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MINMINAS - Resolución 91039 de 2013

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 91039 de 2013
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(noviembre 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se modifica la fecha de puesta en operación del Proyecto denominado “Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas”, objeto de la Convocatoria Pública UPME-02-2009. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 5 del Decreto 381 de 2012 y la Resolución 180924 del 15 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, constituye un instrumento de intervención estatal, entre otros, el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

Que el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica. Que el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política. Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 señala que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos. Que mediante Resolución 181315 de 2002 modificada por la Resolución 180925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía delegó en la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública, de inversionistas que realicen en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994 los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de

Transmisión del Sistema Interconectado Nacional. Que mediante Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Plan de Expansión de Referencia de Generación y Transmisión 2009-2023, en el cual fue incluido el proyecto denominado: “Subestación Armenia 230 kV: - Instalar la nueva subestación Armenia 230 kV. - Reconfigurar la línea HermosaVirginia 230 kV en HermosaArmenia y Armenia - Virginia 230 kV, a través de un doble circuito de 40 km aproximadamente al punto de apertura. - Fecha requerida de puesta en servicio: noviembre de 2011. - Se deja abierta la posibilidad de realizar ajustes técnicos al proyecto en los Documentos de Selección de la respectiva Convocatoria. (…)” Que la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME, realizó la apertura de la Convocatoria Pública UPME02 - 2009 con el objeto de seleccionar un inversionista para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas. Que mediante Acta del 14 de febrero de 2012, la UPME seleccionó como adjudicatario de la Convocatoria UPME 02-2009 a la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P. Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG022 de 2001, la UPME mediante oficio radicado con el No. E-2012-001251 del 16 de febrero de 2012, comunicó a la Comisión de Regulación de Energía y GasCREGque el proponente seleccionado en la Convocatoria Pública 02-2009 fue la Empresa de

Energía de Bogotá S.A E.S.P, toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos en los documentos de selección. Que mediante Resolución 032 del 16 de marzo de 2012, la CREG oficializó los ingresos anuales esperados por la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, para el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Armenia 230 kV y las líneas de transmisión asociadas. Que no obstante la Resolución 180946 del 11 de junio de 2009, señaló como fecha de puesta en servicio de la obra el mes de noviembre del año 2013, la Resolución 181745 del 25 de octubre de 2011 que modificó la Resolución 180946 de 2009, estableció como nueva fecha requerida de puesta en servicio el 30 de noviembre de 2013. Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 18 de octubre de 2013 con el No. 2013065853, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P solicitó aplazar en ciento noventa y ocho (198) días hábiles la fecha oficial de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME - 02 - 2009, equivalentes al retraso acumulado en el trámite de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control de la empresa y de su debida diligencia. Que mediante oficio radicado en este Ministerio el 13 de noviembre de 2013 con el No. 2013071311, la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P complementó la mencionada comunicación presentando el progreso del proyecto, señalando que al mes de octubre de 2013 tiene un avance del 55,2%, y adicionando la solicitud de días

de prórroga de la fecha de puesta en operación del proyecto objeto de la convocatoria UPME 02-2009 para un total de 307 días calendario. Que el Interventor del Proyecto “Consorcio S/E Armenia” mediante comunicación 2013-126-005042-2 del 26 de noviembre de 2013 radicada en la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME, presentó su análisis y conclusiones respecto a la solicitud de EEB S.A E.S.P, en los siguientes términos: “En cumplimiento de los requisitos establecidos para la elaboración de los documentos ambientales, la EEB contó con un equipo interdisciplinario de profesionales que elaboraron la línea base, definieron la demanda de recursos, la zonificación ambiental, identificaron y evaluaron los posibles impactos ambientales que podría generar el proyecto en el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Monitoreo y Seguimiento y estimaron los costos de las medidas ambientales. (...) Realizada la revisión de las fechas de entrega de los documentos por parte de la EEB como de las actuaciones de la ANLA, la Interventoría resume cada una de las etapas respecto a los tiempos, para finalmente conceptuar: Primera etapa: La interventoría considera que no hay días imputables a la EEB, porque aunque la ANLA se tomó quince (15) días hábiles más de los establecidos en la norma, la respuesta estaba dentro del tiempo definido en el cronograma del proyecto elaborado por la EEB.

