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MINMINAS - Circular 48949-400110001 60016

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Circular 48949-400110001 60016
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año

... 4 OO 1 1 51 2 MAY2 021

Circular No.

Bogotá, o.e. Para Prestadores del servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables y demás interesados Asunto: Condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables. Con el fin de que los prestadores del servIcI0 de carga y demás interesados en la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, cuenten con la información relevante sobre las condiciones mínimas de estandarización y de mercado, el Ministerio de Minas y Energía expide la presente Circular informativa con el texto del proyecto de resolución remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio "Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables". En los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, y sus actos administrativos reglamentarios, el Ministerio de Minas y Energía revisará el concepto que expida la Superintendencia de Industria y Comercio de manera previa a la expedición y publicación de la resolución. Atentamente, Anexos: Cuatro (4) folios.

Elaboró: Carlos A. Alvarez Alvarez, Lised K. C~aves Acosta Revisó: Alberto E Fayad Lemaitre, Julo.in A. RoJas Rojas, Paola Galeano Echeverri

A probo: V guel ; tero Rob edo Página 1 de 1 ® En Mmenergia todos tos tramites son ¡:ratuitos.

Reporte cualquier irregularidad en el correo electronico l1neaot1ca ª'minener gia.gov.co Callo 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 11 flllll IÚfll '':,/ 1' noo lO0 LIIH-'.1 ¡!r,tt .Jl!,1 11.H ll)fl ti 01 8000 'Jl0'80 '\, SGS ...,,g_ \i#N•••· 'tlU ti 1 ,-., -. ) 4 OO 1 1 2 5 1 M1 AI Y2 021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

,,,,,.,_,.,,,_ EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIÓN NÚMERO DE ''Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables" EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial las establecidas en el numeral primero del artículo sexto de la Ley 1715 de 2014, y CONSIDERANDO Que el artículo segundo de la Ley 143 de 1994, establece que "{ J El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el seNicio público de electricidad (. . .) promoverá (. . .) ol uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios." Que el numeral séptimo del articulo quinto de la Ley 1715 de 2014 definió el concepto de

"eficiencia energética" como "la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética, que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica o sustitución de combustibles. A través de la eficiencia energética, se busca obtener el mayor provecho de la energía, bien sea a partir del uso de una forma primaria de energía o durante cualquier actividad de producción, transfom1ación, transporte, distribución y consumo de las diferentes formas de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la nonnatividad vigente sobre el ambiente y los recursos naturales renovables." Que el literal a) del numeral primero del artículo sexto de la Ley 1715 de 2014, asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de expedir los lineamientos de política energética en materia de Gestión Eficiente de la Energía, los cuales deben corresponder con las disposiciones adoptadas por la Ley 142 y 143 de 1994. De igual manera, este mismo articulo, pero en su literal d), dispuso que el Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos de política energética en materia de eficiencia energética. Que el artículo segundo del Decreto 381 de 2012, establece que son funciones del Ministerio de Minas y Energía: "(.. .) 1. Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía. (. .. ) 4. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en maten·a de uso racional de energía(. ..) ". Que la línea de acción 27 del Conpes 3934 de 2018 "Política de Crecimiento Verde" establece

que varias entidades, dentro de la cual se encuentra el Ministerio de Minas y Energía, participarán de manera correlacionada con el fin de adelantar acciones complementarias para el desarrollo de la infraestructura, comercialización y operación de la movilidad eléctrica. Que el numeral 7.4 literal A de la Estrategia Nacional de Movilidad Eléctrica establece que "Minenergía en coordinación con Mintransporte, Minvivienda y DNP, formularán los lineamientos técnicos necesarios para la seguridad, estandarización e interoperabilidad de los puntos de carga 4 OO 1 1 1 11 1 2 5 MAY2 021 RESOLUCIÓNN o. Hoja No. 2 de 4 "Por la cual se establecen las condiciones mlnimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehlculos eléctricos e híbridos enchufables" públicos y privados, a través de los instrumentos que se estimen convenientes, tanto en zonas urbanas como interurbanas". Que con el fin de generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos contribuyendo al transporte sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero en nuestro país, se expidió la Ley 1964 de 2019. Que el parágrafo quinto del artículo noveno de la Ley 1964 de 2019, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía reglamente las condiciones para que las estaciones de recarga de combustible fósil puedan ampliar la oferta de servicios incluyendo puntos de recarga de vehículos eléctricos. Como consecuencia, se expidió la Resolución 40405 del 2020 que, aparte de expedir el

