MINMINAS - Resolución 40154 de 2023
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40154 de 2023
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 40154 DE 2023
(enero 20) Diario Oficial No. 52.286 de 23 de enero de 2023 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se adoptan medidas temporales para el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de Gas Natural Comprimido (GNC) en el suroccidente del país.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA
(UPME), ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DE MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2o. del Decreto número 381 de 2012, el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Que la Ley 142 de 1994 establece la normativa aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., 2o., y 4o. de la Ley 142 de 1994 la
distribución de gas combustible y sus actividades complementarias, incluyendo lo relativo al Gas Licuado de Petróleo (GLP), constituyen servicios públicos respecto de los cuales el Estado puede intervenir para garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Que la distribución de GLP es un servicio público esencial y, a su vez, el GLP es un bien de primera necesidad indispensable para la vida de los habitantes. Que el numeral 32 del artículo 2o. del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles. Que el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía determinará las condiciones de priorización de GLP en situaciones de escasez, y en general, la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional. Asimismo, en lo relacionado con la garantía de abastecimiento seguro y confiable de combustibles, señala que el Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, garantizará el desarrollo normal de las actividades de refinación, transporte y distribución de combustibles en el país, frente a situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional, departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio público. Que mediante Resoluciones números 4 0246, 4 0247 y 4 0248 de 2016, modificadas por las Resoluciones números 4 0867, 4 0868 y 4 0869 de 2016 respectivamente, se adoptaron los
reglamentos técnicos aplicables al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, a las plantas de envasado de gas licuado de petróleo, GLP y a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, las cuales fueron prorrogadas mediante la Resolución número 40400 de 2022 Que mediante Resolución número 4 0304 de 2018 se establecieron las disposiciones aplicables a los recipientes utilizados en la distribución y comercialización de GLP. Que mediante Resolución número 40490 de 2022 se expidió el reglamento técnico de emergencia para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la presentación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se fabriquen o importen para ser usados en Colombia, y sus procesos de mantenimiento. Que mediante Resolución número 4 0278 de 2017, modificada por la Resolución número 4 0302 de 2018 y prorrogada por la Resolución número 40400 de 2022, expidió el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y dictó otras disposiciones, entre ellas, las aplicables a las estaciones de carga y descarga de gas natural comprimido para usos vehicular, doméstico, comercial e industrial. Que mediante el Decreto número 1505 del 4 de agosto de 2022 se creó la Comisión Intersectorial para las emergencias nacionales o internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos, con el objeto de orientar y coordinar las medidas tendientes a dar respuesta eficiente frente a situaciones que afecten o puedan afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos y sus derivados. La Comisión
está integrada por los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía y de Transporte, y la Secretaría Técnica es ejercida por el Director de Hidrocarburos o su delegado. Que mediante el Decreto número 1648 del 6 de agosto de 2022 se adicionó el Decreto número 1073 de 2015, con el objeto de establecer medidas para la atención de emergencias nacionales o internacionales de abastecimiento de hidrocarburos y combustibles líquidos. Para lo cual, el Ministerio de Minas y Energía podrá priorizar la atención de la demanda de los mencionados productos y de los biocombustibles o restringir la oferta, previa recomendación de la Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos. Que, el Instituto Nacional de Vías (Invías), en reporte del 9 de enero de 2023 a través de su portal web informó “el cierre total de la vía Popayán – Pasto al presentarse emergencia vial en el km 75 en el sector entre Mojarras y Popayán (Cauca) por deslizamiento de tierra de gran magnitud”. Adicionalmente, el Invías señaló que “Mientras se realizan las labores de remoción, se mantiene como vía alterna para vehículos livianos el siguiente corredor: La Depresión – La Sierra – Rosas”. Que, el Director General del Invías, el 10 de enero de 2023, en los canales de comunicación de dicha entidad señaló que de acuerdo con el análisis de los expertos sobre la situación del deslizamiento en la vía Popayán – Pasto “(…) no hay una solución inmediata que podamos dar a este sitio, y los
