MINMINAS - Concepto 2-2021-0048351646874588634
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0048351646874588634
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-004835
Fecha: 24-03-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Luis Armando Flores San Martín luis.flores@glf.com.co Carrera 43 A # 1-50, Torre 3, Oficina 801 Medellín, Antioquia
Asunto: Connotación de Utilidad Púbica e Interés Social del proyecto
HidroNare. De conformidad con la solicitud de certificación de los predios necesarios para la realización de actividades de la planta de generación de energía eléctrica Hidronare dirigida a esta oficina bajo el memorando con radicado 3-2021-004466 del 24 de febrero de 2021, nos permitimos aclarar que la declaratoria de utilidad pública e interés social a la que se refiere la Ley 56 de 1981, sobre un proyecto en particular, sus zonas y predios del área de influencia de este, se puede efectuar mediante resolución. Sin perjuicio de lo anterior, emitimos el presente concepto respecto de la condición de utilidad pública e interés social del proyecto Hidronare, adelantado por la sociedad Grupo Luz y Fuerza Colombia S.A.S y por tanto de los predios necesarios para ello, manifestando lo siguiente.
1. La declaratoria de utilidad pública e interés social mediante resolución El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otros, para la generación y transmisión de energía eléctrica, así como las zonas por ellos afectadas. De igual manera el
artículo 17, ibídem, establece que corresponde al ejecutivo expedir dicha declaratoria y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación, cuando los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente. El artículo 2.2.3.7.4.3 del Decreto 1073 de 2015, el cual compiló, entre otros, el Decreto 2444 de 2013 por el cual fueron reglamentados los artículos 9 y 17 de la Ley 56 de 1981, le atribuye al Gobierno Nacional la facultad para expedir la resolución ejecutiva a través de la cual sean calificados como de utilidad pública e interés social, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas afectas a ellas. La resolución ejecutiva proferida por el Gobierno Nacional mediante la cual se efectúa la declaratoria de utilidad pública e interés social de un proyecto u obra para la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley 56 de 1981, conlleva la ocurrencia de los siguientes efectos: 1.1 Limitación al ejercicio del derecho de dominio por parte de los propietarios de los predios afectados por la declaratoria. La aplicación de esta limitante se efectúa a los predios afectados, mediante la fijación de copia del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública, junto con la lista que contenga el censo de los predios, en las Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Alcaldías y/o autoridades correspondientes de los municipios
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Fecha: 24-03-2021 involucrados. Tal actuar tiene como fin permitir que el propietario del proyecto pueda ejercer la figura jurídica denominada “primera opción de compra”, mediante la cual los bienes afectados por la declaratoria de utilidad pública salen del tráfico comercial general para reservarse exclusivamente a la posibilidad de adquisición por parte de la entidad señalada como propietaria del proyecto.
En este sentido, el artículo 2.2.3.7.2.2. del Decreto 1073 de 2015 dispone el procedimiento que debe surtirse para efectuar la primera opción de compra. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la limitante de la referencia culmina al término de 2 años contados a partir de la fecha de la providencia en que se declare de utilidad pública la zona del respectivo proyecto, por así disponerlo el inciso 4 del artículo 9 de la Ley 56 de 1981 o al vencimiento de los 6 meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.7.2.2. del Decreto 1073 de 2015; lo que ocurra primero. 1.2 Enajenación forzosa (expropiación por vía judicial) De no llegarse a un acuerdo voluntario para la compraventa de los predios requeridos para el proyecto y afectados con la declaratoria de utilidad pública, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad propietaria del proyecto, cuando así se determine, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con
el artículo 2, ibídem, y el artículo 2.2.3.7.3.1 y el parágrafo primero del artículo 2.2.3.7.4.4 del Decreto 1073 de 2015, expedirá el acto administrativo que decreta la expropiación. Este procede cuando los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente. El inciso final del artículo 2.2.3.7.2.2. del Decreto 1073 de 2015 indica que “para todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 se aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes materia del contrato o de la negociación.” A su vez el parágrafo del artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que “se entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o superior al avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falta dicho manual”, lo que quiere decir que si no hay acuerdo voluntario aplica tal manual de precios, siendo este trámite un requisito de procedibilidad para poder expedir el acto administrativo que decreta la expropiación, por así disponerlo el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 56 de 1981. 1.3 No reconocimiento de mejoras a partir de la fecha de la declaratoria. El inciso 1 del artículo 11 de la Ley 56 de 1981 establece: “las entidades propietarias
no estarán obligadas a reconocer adiciones, reformas, reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a los inmuebles afectados por las obras, con posterioridad a la fecha de la declaratoria de utilidad pública”, lo que conlleva claramente a determinar el momento en que, con grado de firmeza, puede elaborarse el inventario y los avalúos. Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional no está autorizado para expedir resoluciones que declaren de utilidad pública e interés social a planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en las zonas determinadas por la norma de la referencia, en razón a que como se vio Página 3 de 4 2-2021-004835
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2. Connotación de utilidad pública por virtud de la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que existen diferentes disposiciones normativas además de las anteriormente mencionadas, que elevan la condición de utilidad pública e interés social los proyectos y obras para prestar servicios públicos. En efecto, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 de la Ley 143 de 199 y el literal d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, consideran de utilidad pública e interés social los predios y actividades tendientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en particular el de energía eléctrica con sus
actividades accesorias de generación, transmisión y distribución. Asimismo, el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 que establece que el “desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, se declara como un asunto de utilidad pública e interés social”.
3. La utilidad pública e interés social del proyecto Hidronare.
Según lo señala en su escrito, el proyecto de generación de energía eléctrica Hidronare, consiste en una pequeña central hidroeléctrica-PCH, con capacidad instalada de 9.0 MW que está conectada a la Subestación Inmarco en un nivel de tensión de 115Kv. De acuerdo con la información por usted suministrada, el proyecto de encuentra ubicado en el departamento de Antioquia, en los municipios de Puerto Nare y Caracolí, ocupa un área total de 66,6765071 hectáreas y actualmente está construida al 100% y en operación comercial. Con fundamento en la normativa mencionada en los numerales anteriores, es opinión de esta oficina que el proyecto de generación de energía Hidronare es un proyecto con la connotación de utilidad pública e interés social, lo que igualmente quiere decir, en nuestra consideración, que el proyecto, sus obras y espacios asociados, son consideradas de utilidad pública e interés social, en la medida en que se trata de un proyecto para la generación de energía eléctrica, con el fin de que se preste dicho servicio público. Se advierte sin embargo que para que se puedan generar los tres efectos específicos determinados por la Ley 56 de 1981 para el proyecto en mención, en relación con la declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social, esto es: (i) la limitación del ejercicio
de dominio por parte de los propietarios de los predios; (ii) la enajenación forzosa y; (iii) el no reconocimiento de mejoras, es necesario que se adelante el trámite correspondiente para la determinación del proyecto en particular como de utilidad pública e interés social por parte de resolución ejecutiva, tal y como se señaló en el primer numeral de este documento. Finalmente, manifestamos que damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, Página 4 de 4 2-2021-004835
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Fecha: 24-03-2021
LUCAS ARBOLEDA HENAO, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.
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