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MINMINAS - Circular 18043 de 2007

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Circular 18043 de 2007
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

18 043

CIRCULAR No.

Bogotá, D.C., 13 SEP 2007 PARA TODAS LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y PARA LOS USARIOS REGULADOS Y NO REGULADOS Asunto: Aplicación del Artículo 59 de la Ley 1151 24 de julio de 2007 Para hacer claridad y para su conocimiento, atentamente me permito enviar el texto del artículo 59 de la Ley 1151 de julio de 2007. “ARTÍCULO 59. Energía Social. El Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir de 2007, hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. A este Fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado, los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Parágrafo 1. El valor cubierto se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Parágrafo 2. Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las

sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Parágrafo 3. La cantidad de demanda de energía total cubierta por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles. Parágrafo 4. El Fondo expira con el agotamiento de las rentas de congestión. Parágrafo 5. En todo caso, los recursos del Fondo se consideran inversión social, en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto.” Con base en lo anterior, me permito aclarar el alcance de dicho artículo: • A partir del consumo del mes de agosto de 2007, no se beneficiarán de este Fondo los usuarios No Regulados, ubicados en las Áreas Especiales. Página 1 de 2 • Por otra parte, los comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo, indicando en la misma el detalle de ese valor otorgado de la siguiente forma:

1. Mostrar el valor del consumo en kWh, que sirvió de base para la liquidación del valor del FOES otorgado.

2. Mostrar el valor unitario en $/kWh del FOES otorgado

3. Mostrar la liquidación del valor total del FOES otorgado, con base en los valores indicados en los anteriores numerales 1 y 2.

4. Señalar el número de la factura de referencia de donde se tomo el valor de consumo del numeral 1.

Atentamente,

Original Firmado por:

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Viceministro de Minas y Energía LEVC/HGAP Página 2 de 2

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