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MINMINAS - Concepto 2-2020-005740

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2020-005740
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

Ministerio de Minas y Energía

Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2-2020-005740 19-03-2020 09:26:14 AM

Anexos: 0

Destino: EDISON ARIEL PERILLA

Serie: 0.13 - NO APLICA

: Ú Mi eEl sdfu et tu oro d os Menear 13

Acceso: Reservado ( ), Público (X), Clasificada ( ).

Bogotá D.C. Referencia. Respuesta a petición radicado 1-2020004270 de fecha 06/02/2020. Respetado señor Edison Ariel, Hemos recibido su petición con radicado 1-2020-004270, en la cual solicita se responda a la siguiente pregunta: “¿Una servidumbre de tránsito legalmente constituida es un “bien de uso público” o pertenece a “los demás espacios de libre circulación” de los declarados por el decreto 943 de 2018 como lugares susceptibles de ser iluminados con cargo al servicio de alumbrado público?”, la cual procedemos a responder, en los siguientes términos. En relación con el servicio de alumbrado público, el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, es la normativa que regula lo relacionado con la prestación de dicho servicio. Así, tal y como usted lo ha indicado en la petición, en el artículo 2.2.3.1.2 se define el servicio de alumbrado público como: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad: al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o

peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. De igual manera, se encuentra establecido en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 que la prestación del servicio está a cargo de los municipios o distritos, los cuales podrán prestarlo de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad. También se establece que los municipios o distritos son quienes deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio, así como los niveles adecuados de cobertura. En cuanto al concepto de espacio público, éste se encuentra en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone: Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación

Página 1 de 4 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticaaminenergia.gov.co S (Y Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 EN Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 a www.minenergia.gov.co A El futuro : : Y] es de todos menea pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (Negritas y subraya fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1504 de 1998", compilado en el Decreto 1077 de 20157, definió al espacio público cómo “[ell conjunto de inmuebles públicos y los elementos

arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Seguidamente la norma instituyó los elementos que componen el espacio público entre los que incluyó:

1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.

2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.

3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Título. (Negrita fuera de original) Así mismo, el decreto en cita identificó en varios de sus apartes, elementos que constituyen y complementan el espacio público, entre los que englobó: (...) 1.2.4. Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos (...) Es importante resaltar que la Corte Constitucional, respecto de espacio público, ha sostenido, que “[el espacio público comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las

libertades públicas y de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal., 1 Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. Artículo 2. 2 Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” Art, 3 Sentencia T-508/1992 Página 2 de 4 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticadaminenergia.gov.co Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 9 Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 cepas MIES www.minenergia.gov.co A El futuro ¡ ; Y] es de todos menea Posteriormente en sentencia T-518 de 1992, igual tribunal afirmó: “El concepto de "espacio público”, comprende mucho más que el de "bienes de uso público". Dentro de la autonomía de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los departamentos de Planeación, indica cuáles áreas del suelo tendrán el carácter de espacio público. Una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la

libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público. Si se alega que el área cerrada tiene carácter privado y no público y fuere realmente indispensable para el afectado como única vía de acceso o de salida, deberá, mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de tránsito, prevista en el artículo 905 del Código Civil.” Lo anteriormente mencionado, permite ilustrar de forma clara e individual, con ejemplos específicos, los elementos que conforman el espacio público a los que, en principio y a consideración de esta oficina, el ente territorial puede darles visibilidad, suministrando la energía y ejecutando las demás funciones relacionadas con cargo a los recursos de alumbrado público. Precisar igualmente que frente a lo que ha de tenerse como espacio público, debe estarse igualmente sujeto y de manera armónica con las anteriores normas, a lo el acuerdo municipal por medio del cual se haya adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial, disponga al respecto.. Ahora bien, en relación con las servidumbres, el Código Civil en su artículo 879, establece: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.”, y en concreto con el derecho a las servidumbres de tránsito la misma norma en su artículo 905 dispone: ARTICULO 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero

tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. Teniendo en cuenta que una servidumbre puede ser un espacio requerido para la circulación tanto peatonal como vehicular, según corresponda, es posible que tal servidumbre sea requerida para la circulación pública. Es decir, la susceptibilidad de contar o no con alumbrado público, el cual es un servicio público a cargo de los municipios o distritos, a consideración de esta oficina lo determina la vocación de su uso. Por ello en nuestra interpretación, si se trata de una servidumbre impuesta a un predio sirviente y a favor de un predio dominante, en la cual el único beneficiado es el particular propietario del predio dominante, en concordancia con la sentencia C544 de 2007, estaríamos frente a una servidumbre de tránsito legal cuyas adecuaciones necesarias para el eficiente tránsito están a cargo del propietario del predio dominante. En efecto, en dicha sentencia la Corte Constitucional dispuso: Dentro de las denominadas servidumbres legales, la de tránsito fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio. Como su nombre lo indica, la servidumbre de tránsito consiste en imponer el deber jurídico al predio sirviente de permitir el acceso de personas, animales o

maquinaria en beneficio del predio dominante para comunicarlo con la vía pública. Este privilegio para el predio dominante conlleva, adicionalmente, el derecho de construir obras y adecuar la franja de terreno a utilizar para el eficiente tránsito que se requiere.” En este sentido, consideramos que la situación es diferente si el predio sirviente no tiene un solo predio dominante, sino que dicha franja de tránsito se ha convertido en % Sentencia C-544 de 2007 Página 3 de 4 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticadaminenergia.gov.co Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 9 Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 cepas MIES www.minenergia.gov.co A El futuro ¡ ; Y] es de todos menea un espacio necesario para la libre circulación vehicular o peatonal de los ciudadanos, con independencia de los propietarios de los predios, y en nuestro entender podría considerarse como espacio de uso público dentro del perímetro urbano o rural en que se encuentre. En ese caso, aunque el espacio esté dentro de los límites de una propiedad privada, en consideración de esta oficina, puede entenderse como un “espacio público”, teniendo en cuenta lo prescrito por el mencionado artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997. En esa medida creemos que tal espació podrá ser susceptible de contar con el servicio público de alumbrado público, en aras de garantizar el normal desarrollo de las actividades, así como la seguridad y tranquilidad ciudadana.

Ahora bien, frente a la consulta elevada, consideramos que no puede tenerse una servidumbre de tránsito legalmente constituida como bien de uso público, dado que dichos bienes han sido definidos por el legislador en el artículo 674 del Código Civil, como aquellos cuyo dominio pertenece al Estado. Frente a estos bienes, la Corte Constitucional ha dicho que: “los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser i¡mprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio”. Es de precisar que el servicio de alumbrado público es en estricto sentido y a consideración de esta oficina, un servicio público que va encaminado a generar seguridad en los transeúntes de un sector y visibilidad para aquellos conductores que requieren hacer uso de las carreteras de un espacio perteneciente a un determinado municipio, es por esto que el legislador, como ya se indicó, fue claro en establecer en cabeza del ente territorial el deber de la prestación de tal servicio. Finalmente, informamos que la presente respuesta se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines

expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.

AS ARBOLEDA HENAO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Minas y Energía

Proyectó: Carlos Julián Segura Hernández.

Revisó: Laura Camila Sepúlveda Martin/Paola Galeano Echeverri

Aprobó: Lucas Arboleda Henao.

Radicado: 1-2020-004270 del 06/02/2020

5 Sentencia C-183/2003 Página 4 de 4 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticadaminenergia.gov.co Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 %, Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 cepas MIES www.minenergia.gov.co

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