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MINMINAS - Concepto 2-2021-0009801646874202345

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2021-0009801646874202345
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Página 1 de 4 2-2021-000980

Radicado No.: 2-2021-000980

Fecha: 29-01-2021

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Adriana Lucia Galeano adrianagaleano@cavelier.com Bogotá, D.C.

Asunto: Consulta sobre servidumbres eléctricas Señora Galeano: Mediante comunicación con radicado 1-2020-053779 del 23 de diciembre de 2020, remitida a esta Oficina con el memorando 3-2020-020102 del 28 de diciembre de 2020 recibimos su consulta sobre la imposición de servidumbres eléctricas.

Procedemos a dar respuesta a su consulta en el mismo orden de lo solicitado.

1. Es procedente que una empresa de generación a partir de fuentes de energías renovables no convencionales (que no es una empresa de servicios públicos), pueda imponer servidumbres conforme a la Ley 56 de 1981 y el artículo 57 de la Ley 142 de

1994. Antes de responder, es importante señalar previo a cualquier manifestación que, de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 381 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía no se puede pronunciar la legalidad o no de una actuación adelantada por terceros en situaciones particulares o casos concretos, así como tampoco puede esta entidad otorgar o reconocer derechos sobre sujetos en particular. Por lo anterior, se indicará lo relacionado con el trámite de imposición de servidumbre, otorgando una respuesta de manera amplia y general, sin constituirse

este pronunciamiento en ningún tipo de asesoría, dado que no es función ni competencia nuestra hacerlo. Según lo establecido en el artículo 879 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen que se impone sobre un inmueble para que este último permita beneficio o servicio a otro inmueble cuya propiedad está en cabeza de persona diferente. Frente a las servidumbres de conducción de energía eléctrica, el artículo de la Ley 56 de 1981 establece que: “La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluído eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.” En cuanto a lo relacionado con la facultad para la imposición de este gravamen, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, modificado por el artículo 5 del Decreto 884 de 2017, establece que “Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean Página 2 de 4 2-2021-000980

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Fecha: 29-01-2021 necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía

eléctrica”. Debe señalarse que frente a la titularidad de las facultades que otorga el artículo 25 la Ley 56 de 1981, la Corte Constitucional en C-565 del 8 de septiembre de 2017, MP Diana Fajardo Rivera, precisó que: “En la medida en que el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Po lo tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto.” A su turno, la Ley 142 de 1994, vigente en la actualidad, en su artículo 33 le confirió facultades especiales aquellas empresas que prestaran servicios públicos, así: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. En desarrollo de tales facultades especiales, el artículo 57 de la citada ley, dispuso lo siguiente: Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán

pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. En relación con lo anterior, el artículo 117 de la Ley 142 reiteró que la empresa de servicios públicos que tuviera interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, tiene dos posibilidades, o solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Posteriormente, los artículos 118 y 119 ibídem, establecen frente al procedimiento de imposición de servidumbre lo siguiente: Artículo 118. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no

lesionar su derecho a la intimidad Teniendo en cuenta la normativa antes reseñada, y en consideración de esta oficina las prerrogativas que otorga la ley a las empresas encargadas de la prestación del servicio público de energía para imponer servidumbres sobre los bienes inmuebles Página 3 de 4 2-2021-000980

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Fecha: 29-01-2021 surgen precisamente de la prestación del servicio público, bajo el entendido que se desarrolla en pro del interés general, ejerciendo así la función social de la propiedad a través de la imposición de servidumbres. Por lo anterior, en consideración de esta Oficina, el proceso de imposición de servidumbre consagrado en la Ley 56 de 1981, debe ser adelantado por las empresas prestadoras de servicios públicos.

2. Para imponer una servidumbre se requiere que haya declaratoria de utilidad pública.

El procedimiento que debe seguir quien desarrolle proyectos de transmisión de energía eléctrica debe ser aquel establecido en la Ley 56 de 1981, siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1073 de 2015, esto con el fin de ser beneficiario de la servidumbre legal de energía, con la correspondiente indemnización al propietario o poseedor del predio sobre el cual se inscribirá el gravamen. De igual manera es importante resaltar que no es necesario que exista una declaratoria de utilidad pública y de interés social para que la empresa pueda adelantar los procesos de imposición de servidumbre que requiera para el desarrollo del proyecto. Esto según lo establece el artículo 2.2.3.7.5.4 del Decreto Único

Reglamentario 1073 de 2015 del Sector Administrativo de Minas y Energía. Finalmente, manifestamos que damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, LUCAS ARBOLEDA HENAO, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Página 4 de 4 2-2021-000980

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Fecha: 29-01-2021

Elaboró: ANGELA SOLANYI PABON ROJAS

Reviso: PAOLA GALEANO ECHEVERRI

Aprobó: LUCAS ARBOLEDA HENAO

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