especialistas siguen evaluando la posibilidad de meter maquinaria”, además agregó que: “(…) no tenemos una fecha determinada en la cual podamos abrir nuevamente la Panamericana (…)”. Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución número 00063 del 12 de enero de 2023 autorizó el cierre total y la restricción en la vía La Piscicultura - El Pepino, Ruta Nacional 1003, entre el PR70+0000 y el PR137+0700, departamento de Putumayo; y mediante Resolución número 00064 del 12 de enero de 2023 autorizó el cierre total de la vía Mojarras - Popayán, Ruta Nacional 2503, entre el PR75+0300 y el PR75+0600, departamento del Cauca. Que, como consecuencia de lo anterior, las principales rutas terrestres habituales para el abastecimiento de gas combustible para el suroccidente de Colombia se encuentran inhabilitadas. Que, de acuerdo con lo informado al Ministerio de Minas y Energía por las empresas distribuidoras de GLP, a la fecha en departamentos como Cauca, Nariño y Putumayo existe el riesgo de suspender la venta de GLP en cilindros por falta de inventarios, debido al cierre total de la vía Panamericana, entre los municipios de Las Rosas y La Sierra del departamento de Cauca. Además, en varios municipios de los departamentos afectados existe el riesgo de suspensión del servicio de gas combustible por redes. Que el transporte de GLP para su distribución en cilindros, tanques estacionarios o por redes y de gas natural comprimido GNC, se hace principalmente por carretera toda vez que la red de transporte por ductos de GLP y GNC abarca solo una parte del territorio nacional. Por lo tanto, el cierre total de la vía
Panamericana, entre los municipios de Las Rosas y La Sierra del departamento de Cauca, pone en riesgo el funcionamiento de la cadena logística del abastecimiento de GLP y GNC en los departamentos afectados. Que, con base en las citadas consideraciones, se evidencia que existe un riesgo de desabastecimiento de GLP por cuanto los camiones cisterna utilizados para la distribución de GLP no pueden trasladarse desde las fuentes de producción hasta sus plantas de envasado lo que dificulta el abastecimiento de este combustible; por lo cual, se requieren medidas para que estos vehículos puedan trasladarse con mayor facilidad a plantas de almacenamiento y envasado de otros distribuidores. Que por todo lo expuesto, se hace necesario y prioritario adoptar medidas temporales para que el transporte de GLP y GNC se realice por rutas alternas terrestres, marítimas y fluviales, con el fin de estabilizar los inventarios existentes de dichos productos y así satisfacer la demanda en esta región del país, permitiendo que sus habitantes puedan cubrir sus necesidades básicas. Que en virtud de lo anterior, la Dirección de Hidrocarburos emitió concepto técnico con radicado 32023-000419 del 17 de enero 2023 en el que recomendó tomar medidas para que los distribuidores de GLP y GNC puedan mantener la prestación de este servicio público a los consumidores finales, hasta tanto se supere la crisis que se está presentando en esta zona del país como consecuencia de la ola invernal y el cierre total de la vía Panamericana, entre los municipios de Las Rosas y La Sierra del departamento de Cauca. Que, de acuerdo con el artículo 4o. del Decreto número 2897 de 2010 “no se requerirá informar a la
Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) b) Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”. Que, según se ha señalado en la presente resolución, se requiere de las medidas que aquí se adoptan para dar continuidad a la prestación del servicio público de distribución de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC), por lo tanto, la excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se señaló arriba es aplicable. Que, no obstante lo anterior, adicionalmente la Dirección de Hidrocarburos realizó el análisis de abogacía de la competencia, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyendo que este acto administrativo no genera impacto a la libre competencia. Por tanto, no se requiere el concepto al que hace referencia el artículo 7o. de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o. de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre el 15 y 16 de enero
de 2023 y los comentarios presentados fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Exceptúese a las empresas que ejercerán actividades para el suministro de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) en el Suroccidente del país, en especial los departamentos de Nariño, Cauca y Putumayo, del cumplimiento de los requisitos técnicos aplicables a las facilidades, instalaciones o infraestructura, así como facilitar los permisos exigidos para su importación y recibo en los puntos de entrega del territorio nacional a través de los diferentes modos de transporte, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de ese servicio público. PARÁGRAFO 1o. Todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente derivados de lo dispuesto en este artículo, con ocasión del desarrollo de la actividad de distribución, almacenamiento y comercialización de GLP y GNC, serán responsabilidad de la empresa prestadora del servicio. Las empresas distribuidoras de GLP y de GNC que prestan el servicio en la zona afectada de que trata esta resolución, deberán informar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, al correo electrónico gascombustible@minenergia. gov.co, cualquier novedad que ocurra frente a accidentes o situaciones de emergencia en las facilidades, instalaciones o infraestructura adecuada para el suministro de Gas Combustible. PARÁGRAFO 2o. Los recipientes utilizados para almacenar y/o transportar Gas Licuado de Petróleo (GLP) (cilindros, tanques estacionarios y cisternas) o Gas Natural Comprimido – GNC (módulos de