Segunda etapa: La interventoría ve viable otorgarle veintidós (22) días hábiles (que corresponden a 31 días calendario) a la EEB, por el trabajo adicional que implico modificar la Geodatabase, que comprenden desde el

16 de Septiembre de 2012 fecha en la cual entró en vigencia del Decreto [SIC] 1415 de Agosto 17 de 2012 y la fecha de radicación del EIA en la ANLA, el 17 de octubre de 2012.

Tercera etapa: La interventoría señala que en este punto, la Autoridad Ambiental emitió su pronunciamiento dentro del tiempo establecido en el Decreto 2820 de 2010, por lo cual en este trámite no se presentaron demoras.

Cuarta etapa: La Corporaciones Autónomas Regionales CARDER y CRQ, emitieron sus conceptos dentro del tiempo establecido en la norma, por tanto este trámite no genero atrasos en el proceso de licenciamiento ambiental.

Quinta etapa: en esta etapa la interventoría considera que se presentaron dos escenarios que se deben tener en cuenta para tomar una determinación final sobre el tiempo de otorgamiento de la prórroga.

Escenario 1: Si se cumplieran estrictamente los tiempos definidos en el Decreto No. 2820 de 2010 sobre los plazos establecidos para las actuaciones de la ANLA, al no solicitar información adicional el 14 de enero de 2013, se consideraría que la información está completa y en los cinco (5) días hábiles siguientes, la ANLA debería haber expedido el auto de inicio de trámite que declarara reunida toda la información requerida para otorgar o no la licencia ambiental, es decir el 21 de Enero de 2013 y pasados veinticinco (25) días hábiles, debió decidir la viabilidad del proyecto mediante Resolución, o sea el 25 de Febrero de 2013. Sin embargo, hubiera salido máxima en esta fecha (27 de Mayo de 213) el proyecto se hubiera desarrollado de acuerdo con el cronograma.

La entrada en operación del proyecto estaba prevista para el 30 de noviembre de 2013; sin embargo, a la fecha, 25 de noviembre de 2013, no se cuenta con Ucencia Ambiental. En consecuencia, para este escenario, los días de prorroga corresponderían a un total de ciento veintitrés (123) días hábiles (180 días calendario) que requiere la construcción del proyecto según el cronograma, a partir de la expedición de la Licencia ambiental, fecha incierta, hasta la fecha de elaboración de este concepto. Escenario 2: Al considerar todos los trámites realizados después de que la ANLA solicito información adicional en forma extemporánea, (después del 14 de Enero de 2013), la situación sería la siguiente: El 7 de Febrero de 2013, la ANLA solicitó información adicional y suspendió los términos para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental a partir del 7 de Marzo de 2013. La EEB entrego la información solicitada el 2 de abril a partir de esa fecha es decir habría quince (15) días hábiles (26 días calendario) imputables a la EEB, por el tiempo requerido para entregar la información adicional, contados a partir del 7 de Marzo de 2013, fecha de suspensión del trámite de evaluación. El 29 de Abril de 2013, la ANLA solicita nuevamente información adicional y se suspenden los términos hasta el tres (3) de Mayo de 2013, fecha en que la EEB cargo la información adicional por la ventanilla VITAL de la ANLA. Es decir habría tres (3) días hábiles (equivalentes a cinco (5) días calendario) a cargo de la EEB.

A partir del 3 Mayo de 2013, la ANLA tenía 5 días hábiles para emitir el Auto de Tramite que declare reunida toda la información requerida para decidir, es decir el 10 de mayo y después de esta fecha tenía veinticinco días hábiles para decidir la viabilidad del proyecto, es decir el diez y nueve [SIC] (19) de Junio de 2013. Sin embargo, en este periodo surgió la solicitud de la Audiencia Pública por parte de la CRQ, mecanismo de participación legal al que, cumpliendo ciertos requisitos, puede acceder una entidad gubernamental o la comunidad en el momento que lo considere necesario, con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa. En este trámite la ANLA se demoró tres (3) días hábiles (7) días calendario) en ordenar la celebración de la Audiencia, entre el 26 de Junio de 2013 y el 2 de Julio de 2013. Después de elaborada el acta de la Audiencia, (sin fecha), el 23 de Septiembre de 20131a ANLA expiro el Auto No. 3129 solicitando información adicional. Esta información fue radicada por la EEB en la ANLA el 14 de octubre de 2013. En conclusión, para este escenario, se considera viable otorgar a la EEB una prórroga de ciento sesenta y dos (162) días hábiles que corresponden a doscientos diez y ocho [SIC] (218) días calendario (...)” Que la UPME, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2013075047 del 27

