es exclusiva del Legislador”. Así, este Ministerio no puede acceder a la petición que usted eleva, donde solicita que se “conceptúe, de manera clara y específica, que el beneficio del artículo 40 de la Ley 2068 se puede otorgar a los establecimientos hoteleros cuyo propietario es un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria”, en tanto no es competencia de este Ministerio interpretar normas que son de carácter tributario. Adicionalmente, es de mencionar que no corresponde a este Ministerio resolver casos particulares y concretos sino orientar en su generalidad en la aplicación de las disposiciones legales, razón por la cual en los términos y con el alcance previsto en la Ley 1755 de 2015, damos respuesta a su consulta. Finalmente, es de mencionar que el presente pronunciamiento se emite conforme a

lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Paola Galeano Echeverri Jefe Página 4 de 4 2-2021-019859

Radicado No.: 2-2021-019859

Fecha: 04-10-2021

Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

Radicado Padre: 1-2021-034239

Elaboró: Camila Montoya Agudelo

Revisó: Matías Londoño Vallejo

Aprobó: Paola Galeano Echeverri

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