cilindros, tubos, cisternas), que deban ser objeto de revisión parcial o total o de mantenimiento durante la emergencia en las zonas mencionadas, las podrán realizar a partir de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la presente resolución o antes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la superación de las condiciones que dieron origen a la emergencia en mención, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. Las empresas distribuidoras de GLP y de GNC deberán reportar en el formato dispuesto para tal fin, la cantidad de inventario diario y de producto en tránsito a través de los diferentes modos de transporte, conforme a las instrucciones que determine la Dirección de Hidrocarburos. La citada dependencia realizará seguimiento a la información reportada por las empresas y las visitas de inspección que se requieran, para verificar el desarrollo de las medidas adoptadas en la presente resolución. □ ARTÍCULO 2o. Las empresas distribuidoras y comercializadoras minoristas de GLP y de GNC en las zonas afectadas de que trata esta resolución, deberán cumplir las condiciones mínimas de seguridad en las instalaciones y equipos utilizados, conforme con lo dispuesto en el Anexo 1 de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma. □ ARTÍCULO 3o. Las plantas móviles o portátiles deberán contener un skid de descarga y un sistema de envasado móvil el cual se transportará en un remolque o contenedor; con estos equipos se podrán efectuar operaciones de carga y descarga de GNC o trasiego de GLP entre diferentes recipientes y entre diferentes sistemas de transporte habilitados para el efecto, mientras persista el cierre de la vía para el
paso de vehículos pesados. PARÁGRAFO 1o. Por “plantas móviles o portátiles” deberá entenderse las unidades autónomas de almacenamiento de combustible, donde la estructura soporte aloja el conjunto completo de equipos instalados. PARÁGRAFO 2o. Por “skid” de descarga de un contenedor portátil o cisterna, deberá entenderse el conjunto de equipos instalados utilizados para realizar la descarga de GLP o de GNC, ubicados en la unidad de transporte habilitados para el efecto. □ ARTÍCULO 4o. Durante la vigencia de esta resolución las empresas distribuidoras de GLP en las zonas afectadas de que trata esta resolución, podrán suscribir acuerdos para habilitar i) operaciones de trasiego en plantas de almacenamiento de otras empresas; y ii) llenado de cilindros en plantas de envasado de otras empresas, manteniendo el esquema de responsabilidad de marca establecido en la Resolución CREG 023 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. De la misma manera, las empresas distribuidoras de GNC en el suroccidente del país podrán hacerlo para el llenado de módulos de almacenamiento y sistemas de transporte en las facilidades de otras empresas. □ ARTÍCULO 5o. Para efectos de atender la demanda en el suroccidente colombiano, especialmente en los departamentos de Nariño, Cauca y Putumayo, las empresas distribuidoras de GLP podrán establecer acuerdos de recibo de este producto, para lo cual convendrán con los agentes interesados las operaciones que resulten más eficientes y expeditas para garantizar el abastecimiento de la demanda en
la región, sin que se presente un cambio en el punto de entrega actualmente asignado en la OPC. PARÁGRAFO. Los costos asociados a los acuerdos de recibo de producto de que trata este artículo serán asumidos directamente por los agentes y no constituyen cambios en las condiciones contractuales de compra del producto al mayorista ni podrán constituirse un mecanismo de venta entre las empresas distribuidoras de GLP. □ ARTÍCULO 6o. Adoptar, previo análisis de viabilidad técnica y operativa, las recomendaciones que emita la Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales, que sean de competencia del Ministerio de Minas y Energía con el fin de garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad en el abastecimiento de gas combustible en las zonas de que trata esta resolución, acorde con lo dispuesto en el Decreto número 1648 de 2022. PARÁGRAFO. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía publicará en la página web de la Entidad y comunicará mediante oficio a los agentes, las medidas adoptadas para atender la demanda de los consumidores de gas combustible, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por la citada Comisión Intersectorial, para conocimiento de todas las empresas de servicio público de gas y demás actores o personas interesadas en el tema que se regula. □ ARTÍCULO 7o. La Dirección de Hidrocarburos deberá comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a Ecopetrol S. A. Artículo 8o. La presente resolución rige a partir de su expedición y estará vigente hasta cuando se
habilite el paso de vehículos de carga pesada por la vía Panamericana y se garantice la no afectación del suministro de gas combustible. PARÁGRAFO. La Dirección de Hidrocarburos emitirá concepto con la información que señale que ya no son necesarias las medidas adoptadas, el cual se publicará en la página web del Ministerio de Minas y Energía. □ ARTÍCULO 9o. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese, y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2023. El Director General de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), encargado de las funciones del empleo de Ministro de Minas y Energía, Carlos Adrián Correa Flórez.
ANEXO 1.
REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD.
1. Para GLP: 1.1 Las distancias de separación entre tanques estacionarios y grupo de tanques deberán cumplir con lo dispuesto en las Tablas 2.2.2 y 2.2.4 de la NTC 3853-1 y lo que le sea aplicable del Anexo 1 de la Resolución número 4 0246 de 2016. 1.2 Para el trasiego de GLP se deberán observar las distancias mínimas desde los puntos de conexión establecidas en la Tabla 2.3.3 de la NTC 3853-1 y con los numerales 3.2.3 y 2.8.10 de la NTC 3583-1. 1.3 El contenido de GLP de los tanques no debe superar el volumen máximo permitido, establecido en el numeral 3.4 y el Anexo D de la NTC 3853 de 1996.