de noviembre de 2013 se pronunció respecto de la petición de modificación de la fecha de puesta en operación solicitada por EEB S.A E.S.P, en los siguientes términos: "Frente a la solicitud de prórroga de 198 días hábiles a partir del 30 de noviembre de 2013, fecha en que debería ser puesto en operación el proyecto de transmisión, la UPME solicito concepto al Interventor, el cual fue remitido a esta Unidad mediante oficio con radicado UPME 2013-126-005042-2 del 26 de noviembre de 2013, donde describe los antecedentes, analiza el cronograma y emite su respectivo pronunciamiento. En tal sentido, se remite a dicho concepto el cual se deriva del seguimiento realizado al desarrollo del proyecto, a las actuaciones de la EEB y a lo establecido en las normas aplicables. ” Que una vez analizada la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P, y atendiendo al concepto proferido por el Interventor del proyecto y el concepto emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética, este Ministerio procede a resolver la misma de la siguiente manera: La Resolución MME 180924 del 15 de agosto de 2003, por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, en su Artículo 16 señala: “Artículo 16. Modificación de la fecha de puesta en operación del proyecto: La fecha de puesta en operación del proyecto será la prevista en los Documentos de Selección y podrá ser modificada, mediante autorización del Ministerio de Minas y Energía, durante el período que transcurra desde que se oficializan los

Ingresos Esperados del Inversionista seleccionado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, hasta la fecha oficial establecida en los Documentos de Selección, siempre y cuando ocurran atrasos por fuerza mayor acreditada con pruebas provenientes de la autoridad nacional competente, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental originados en hechos fuera del control del inversionista seleccionado y de su debida diligencia, los cuales deben ser sustentados y comprobados debidamente. Cuando el Ministerio de Minas y Energía modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, el inversionista seleccionado deberá actualizar la garantía única de cumplimiento por un período igual al tiempo desplazado. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así mismo, el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2007 que modifica el numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece: "IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, y

no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Establecido lo anterior, procederemos a determinar si existe de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 2820 de 2010, demoras en la expedición de la licencia ambiental originadas en hechos fuera de control del Inversionista y de su debida diligencia. El Decreto 2820 de 2010 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece en su artículo 23: “1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del EIA según el caso.

2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior información, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación dictará un acto administrativo de inicio de trámite de

evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, DAA, auto que será publicado en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. (...)

3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.(Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Que la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P fundamentó su solicitud en los siguientes términos: "1. Por exceso en el pronunciamiento del ANLA para requerir o no del DAA y emitir términos para el EIA, en 15 días hábiles en exceso a lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 del MAVDT.

2. Por retrasos de 51 días hábiles, originados como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución 1415 de 17 de agosto de 2012 "Por la cual se modifica y actualiza el modelo de almacenamiento geográfico

(Geodatabase) contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales Adoptada mediante la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010", cambio normativo que se produjo 17 días antes de la fecha planeada para la radicación del EIA por parte de EEB S.A ESP., y que implicó un reproceso importante de toda la cartografía, de la información a registrar en la Geodatabase y la revisión de cumplimiento de requisitos en

RADAR para la radicación del EIA.

3. Los trámites correspondientes al ANLA en la quinta etapa o fase en la cual se surte el proceso de evaluación del trámite de licencia ambiental, no se realizaron con la oportunidad establecida en el decreto 2820 numeral 3

Articulo 25, toda vez que el 14 de enero de 2013 se venció el termino para que la ANLA requiriera a la Empresa información adicional mediante acto administrativo. Además la convocatoria de Audiencia Pública, solicitada por la CRQ a la ANLA, el incumplimiento de los términos en el trámite de la misma (Decreto 330 de 2007) y sus consecuencias de solicitud de información adicional, generaron claramente un atraso en el trámite de licenciamiento ambiental fuera de toda previsión y a la debida diligencia de la EEB S.A ESP., que tienen sin fecha cierta la emisión de la licencia ambiental por parte de la ANLA De acuerdo con la EDT número 1.5.11 la fecha estimada por la Empresa para obtener la licencia ambiental era el 27 de mayo de 2013, que con lo anterior arroja un total de ciento noventa y ocho (198) días hábiles de atraso, originados, como se ha mencionado, por circunstancias y hechos de terceros, fuera del control y debida diligencia que ha tenido la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB, en desarrollo del presente proyecto. Todas las acciones ejecutadas por EEB S.A ESP., los retrasos en el trámite del licenciamiento ambiental y sus implicaciones para la ejecución en tiempo del proyecto UPME 02-2009 han sido informadas a la interventoría de

