MINMINAS - Concepto 2-2021-0048361646874618987
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0048361646874618987
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-004836
Fecha: 24-03-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Iván Alejandro Montes Valencia montesabogadosmanizales@gmail.com Calle 20 # 21-35, Edificio Ángel, Oficina 407 Manizales, Caldas Asunto: Respuesta solicitud información sobre trámite imposición de servidumbre de energía eléctrica. De manera cordial y en atención a la comunicación recibida mediante el radicado 12021-005677 del 18 de febrero de 2021, solicita que la empresa CHECH GRUPO EPM reconozca económicamente a sus apoderados la servidumbre ubicada en el predio de su propiedad, procedemos atender su petición en los siguientes términos. En primer lugar, es importante señalar, previo a cualquier manifestación, que el Ministerio de Minas y Energía dentro de sus funciones, determinadas por el Decreto 381 de 2012, no tiene ninguna asignada a establecer la legalidad o no de una actuación adelantada por terceros en situaciones particulares o casos concretos, así como tampoco puede esta entidad otorgar o reconocer derechos sobre sujetos en particular, tal labor le corresponde a los operadores judiciales, en el marco de procesos que busquen resolver las controversias sobre el caso que usted expone puedan generarse. De igual manera ha de tenerse en cuenta que lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de la actividad que desarrollan las empresas prestadoras de
servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1369 de 2020 corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que en consideración de esta oficina será esta entidad quien pueda entrar analizar la actuación planteada en su escrito. Sin perjuicio lo anterior, en el presente escrito se indicará lo relacionado con el trámite de imposición de servidumbre, otorgando una respuesta de manera amplia y bajo la generalidad en la que puede manifestarse esta entidad, sin constituirse este pronunciamiento en ningún tipo de asesoría, dado que no es función ni competencia nuestra hacerlo. Según lo establecido en el artículo 879 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen que se impone sobre un inmueble para que este último permita beneficio o servicio a otro inmueble cuya propiedad esta en cabeza de persona diferente. En relación con las servidumbres de conducción de energía y al ser esta una servidumbre legal, al momento de imponerse tal servidumbre se constituye una limitación al dominio sobre el inmueble sirviente, sin que esto se entienda en ningún momento que el propietario del predio se desprenda de las facultades que tiene sobre este respecto de su uso, goce y disposición, siempre respetando la servidumbre que sobre él se ha constituido. Se tiene con esto entonces, que el derecho que se consagra bajo la constitución de una servidumbre, es un derecho accesorio y no independiente.1 A su vez, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 dispuso que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, suponía para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de
1 Valencia Zea, Arturo. 1987 Derecho Civil Tomo II. Derechos Reales. Capítulo III de las Servidumbres. Página 2 de 4 2-2021-004836
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Fecha: 24-03-2021 centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
Frente a la titularidad de las facultades que otorga el citado artículo 25, la Corte Constitucional en C-565 del 8 de septiembre de 2017, MP Diana Fajardo Rivera, precisó que: En la medida en que el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto. El artículo 27 de la precitada ley le impuso a la correspondiente entidad de derecho público que esté ejecutando algún proyecto de construcción de plantas eléctricas el
deber de promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, los cuales finalizarían con una indemnización a favor del poseedor o tenedor del predio gravado. A su turno, la Ley 142 de 1994, vigente en la actualidad, en su artículo 33 le confirió facultades especiales a aquellas empresas que prestaran servicios públicos, así: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Pues bien, como desarrollo de tales facultades especiales, el artículo 57 de la citada ley, dispuso lo siguiente: Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981,
de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. En relación con lo anterior, el artículo 117 de la Ley 142 reiteró que la empresa de servicios públicos que tuviera interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, tiene dos posibilidades, o solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Posteriormente, los artículos 118 y 119 ibídem, establecen frente al procedimiento de imposición de servidumbre lo siguiente: Artículo 118. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. Página 3 de 4 2-2021-004836
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Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, Poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad Así las cosas, es claro que las empresas encargadas de la prestación del servicio público tienen la facultad de imponer servidumbres sobre los bienes inmuebles, con la previsión de indemnizar las afectaciones que se presenten a propietarios, poseedores o tenedores afectados. Ahora, frente al procedimiento de imposición de servidumbre la corte Suprema de
Justicia (CSJ SC15747-2014 nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01) ha indicado: La conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, que grava “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, norma ésta desarrollada por la Ley 56 de 1981 en l cual se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen, como consta en el segundo capítulo del Título II (hoy Decreto 1073 de 2015). Normatividad esta que fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1995, cuyo artículo primero señala que “los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento señalados en este Decreto”. Ese precepto es claro y contundente en el sentido de que la única vía para “imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica”, es la que allí se contempla, sin que sean de recibo acciones contempladas para situaciones que, aunque se refieran a la constitución de servidumbres tratan materias completamente ajenas a las que consagra la Ley de manera expresa y especializada. Así entonces, remitimos su petición a la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., para que indique si el trámite antes mencionado ya se surtió o qué
gestiones deben adelantarse para el efecto. Finalmente, informamos que damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, Página 4 de 4 2-2021-004836
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Fecha: 24-03-2021
LUCAS ARBOLEDA HENAO, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.
Radicado Padre: 1-2021-005677
Copia a: Central Hidroeléctrica De Caldas Sa Esp - Chec - (atencionrequerimientos@chec.com.co)