reglamento técnico aplicable a las Estaciones de Servicio, Plantas de Abastecimiento, entre otras. determinó en su articulo segundo que "las Estaciones de Servicio Automotn·ces autorizadas podrán ofrecer, como parte de sus servicios afines, la recarga de energía eléctrica destinada a vehículos híbridos y eléctricos, por medio de la instalación de puntos de recarga". Que de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo octavo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017 y las Resoluciones 4 031 O y 4 1304 de 2017, la presente resolución se publicó durante los días 29 de diciembre del 2020 al 13 de enero de 2021 en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía. Que se surtió el proceso de consulta de Abogacía de la Competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, para lo cual y mediante radicado XXXXXX del XX de XXXXX de 2021, esa Superintendencia emitió su opinión en la que después de adelantar un análisis sobre la presente reglamentación desde la perspectiva de la libre competencia, consideró: ___ _ Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene como propósito establecer las definiciones técnicas, criterios de estandarización y condiciones de mercado que permitan el despliegue de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables. Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, adáptense las siguientes definiciones: Cargador de vehículos eléctricos. Conjunto de elementos específicos para efectuar la carga

de un vehículo eléctrico o híbrido enchufable mediante la conexión de éste a una instalación eléctrica. Estación de carga. Infraestructura dispuesta para la carga de vehículos eléctricos o híbridos enchufables mediante, al menos, un Punto de carga. Conector para carga del vehículo eléctrico. Dispositivo que, conectado por inserción a un dispositivo de entrada en el vehículo eléctrico o híbrido enchufable, establece una conexión eléctrica entre el cargador y el vehículo con el propósito de transferir energía eléctrica e intercambiar información. Nivel de carga 1. Es aquel que utiliza un tomacorriente estándar de Corriente Alterna (CA). Su potencia nominal es inferior a 3,7 kilovatios [kW]. Nivel de carga 2. Es aquel que requiere la instalación de una Estación de carga con conexión a Corriente Alterna (CA). Su potencia nominal se encuentra entre 3,7 kilovatios [kW] a 22 kilovatios

[kW]. 4 OO 1 1 1 11 1 2 5 MAY2 021

RESOLUCIÓN No. Hoja No. 3 de 4 "Por la cual se establecen las condiciones mlnimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para veh/culos eléctncos e hlbndos enchufables· Nivel de carga 3. Es aquel que consiste en una carga rápida con conexión a Corriente Alterna (CA) o Corriente Directa (CD). Su potencia nominal es superior a 22 kilovatios [kW] en CA y superior a 50 kilovatios [kW] en CD. Precio de carga. Contraprestación que paga el usuario de un vehículo eléctrico o híbrido

enchufable por utilizar el seNicio de carga. Este precio puede ser cobrado por kilovatio-hora [kWh], por tiempo o por sesión, las variaciones que se deriven de éstos y otras alternativas.

Punto de carga: Espacio en el que el vehículo eléctrico o el vehículo híbrido enchufable realiza su carga mediante la conexión a la instalación eléctrica.