la UPME." Que para efectos de abarcar en su totalidad y de la manera más clara el análisis de los 307 días calendario solicitados por la Empresa de Energía de Bogotá S.A E.S.P en adelante EEB S.A E.S.P, se procederá a estudiar separadamente cada uno de los períodos solicitados, así: 1) Del requerimiento del Diagnóstico Ambiental de Alternativas: Mediante oficio radicado en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el 13 de marzo de 2012 con el No. 4120-E1-25722, la EEB S.A E.S.P solicitó que se determinara si el proyecto requería o no de la elaboración y presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). Adicionalmente, mediante oficios radicados en la ANLA los días 23 y 30 de mayo de 2012 con los Nos. 4120E1-33503 y 4120E1-34112, la EEB S.A E.S.P manifestó que durante la etapa de caracterización de la zona de influencia del proyecto, fueron identificadas restricciones de carácter geológico, paisajístico y ambiental por tratarse de áreas protegidas, que configuraban una única alternativa viable para el desarrollo del proyecto, anexando para tales efectos 11 planos de imágenes satelitales del corredor seleccionado por la empresa. Pese a que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010 la Autoridad Ambiental contaba con 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para pronunciarse acerca de la necesidad de presentar o no el DAA, solo hasta el 16 de julio de 2012 la ANLA envió comunicación a la EEB S.A E.S.P informando que no

se requería elaborar un DAA y que por lo tanto el Estudio de Impacto Ambiental debía ser realizado para el corredor presentado por la empresa, es decir, con 24 días calendario de retraso. Ahora, si bien es cierto que en el cronograma presentando por la EEB S.A E.S.P en la comunicación enviada a este Ministerio el 18 de octubre de 2013 con el No. 2013065853, se establece como fecha de finalización para las actividades relacionadas con el Diagnostico Ambiental de Alternativas el día 24 de julio de 2012, es preciso destacar que a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, los días atribuidos a la Autoridad Ambiental para adelantar este trámite en particular finalizaban el 22 de junio del año 2012. Luego, un pronunciamiento posterior y extemporáneo por parte de la ANUX, aun cuando sea dentro del periodo estipulado en el cronograma, mal podría considerarse que no afecta la entrada en operación del proyecto, pues las subsiguientes actividades podrían igualmente iniciar con anterioridad a la fecha proyectada. “Subestación Armenia 230 kV” Término según Fecha en que Fecha máxima Fecha en que la Días Decreto 2820 de EEB radicó en que la Autoridad calendario de Actividad 2010 ultima solicitud Autoridad debió Ambiental retraso resolver resolvió Oficio requiriendo la 22-06-2012 16-07-2012 24 15 Días hábiles 30-05-2012 presentación de DAA. 2) De las demoras ocasionadas por el requerimiento de la actualizaciónGeodatabase: Con relación a la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible por la cual fue modificado y actualizado el modelo de almacenamiento geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de los Estudios Ambientales (Geodatabase), la empresa EEB S.A E.S.P señaló lo siguiente: ''Durante la fase de elaboración de los estudios, EEB S.A ESP adelantó el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los términos de referencia emitidos por la ANLA, en los cuales se estableció "...la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., deberá presentar bajo los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia U-TER1-01" y la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010 por la cual se adopta la metodología general para la presentación de estudios ambientales. Con base en lo anterior, EEB S.A ESP., desarrolló el modelo de almacenamiento geográfico (Geodatabase) contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales adoptada mediante la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010, vigente en el momento del pronunciamiento de la autoridad ambiental y los LI-TER 1-01 acogidos mediante resolución 1288 del 30 de junio de 2006, y a lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2820 del 5 de agosto de 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, "Por la cual se modifica y actualiza el modelo de almacenamiento geográfico (Geodatabase) contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales adoptada mediante la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010, modificó la Geodatabase de la Metodología General para la

