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MINMINAS - Circular 21498-3567 34191

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Circular 21498-3567 34191
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año

Ministeriod e Minasy Energía Repúblicdae Colombia Libertya Od rden C I R C U L A R No. fl39 ( 9 JUN20. 04 )

PARA: EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA

DE: VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

ASUNTO: CONCEPTO DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA A FENALCO

..

t; SOBRE COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD A LAS

ÁREAS COMUNES DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY 675 DE

2001. Atentamente nos permitimos adjuntar la comunicación 408434 del 5 de mayo de 2004 mediante la cual la Oficina Asesora Jurídica resuelve consulta realizada por FENALCO relacionada con la revisión de la Circular 078 del 23 de diciembre de 2003 expedida por este Ministerio sobre el cobro de la contribución de solidaridad a las áreas comunes de las propiedades horizontales, según lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. En la comunicación mencionada se indica que "en materia de contribución de solidaridad sobre consumos de energía eléctrica asociados a las zonas comunes, donde la persona jurídica que el legislador califica como no contribuyente permite el desarrollo de actividades que puedan ser calificadas como industriales y/o comerciales, conlleva la inaplicación del beneficio, como quiera que el hecho económico materia del tributo no estaría siendo ejecutado por la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal ni en el cumplimiento de una actividad propia de su objeto social sino por una persona natural o jurídica distinta a la que legalmente no podría extenderse el supuesto de no contribuyente

de impuestos nacionales, así como el del impuesto de Industria y comercio". Por lo anterior, solicitamos enviar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos la relación de usuarios atendidos por la empresa por mercado de comercialización a las cuales les están aplicando este beneficio. Las empresas que hayan incurrido en la exoneración del cobro de la contribución de solidaridad desatendiendo lo dispuesto en la Circular 078 de 2003, deberán refacturar dicha contribución y girarla a la empresa incumbente del mercado en el cual se encuentren los usuarios respectivos. CentroA dministrativNoa cional-CAPNB X3 245 262w ww.minminas.gov.co Ministeriod e Minasy Energía Repúblicdae Colombia 9 JUN2.0 04· 039 LiberytaO dr den Lo anterior, no los exime de las sanciones a que haya lugar, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios., para lo cual, es deber de las empresas que tengan conocimiento de esta práctica, poner en su conocimiento. Atentamente, e.e. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1/FSSRI/ CentroA dministrativNoa cional-CAPNB X3 245 262w ww.minminas.gov.co

MINISTErtlO 01: MINAS Y ENl:RGIA REG. 408434 05/05/04 14:25:5<! Anexos:O

Oe: OF. ASESORAD E JURIOICA

Bogotá, D.C. A:FED. NACIONAL DE COMERCIANTES

Doctor

GUILLERMO BOTERO NIETO

Presidente

FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES

Carrera 4ª No.19-85 Piso 7°

Fax: 3509424

Bogotá, Referencia: Contribución de Solidaridad en zonas comunes de inmuebles sometidos a propiedad horizontal Respetado Doctor Botero: Nos referimos a su comunicación con radicado Minminas 406626 de marzo 19 de 2004, recibida en esta Oficina por traslado del Director de Energía con Memorando 405717 de n:iarzo 25 de 2004, relacionada con la Circular No.078 de diciembre 23 de 2003 sobre cobro de contribución de solidaridad al consumo de energía eléctrica en zonas comunes que hacen parte de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal de conformidad con la ley 675 de 2001 y donde se desarrollan _actividadesc omerciales y/o industriales, para manifestar: Efectivamente el señor Viceministro de Minas y Energía mediante circular No.78 de diciembre 23 de 2003, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 señaló entre otros aspectos que la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, siempre y cuando no se permita en dichas áreas el desarrollo de actividades industriales y.lo comerciales, por cuanto tales actividades al no ser propias de su objeto social no se ajustan al supuesto de la norma que otorga la calificación de no contribuyente. Sobre el particular, vale observar que por tratarse de un elemento esencial de las

obligaciones fiscales, como es el sujeto pasivo, resulta de especial importancia la delimitación que el legislador establece para acceder al beneficio, ya que la hipótesis del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 para obtener la calificación de no contribuyente aplica en función del objeto social que está llamada a cumplir la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y no de la calificación de persona jurídica sin ánimo de lucro. Como bien señala su comunicación, legalmente se encuentra previsto (artículo 33, parágrafo, Ley 675 de 2001) que la realización de actividades económicas dentro de las zonas comunes de manera alguna desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro, siendo así como para aquellas actividades susceptibles de producir renta como sería el caso del aprovechamiento económico de las áreas comunes se reitera la mencionada calificación, nada de lo cual se desconoce con la Circular No.078 de 2003. Sin embargo, en materia de contribución de solidaridad sobre consumos de energía eléctrica asociados a las zonas comunes, donde la persona jurídica que el legislador califica como no contribuyente permita el desarrollo de actividades que puedan ser calificadas como industriales y/o comerciales, conlleva la inaplicación del beneficio, como quiera que el hecho económico materia del tributo no estaría siendo ejecutado por la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal ni en cumplimiento de una actividad propia de su objeto social sino por una persona natural o jurídica distinta a la que legalmente no podría extenderse el supuesto de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio.

Así las cosas, puede afirmarse que el beneficio fiscal otorgado con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 tiene destinatario calificado como es la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, y no es jurídicamente dable otorgar el amparo fiscal así previsto a quien no posea tal condición, como tampoco resulta viable para quien ostente la condición hacer extensivo el beneficio respecto a hechos económicos gravados y cumplidos por terceros en zonas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, que por dicha circunstancia se transforman en sujetos pasivos efectivos que dan lugar al nacimiento de las correspondientes obligaciones fiscales. Por consiguiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Oficina considera que no hay lugar a modificar los términos de la Circular MME No.078 de diciembre 23 de 2003 expedida por el señor Viceministro de Minas y Energía. Cordialmente, Onginal hm1alJ!J _,,.;Jfz,it,·

rJnra ./'1quiÍ:uNORA AGUILAR ALZA TE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Copia: Doctor WILSON URIBE VEGA

1; ! Director de Energía DFR/

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