Artículo 3°. Prestador de servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufab/es. Persona natural o jurídica que ofrece y presta el servicio de carga para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga, quien recibe (o recibirá), una contraprestación por el servicio. El prestador tendrá la responsabilidad de construir y poner en funcionamiento las Estaciones de carga, así como adelantar la operación y mantenimiento. Parágrafo primero. El suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga se considera como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario. Tampoco abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994. Parágrafo segundo. El Prestador de servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables deberá registrar en la plataforma que el Ministerio de Minas y Energía disponga, la información asociada con las Estaciones de carga que se implementen. Parágrafo tercero. Las Estaciones de carga deben cumplir con todas las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Parágrafo cuarto. No será Prestador de seNicio de carga quien destine la Estación de carga

para satisfacer su propio consumo. Artículo 4. Estándar de conector mínimo para Estaciones de carga. Todo Prestador de servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables deberá contar con al menos un conector Tipo 1, de conformidad con la norma SAE J1772 o su equivalente a nivel nacional, en todas sus Estaciones de carga de Nivel 2 y Nivel 3 de CA. Así mismo, deberá contar con al menos un conector CCS Combo 1, de conformidad con la norma SAE J 1772 o su equivalente a nivel nacional, en todas sus Estaciones de carga de Nivel 3 de CD. Parágrafo primero. El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los nuevos avances tecnológicos o las necesidades del mercado, revisará la pertinencia de actualizar el presente artículo. Parágrafo segundo. La verificación del cumplimiento del estándar de conector mínimo para Estaciones de carga estará a cargo del operador de red al cual se conecta la Estación de carga, quien previo a la aprobación de la solicitud de punto de conexión que realice la persona natural o jurídica, deben verificar lo definido en el presente artículo. El Prestador de servicio de carga debe presentar ante el operador de red el certificado de conformidad de producto y una autodeclaración de cumplimiento, en el formato que el Ministerio de Minas y Energía disponga para este fin. En el caso que no se requiera solicitar un punto de conexión ante el operador de red, el Prestador de servicio de carga debe presentar ante el Ministerio de Minas y Energía, a través de la plataforma dispuesta para este fin, el certificado de conformidad de producto y una autodeclaración de cumplimiento en el formato que el Ministerio de Minas y Energía disponga.

4 OO 1 1 t 1 2 5 MAY2 021

RESOLUCIÓNN o. Hoja No. 4 de 4 "Por la cual se establecenl as condicionesm lmmasd e estandarizacióny de mercadop ara la ,mplementac1ódne infraestructurad e carga para vehículose /éctncose hibndos enchufables· Parágrafo tercero. El cumplimiento de esta obligación será exigible a partir de los doce meses de la entrada en vigencia de la presente resolución, y únicamente para las nuevas Estaciones de carga. Artículo 5º. Información. La información disponible al público por parte del Prestador de servicio de carga para vehículos eléctricos en las Estaciones de carga, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y su reglamentación, debe ser al menos la siguiente: • Las instrucciones de uso de los cargadores. • Aviso de retiro cuando el vehículo eléctrico o híbrido enchufable se encuentre completamente cargado. • Instrucciones para el pago del servicio. • Precio de carga. • El tipo de conector y la potencia de carga. Artículo 6º. Nuevos esquemas y tratamiento de usuarios con vehículos eléctricos. Los análisis que realice la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG sobre señales de tarifa horaria, respuesta de la demanda y cualquier otro, considerarán la participación activa de vehículos eléctricos con el objetivo de habilitar nuevos esquemas de transacciones y gestión de energía. Así mismo, la CREG revisará y analizará la pertinencia de establecer condiciones especiales para la medición diferenciada del consumo de energía eléctrica destinada para la carga de

vehículos eléctricos o híbridos enchufables, los procedimientos de conexión de Estaciones de carga, y demás disposiciones que estime pertinentes aphcables a los usuarios residenciales y no residenciales. Artículo 7º. Regulación de precio de carga. El precio del servicio de carga de vehículos eléctricos o híbridos enchufables en las Estaciones de carga será fijado de manera libre. Artículo 8º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá o.e.,a los

DIEGO MESA PUYO

Ministro de Minas y Energía

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