presentación de Estudios Ambientales. Esto impactó sustancialmente los tiempos de entrega de información por parte de EEB S.A ESP., a la ANLA, toda vez que este cambio normativo trajo como consecuencia la realización de un dispendioso ejercicio de ajuste de la Geodatabase del Estudio, lo que generó un reproceso de la información georeferenciada, que implicó a la Empresa duplicar sus esfuerzos con el objeto de que este nuevo hecho no afectara la fecha de entrada de operación del proyecto. Y en este punto es importante aclarar que a pesar de que la entrada en vigencia de la Resolución 1415 del 17 de Agosto 2012, era a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho que ocurrió el 16 de Septiembre de 2012, la Empresa adoptó el modelo de Geodatabase establecido en la Resolución 1415 a partir de su expedición, ya que esta metodología estandariza los productos geográficos y cartográficos e integra la cartografía básica y temática del contenido del EIA; Por lo que la ANLA a partir de la vigencia de esta Resolución, hubiera requerido a la Empresa mediante información adicional (teniendo en cuenta que la Empresa tenía previsto radicar el EIA el 3 de Septiembre de 2012 de conformidad con la Resolución 1503 de 2010) adecuar la presentación del EIA a esta nueva metodología con el fin de estandarizar el contenido del Estudio Ambiental del Proyecto UPME 02-2009, hecho que hubiera implicado un retraso aún mayor." (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Sobre el particular, es pertinente mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, su entrada en vigencia se encontraba sujeta a la publicación que de la misma se

hiciera en el diario oficial, lo cual ocurrió el día 16 de septiembre de 2012. El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la publicación de los actos administrativos, dispone que: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (...)” (Subrayado por fuera del texto original) Así pues, y dado que los actos administrativos de carácter general una vez publicados en la gaceta oficial tienen fuerza vinculante para los administrados, quienes no podrán incumplirlos so pretexto de su desconocimiento, la obligación de actualizar la información que se buscaba presentar en el Estudio de Impacto Ambiental conforme a los lineamientos de la Resolución 1415 de 2012, le asistía a todos aquellos que pretendieran radicar dicho documento a partir del 16 de septiembre de 2012. Luego, si la EEB S.A E.S.P hubiera cumplido con la fecha que tenía establecida para presentar el estudio, esto es el 3 de septiembre del año 2012 como se concluye de su comunicación, no habría tenido que sujetarse a lo dispuesto por la nueva resolución, sino a lo establecido por la anterior Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010. Ahora bien, frente al argumento según el cual la empresa EEB S.A E.S.P elaboró el Estudio de Impacto Ambiental conforme a unos términos de referencia que aún no contemplaban lo dispuesto por la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, es importante mencionar que además de la aplicación del principio contenido por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, también resulta significativo traer a colación el régimen de

transición consagrado por el artículo 2 de la Resolución en cita. Al respeto, la norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Transición. La información geográfica de estudios ambientales gue a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se haya radicado ante la autoridad ambiental a efectos de obtener Licencia Ambiental o modificación de instrumentos de manejo y control ambiental, se regirá por los requisitos señalados en la Resolución 1503 del 4 agosto de 2010." (Subrayado por fuera del texto original) El contenido de la norma establecida por el artículo 2 de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, claramente regula la situación planteada por EEB S.A E.S.P respecto al requerimiento de actualizar el Estudio de Impacto Ambiental conforme al modelo de almacenamiento geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de los Estudios Ambientales (Geodatabase). En este orden de ideas, es claro que si al disponer la norma que seguiría aplicándose a los Estudios de Impacto Ambiental que hayan sido radicados antes de la fecha de vigencia de la mencionada resolución lo dispuesto por la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010 (anterior), resulta evidente concluir que para aquellos estudios que aún no hayan sido radicados les sería aplicable lo dispuesto por la Resolución 1415 de 2012. El régimen de transición que consagra el artículo 2 de la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, tiene precisamente como finalidad la protección de las expectativas de aquellos administrados que hayan radicado los Estudios de Impacto Ambiental antes del 16 de septiembre del año 2012.

Teniendo en cuenta que la EEB S.A E.S.P presentó el Estudio de Impacto Ambiental el día 17 de octubre del año 2012, esto es, 31 días después de entrada en vigencia la Resolución 1415 del 17 de agosto de 2012, no cabe duda que la empresa se encontraba cobijada a lo dispuesto por la misma. Por lo tanto, no serán reconocidos días de retraso en el trámite del

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