1.4 La purga de los tanques de GLP se debe realizar de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.3.2 de la NTC 3853 de 1996. 1.5 Los tanques de GLP deben estar protegidos del tráfico vehicular. 1.6 Para los desplazamientos de los carrotanques y cisternas se debe contar con espacio amplio de maniobra. 1.7 Todos los equipos, componentes, accesorios y dispositivos utilizados en los tanques deberán ser fabricados con materiales compatibles con el GLP y de acuerdo con sus condiciones de operación; y para su instalación y funcionamiento deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.5 de la NTC 3853-1 y las recomendaciones de los fabricantes. 1.8 El área de estacionamiento de las cisternas y carrotanques para realizar las operaciones de trasiego debe ser a nivel. 1.9 Los puntos de entrega deben contar con equipos de medición. 1.10 El GLP debe cumplir con las especificaciones de calidad contenidas en la norma NTC-2303. 1.11 Todas las operaciones deben ser efectuadas por personal calificado. 1.12 Se deben controlar las fuentes de ignición y no se deben instalar ni utilizar llamas abiertas, herramientas de corte o soldadura, herramientas eléctricas portátiles, bombillos en extensiones eléctricas y similares en las áreas clasificadas. 1.13 Toda instalación debe estar equipada con protección contra incendio, acorde con sus características, equipado por lo menos con un extintor de fuego con una capacidad mínima de 8.2 kg de químico seco con una clasificación BC, como lo establece el numeral 10.2.5 de la NTC 3853-1. 1.14 Se debe contar con un plan de contingencia para atender casos de escapes o incendio.
2. Para GNC: 2.1 Las estaciones de carga y descarga de gas natural comprimido deben cumplir las distancias horizontes mínimas de seguridad establecidas en el numeral 5.9.7 de Resolución número 4 0278 de 2017, modificada por la Resolución número 4 0302 de 2018. 2.2 Los cilindros o tubos de GNC de la batería de almacenamiento deben cumplir con las especificaciones de que trata la Resolución número 4 0278 de 2017, modificada por la Resolución número 4 0302 de 2018. 2.3 Los cilindros de GNC de la batería de almacenamiento deben instalarse y operarse conforme a las instrucciones del fabricante. 2.4 Los módulos de cilindros utilizados deberán cumplir con lo dispuesto en la NTC 5773. 2.5 El almacenamiento de GNC debe realizarse en semirremolques con baterías fijas de cilindros o tubos (cilindros longitudinales fijos de gran capacidad), en módulos intercambiables con cilindros en su interior o en algún otro sistema o disposición que se adecúe a normas técnicas que brinden un nivel de seguridad equivalente o superior. 2.6 Las áreas de carga y descarga de GNC deben cumplir con las disposiciones del numeral 5.9.3 de la Resolución número 4 0278 de 2017, modificada por la Resolución número 4 0302 de 2018. 2.7 Las tuberías, mangueras y accesorios deben ser compatibles con el gas natural en cualquier condición de operación. 2.8 Contar con un sistema de medición de flujo volumétrico para efectos de registrar la cantidad de gas entregada.
2.9 El sistema de carga de contenedores portátiles de GNC deberá contemplar la amplitud necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida de los mismos. 2.10 El diseño del sistema de transferencia de GNC podrá contar con medidores de volumen de gas, debiendo tener un sistema de seguridad que permita iniciar y parar la transferencia de GNC. 2.11 Tener en cuenta que durante la carga, los vehículos de transporte de contenedores portátiles de GNC deberán estar dirigidos hacia la salida de la instalación de GNC o sistemas de descarga. 2.12 El gas debe cumplir con las especificaciones y estándares de calidad adoptados mediante Resolución CREG 071 de 1999, por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT)” o la norma que la modifique o sustituya. 2.13 Todas las operaciones deben ser efectuadas por personal calificado. 2.14 Toda instalación debe estar equipada con protección contra incendio, acorde con sus características, equipado por extintores tipo ABC o BC de polvo químico presurizado de 10 kg, uno por cada punto de carga o de descarga y uno en la zona de almacenamiento de gas por cada 2.000 L de capacidad almacenada de agua. Los extintores portátiles o sobre ruedas para la extinción de incendios, deben estar disponibles en ubicaciones estratégicas. 2.15 Se debe contar con un plan de contingencia que asegure la libre movilidad y rápida evacuación de las personas y vehículos que eventualmente puedan estar en situaciones de emergencia. □ Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023
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