MINMINAS - Circular 9041 de 2014
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Circular 9041 de 2014
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(noviembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
PARA DISTRIBUIDORES - COMERCIALIZADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR RED Asunto: Reporte Trimestral de Información de Coberturas de Gas Combustible De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Mediante la Ley 142 de 1994 se estableció el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, determinándose
que uno de dichos servicios, es el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. [1] La citada Ley 142 de 1994 , señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha Ley, citando en forma especial, entre otros, los siguientes: Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, Organización de sistemas de información, Capacitación y asistencia técnica, Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos, Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Acorde con el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios[2] es competencia privativa de la Nación: Planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. De igual forma, asegurar que se realicen en el País, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos. Además, velar porque quienes presten servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios. En este contexto, resulta claro que para el ejercicio de sus funciones en relación con el servicio público de gas combustible por red, el Ministerio de Minas y Energía requiere contar con información oficial, precisa, completa,
confiable y actualizada de las coberturas en materia del mencionado servicio. Información que también es requerida por otras Entidades Gubernamentales, como por ejemplo, el Departamento Nacional de PlaneaciónDNP-, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, entre otras y el sector en general, que en forma permanente le piden al Ministerio esta clase de información. El Ministerio ha venido solicitando dicha información a través de comunicaciones remitidas a las empresas distribuidoras y comercializadoras del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red. Sin embargo, esta Entidad teniendo en cuenta la necesidad permanente de actualización de la información, y además con el fin de disminuir los tiempos y costos de la realización de este trámite por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por red, ha diseñado un formato disponible en la página web del Ministerio de Minas y Energía, con el fin que las mencionadas empresas reporten la información de coberturas a esta Entidad.
Instrucciones: El Ministerio de Minas y Energía se permite impartir las siguientes instrucciones a las Empresas DistribuidorasComercializadoras para efectos del reporte de la información de coberturas del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red (gas natural, gas licuado del petróleo u otros gases manufacturados), la cual se considerará oficial para todos los efectos que el Ministerio estime convenientes y que deberá cumplir con
los siguientes parámetros:
1. La información de coberturas se registrará en el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía, disponible a través de los vínculos “Cobertura Nacional” o “Cobertura por redes” ubicados entre los contenidos del sector Hidrocarburos de la página web del Ministerio.
2. El reporte de la información de coberturas se hará de manera trimestral a más tardar el último día del mes siguiente a la finalización del trimestre calendario.
3. La información de coberturas deberá enviarse al Grupo de Gas de la Dirección de Hidrocarburos en medio magnético a la cuenta de correo electrónico nenoguera@minminas.gov.co con copia a
cegarzon@minminas.gov.co
4. El incumplimiento en el reporte de la información de coberturas será informado por la Dirección de Hidrocarburos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones administrativas respectivas.
5. La información se reportará a nivel de detalle de Municipio y para cada una de las poblaciones que hacen parte de los mercados relevantes que cuentan con cargos aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y con servicio a la fecha de corte de reporte por parte de la empresa distribuidoracomercializadora.
6. La información a registrar en el campo “Catastro Población” deberá corresponder, en todo caso, con la información oficial de la oficina de planeación municipal o en su defecto con la información oficial del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAÑE-,
7. Toda solicitud de modificación a la información reportada deberá ser debidamente sustentada por parte del prestador del servicio, indicando la información objeto de ajuste y exponiendo las razones que dan lugar al mismo.
8. El Ministerio de Minas y Energía se reserva el derecho de contrastar la información de coberturas reportada, en cumplimiento de la presente Circular, contra la información registrada en el Sistema Único de InformaciónSUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Ley 142 de 1994. Artículo 2o
2. Ley 142 de 1994 Artículo 8o numerales 2, 3 y 5.
Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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