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MINMINAS - Concepto 2-2021-0048331646874553427

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2021-0048331646874553427
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

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Radicado No.: 2-2021-004833

Fecha: 24-03-2021

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Carlos Enrique Aguilar Pérez carlos.aguilarp88@gmail.com N/A Bogotá, D.C.

Asunto: Consulta sobre aplicación de los cobros de sobretasas en materia energética.

Mediante comunicación con radicado 1-2021-003518 del 2 de febrero de 2021, recibimos su consulta sobre el cobro de la contribución de solidaridad y respecto de las cuales formuló las preguntas que a continuación procedemos a responder.

1. Por qué los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia energética dan aplicación a la verificación de sus últimas 5 facturaciones en todo caso, pero para los casos específicos donde se debaten temas de contribución, se limitan a negar retroactivos, aun cuando la Superintendencia de servicios públicos emitió un concepto unificado 033 del 2016 donde reguló los casos de aplicación de retroactivos y en ello autoriza la devolución de los últimos 5 periodos.

Este ministerio desconoce cuales las empresas y las razones por las que presuntamente están negando el reconocimiento de los retroactivos por los valores pagados por concepto de la contribución de solidaridad. Al respecto, es importante señalar previo a cualquier manifestación, que el Ministerio de Minas y Energía no tiene competencia para ordenar el reconocimiento o devolución de aquellos valores cobrados por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, tal labor le corresponde exclusivamente a

dichas empresas, en virtud de lo señalado por la ley. La inspección, vigilancia y control de la actividad que desarrollan las empresas prestadoras de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1369 de 2020 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que en consideración de esta oficina será esta entidad quien pueda entrar analizar la actuación planteada en su pregunta.

2. En la actualidad se legisla mediante decreto presidencial en el año 2020 y se legisla en materia del sector hotelero, Ley 2068 del 2020 art. 40 exoneración de la contribución; leyes que son creadas para generar alivios del sector turismo (hoteles) para soportar las cargas generadas por la emergencia sanitaria, pero con sorpresa empresas del sector eléctrico se niegan, no aplicar el beneficio a futuro, si no a devolver los dineros ya cancelados por este concepto. Dónde queda el principio legal de la favorabilidad, pues es evidente que ustedes son dueños de estos recursos y deberían pronunciarse al respecto.

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Radicado No.: 2-2021-004833

Fecha: 24-03-2021

3. De igual manera ocurre con relación a las exoneraciones que aplican para usuarios industriales conforme a su actividad económica regulado en el Decreto 2860 de 2013, razones por las cuales los prestadores se siguen negando a aplicar retroactivo, cuando es claro que en materia de servicios públicos los prestadores están obligados a revisar 5 facturaciones atrás y esto es mandato legal de la Ley 142 de 1994.

El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación, es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales. Frente al cual, el Ministerio de Minas y Energía tiene las funciones establecidas en el artículo 2.2.3.2.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, de las cuales se puede evidenciar que ninguna de ellas corresponde con el recaudo de la contribución de solidaridad a los usuarios objeto de esta. En virtud de lo referenciado, no es de nuestra competencia entrar a estudiar o pronunciarnos sobre las actuaciones que adelantan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en lo relacionado con la facturación y cobro de la contribución de solidaridad. Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración de esta oficina, ha de tenerse en cuenta que, dentro de las acciones de defensa de los usuarios en sede de la empresa prestadora del servicio público, el articulo 154 de la Ley 142 establece el mecanismo por medio del cual el usuario solicita la revisión y/o ajuste de la facturación de su servicio; el cual para el caso particular de la contribución de solidaridad se debe adelantar según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2.2.3.2.6.1.5. del Decreto 1073 de 2015.

Finalmente, manifestamos que damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, LUCAS ARBOLEDA HENAO, Página 3 de 3 2-2021-004833

Radicado No.: 2-2021-004833

Fecha: 24-03-2021

Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.

Radicado Padre: 1-2021-003518

Elaboró: ANGELA SOLANYI PABON ROJAS

Reviso: PAOLA GALEANO ECHEVERRI

Aprobó: LUCAS ARBOLEDA HENAO

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