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MINMINAS - Concepto 2-2022-021529

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2022-021529
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

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Radicado No.: 2-2022-021529

Fecha: 26-09-2022

Código validación comunicación: 96001 Código Dependencia: 1300

Número de expediente: 2022001065E Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado () Código de validación expediente: ec233

Bogotá, D.C. Doctor (a) Luna Jaramillo Camacho luna.511810074@ucaldas.edu.co No Existe

Asunto: Respuesta a las comunicaciones con radicados MME No. 1-2022030477 y 1-2022-030517

Por medio del presente documento, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía (“MME”) atiende las consultas recibidas a través de las comunicaciones con radicados MME No. 1-2022-030477 y 1-2022-030517 del 16 de agosto de 2022. La peticionaria solicita al MME conceptuar jurídicamente sobre el procedimiento de imposición de servidumbres eléctricas, el cual se encuentra regulado en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, del sector minero energético. En primer lugar, se le informa que todas las actuaciones y pronunciamientos del MME se rigen por el principio de legalidad. Esto quiere decir que, con base en el Decreto 381 de 2012, mediante el cual se establecen las funciones del MME, no se evidencia la facultad de resolver casos particulares y concretos, sino, orientar a los peticionarios en la generalidad de la aplicación de las disposiciones legales de su resorte. Así las

cosas, se procederá a contestar la petición en los términos generales del procedimiento de imposición de servidumbres eléctricas. Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 365 que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. De la mano con este mandato constitucional, se observa que el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otros, para la generación y transmisión de energía eléctrica, así como las zonas por ellos afectadas. Según lo establecido en el artículo 879 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen que se impone sobre un predio en favor de otro inmueble. Con relación a las servidumbres de conducción de energía, dicha servidumbre no se constituye en favor de otro inmueble, sino, en favor de la prestación de un servicio público. Al momento de imponerse tal servidumbre, se constituye un gravamen o limitación al dominio sobre el inmueble sirviente, pero en ningún caso, tal gravamen se constituye Página 2 de 4 2-2022-021529

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Fecha: 26-09-2022 como título traslaticio de propiedad. En tal sentido, la servidumbre eléctrica es un derecho accesorio a las condiciones propias del bien inmueble, que permanecerá vigente hasta tanto las condiciones de la prestación del servicio público lo requieran.

El artículo 25 de la Ley 56 de 1981 dispuso que la servidumbre pública de conducción

de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, suponía para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de: “(…) pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (…)” Frente a la titularidad de las facultades que otorga el citado artículo 25, la Corte Constitucional en C-565 de 2007 precisó lo siguiente: “(…) En la medida en que el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto. (…)” En la medida en que el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en

calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es la empresa que ejecutará el proyecto. De esta forma, el propietario del terreno no puede adelantar dicho procedimiento. A su turno, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 le confirió facultades especiales a aquellas empresas que prestaran servicios públicos, así: “(…) Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (…)” Pues bien, como desarrollo de tales facultades especiales, el artículo 57 de la citada ley, dispuso lo siguiente: Página 3 de 4 2-2022-021529

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Fecha: 26-09-2022 “(…) Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda

clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)” (Énfasis fuera del texto original). Así las cosas, las empresas encargadas de la prestación del servicio público tienen la posibilidad de solicitar la imposición de servidumbres sobre los bienes inmuebles, con la previsión de indemnizar las afectaciones que se presenten a propietarios, poseedores o tenedores afectados. Ahora bien, si la servidumbre se materializó sin que se haya realizado el procedimiento de que trata la Ley 56, el propietario del bien puede solicitar a la entidad prestadora una indemnización de los daños y perjuicios que ha podido sufrir con la construcción de la infraestructura. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 establece que el propietario tiene derecho a la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que así no se haya formalizado el proceso de servidumbre eléctrica, bajo ninguna circunstancia se puede alterar, perturbar o interferir con la infraestructura que ya fue instalada. Como se mencionó anteriormente, las servidumbres no responden a una decisión desinformada de las entidades, sino por el contrario, corresponden a la necesidad de ubicarlas en los lugares que fueron identificados para este fin, para con ello materializar la efectiva prestación de los servicios públicos.

Nuevamente se menciona que los conceptos que expida la Oficina Jurídica del MME no tienen carácter vinculante, sino que a través de los mismos se ofrece una interpretación de las normal que rigen la materia en consulta. Por eso, desde la Oficina no se resuelven peticiones de carácter particular, sino de carácter general. Así, desde el presente concepto no se le está ofreciendo a la peticionaria un lineamiento sobre su caso concreto, sino, se le exponen las relaciones normativas en materia de imposición de servidumbres. Finalmente, es de mencionar que el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Página 4 de 4 2-2022-021529

Radicado No.: 2-2022-021529

Fecha: 26-09-2022

Cordialmente, Juan Diego Barrera Rey Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

Radicado Padre: 1-2022-030477

Elaboró: Camila Montoya Agudelo

Revisó: Juan Diego Barrera Rey

Aprobó: Juan Diego Barrera Rey

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