MINMINAS - Concepto 2-2021-0001981646874094448
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0001981646874094448
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-000198
Fecha: 12-01-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Señor Bernardo Silva Castro Representante Legal Semillas Valle bsilva@semillasvalle.com Carrera 34 No. 14-156 Urb. Acopi Santiago de Cali, Valle del Cauca Asunto: Respuesta a petición sobre alcance y aplicación del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015 “régimen especial en materia de licencias urbanísticas” y otros relacionados Respetado señor Silva, En petición fechada del 8 de septiembre de 2020, usted solicitó a este ministerio que se le informe “sobre el alcance y aplicación del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015 en el entendido que para un proyecto de generación de energía eléctrica no se requeriría adelantar ninguna actuación relacionada con el instrumento denominado licencia urbanística ante las autoridades municipales respectivo”. Así mismo, solicita se le aclare si “(…) siendo así las cosas, se podría considerar que además de los compromisos de obligación de energía en firme y las obligaciones que, de las normas tutelares sobre las materias, lo consignado en la normativa ambiental vigente citada y en particular la Licencia Ambiental, corresponde al único instrumento de manejo y control exigible para este tipo de proyectos, permisos y obligaciones adicionales a las citadas.” Respecto de sus inquietudes, y entendiendo que las mismas se encuentran
estrechamente relacionadas, es necesario empezar por aclarar que, actualmente, existen dos disposiciones normativas en lo que tiene que ver con las excepciones a la obligatoriedad de los trámites de licencias urbanísticas, en cualquiera de sus modalidades. Ciertamente, y como bien identifica en su petición, el Decreto 1077 de 2015, compilando lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1469 de 2010, estableció, en su artículo 2.2.6.1.1.11, que los proyectos de infraestructura para el suministro de energía no requerirán de licencias de urbanización, parcelación construcción o subdivisión. El mencionado artículo señala: Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para la expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para: (…) I.2La ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal; puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía; sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que otorguen las autoridades competentes respecto de cada materia. Tampoco requerirá licencia el desarrollo de Página 2 de 5
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Fecha: 12-01-2021 edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a
la construcción de este tipo de proyectos. (…)
2. No se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. (Énfasis fuera del original) A su turno, el artículo 192 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone: ARTÍCULO 192. Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para el trámite de estudio y expedición de las licencias
urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para:
(…) b. La construcción, de proyectos de infraestructura de la red vial y férrea nacional, regional, departamental y/o municipal; puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración, explotación y distribución de recursos naturales no renovables, como hidrocarburos y minerales e hidroeléctricas. (…)
2. No se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. (Énfasis fuera del original) Ahora bien, sobre la interpretación y alcance de ambas normas en mención, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de sus competencias y
funciones, ha conceptuado indicando que el artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 192 del Decreto Ley 019 de 2012 son normas complementarias entre sí, por lo que, atendiendo al principio del efecto útil de las normas, y a los criterios de complementariedad y compatibilidad, es dable concluir que, efectivamente, no requieren de licencia urbanística de urbanización, parcelación y construcción o subdivisión, en ninguna de sus modalidades, los proyectos de infraestructura para la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía eléctrica. Así pues, solo requerirán de licencias urbanísticas aquellas edificaciones convencionales de carácter permanente que se desarrollen al interior del área del mencionado proyecto, obra o actividad, como en efecto lo establecen el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto Ley 019 de 2012. De manera literal, el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece: Por consiguiente, son dos las normas a hoy vigentes que regulan el tema del régimen especial en materia de licencias urbanísticas, tal como lo es el artículo 192 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015, preceptos que al analizar sus contenidos detenidamente se advierte que, si bien versan sobre la misma materia, en criterio de este Ministerio no son excluyentes y tampoco incompatibles, pues el artículo 192 del Decreto 019 de 2012, en su numeral 1 contempla entre los eventos que no requieren de licencia urbanística para la construcción de proyectos de infraestructura que
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Fecha: 12-01-2021 comprendan las actividades de exploración, explotación y distribución de recursos naturales no renovables, como hidrocarburos, e hidroeléctricas y suministro de energía, redacción de la que se puede inferir que: (i) en primer lugar, los casos no son taxativos y sí enunciativos; y (ii) en segundo lugar, como razón importante para efectos de la consulta formulada, es que las hidroeléctricas son consideradas fuentes generadoras de energía eléctrica principalmente en nuestro país. Por lo cual, y en ese orden, se entiende que hacen parte de la cadena de producción de energía eléctrica no solo las actividades de generación y transmisión sino también la distribución y comercialización, que conllevan igualmente el suministro, como en efecto lo contempla el artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015, motivo por el cual el suministro se entiende subsumido en las actividades de distribución y comercialización de la cadena de energía eléctrica.
En adición a lo anterior y como una razón de más, para efectos del alcance a la interpretación del artículo 192 del mencionado Decreto Ley, es preciso aplicar el principio “del efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre las que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias5. Así, el principio del efecto útil de las normas
tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos. De manera que, en aras de una interpretación útil de la norma, en este caso para el artículo 192 del Decreto Ley 019, que en criterio del consultante es la norma que aparentemente excluye a los proyectos de infraestructura de energía de la excepción del requerimiento de expedición de licencias urbanísticas, en opinión de esta Cartera Ministerial no se puede llegar al extremo de atribuirle a dicha norma una interpretación en sentido contrario a la que se desprende de su sentido natural, conforme quedó arriba establecido. De conformidad con las anteriores razones, es que a juicio de este Ministerio, las normas de los artículos 192 del Decreto Ley 019 de 2012 y 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015, no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y es bajo el criterio de complementariedad, compatibilidad y en estricta observancia del principio de legalidad y del efecto útil de la norma, que se considera debe interpretarse y aplicarse el régimen de licencias urbanísticas contemplado en el Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 como un todo sistemático, amplio y armónico. En consecuencia de lo expuesto, para este Ministerio no se requiere licencia urbanística de urbanización, parcelación y construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para la ejecución de proyectos de infraestructura de sistemas de suministro de energía, salvo
aquellas edificaciones convencionales de carácter permanente que se desarrollen al interior del área del mencionado proyecto, obra o actividad, como en efecto lo establecen ambas disposiciones y conforme a las demás estipulaciones que en esas mismas normas se ordenan. (Subrayas son del texto original.) Se adjunta concepto para su conocimiento. Ahora bien, atendiendo a su consulta, debe indiciarse que además de los permisos ya indicados, el ejecutor del proyecto deberá solicitar ante la autoridad ambiental los permisos ambientales correspondientes, sin perjuicio de que se deban adelantar trámites ante las entidades locales, según se encuentre necesario en cada caso Página 4 de 5 2-2021-000198
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Fecha: 12-01-2021 particular. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según los cuales: ARTÍCULO 25. Concesiones y permisos Ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. (…). ARTÍCULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades
pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. Por último, le informamos que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados, y se formula exclusivamente a la luz de las normas que, a nuestro mejor saber y entender, se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, LUCAS ARBOLEDA HENAO, Jefe_Oficina_Asesora_Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
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Anexos: 6 folios